Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: D.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-657.693, domiciliado en San Cristóbal,

Estado Táchira.

APODERADA: D.Y.C.G., titular de la cédula de

identidad N° V-13.147.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106.

DEMANDADOS: D.O.A., D.L.P.A. y Carlo

L.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.191.997, V- 3.996.328 y V-14.180.192 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De la ciudadana D.L.P.A., el abogado Julio César González Yánez, titular de la cédula de identidad N° V-991.247, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 11.293.

Del ciudadano D.O.A., el abogado Anuel D.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.742.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.026.

Del ciudadano C.L.O.P., los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.194.462 y V-10.156.492 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y 52.845, respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad. (Apelaciones a decisión de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Horst A.F.K. y J.C.G.Y.a.c. el carácter de apoderados judiciales de los codemandados C.L.O.P. y D.L.P.A., respectivamente, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de “impugnación de paternidad” interpuesta por el ciudadano D.O.B., contra los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P.. Igualmente, declaró que el ciudadano C.L.O.P. no es hijo o descendiente biológico del ciudadano D.O.A.; que el reconocimiento que como hijo hizo el mencionado D.O.A., de C.L.O.P., al momento de contraer matrimonio con la ciudadana D.L.P.A., fue cierto pero ineficaz por hacerse en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos; ordenó que se elimine la mención del apellido Orozco en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados del ciudadano C.L.O.P., por cuanto dicho fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. Finalmente, declaró que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se inició el presente asunto cuando los abogados A.B.T., Mariolga Q.T., Nilyan S.L. y V.R.D.L.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.O.B., demandaron a los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., en vía principal, por impugnación del reconocimiento de C.L.O.P. efectuado por D.O.A.; y en vía subsidiaria, por nulidad absoluta del referido acto de reconocimiento. Manifestaron en el libelo de demanda lo siguiente: Que D.O.A., hijo de su patrocinado, y D.L.P.A., contrajeron matrimonio en fecha 05 de julio de 1986, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial y, en ese mismo acto y oportunidad, D.O.A. reconoció un niño que no es su hijo biológico y que tiene por nombre C.L., nacido el 19 de agosto de 1980. Que la decisión del hijo de su mandante, D.O.A., de reconocer a C.L. como su hijo al momento de la celebración del matrimonio que contrajo con la madre de éste, D.L.P.A., tuvo su sustento en un interés de contribuir a la unión familiar y armonía dentro del matrimonio. Que es el caso, que además de la consumada extinción del vínculo matrimonial antes aludido, las relaciones entre el hijo de su poderdante y C.L.O.P., son de absoluto distanciamiento y sin posibilidad de establecer contacto alguno. Que, a su vez, los familiares de D.O.A. se han visto afectados negativamente por dicho reconocimiento, entre ellos el padre de éste, D.O.B., cuya relación con C.L.O.P. es inexistente. Que por tal motivo, tiene el deseo de extinguir la filiación que une a D.O.A. con C.L.O.P., quien en realidad no es biológicamente descendiente de su hijo. Afirmaron que de mantenerse esa filiación, se estaría aceptando como verdadero un nexo biológico falso entre un supuesto nieto y un supuesto abuelo, lo que conllevaría con el tiempo a que C.L.O.P. pueda asumir la condición de coheredero, cuestión esta rechazada por su representado, ya que el mismo no es su verdadero descendiente. Que al ser inexistente el nexo biológico entre C.L.O.P. y D.O.A., el reconocimiento que éste último hizo del primero no se encuentra ajustado a la verdad, razón por la cual, en nombre de su representado quien tiene interés legítimo en ello, impugnan el reconocimiento voluntario de paternidad realizado por D.O.A. en el momento de contraer matrimonio con D.L.P.A., madre de C.L.O.P., a los fines de que se deje sin efecto jurídico alguno ese reconocimiento.

Al establecer los fundamentos de derecho de la demanda, aducen que en Venezuela siempre ha existido la posibilidad de solicitar la declaración de ineficacia del reconocimiento de la filiación. Que desde el primer Código Civil (1862), se ha regulado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de impugnar el reconocimiento “por cualquier persona que pruebe interés actual en ello.”. Igualmente, indican que el reconocimiento de la filiación puede ser ineficaz cuando no produce sus efectos jurídicos, lo cual ocurre en los siguientes casos: la nulidad y la impugnación, las cuales deben ser declaradas judicialmente y que, mientras ello no ocurra, el reconocimiento produce sus efectos jurídicos, los cuales, por vía de consecuencia, cesarán una vez declarada la nulidad o la impugnación por sentencia definitiva y firme, quedando eliminado de la vida jurídica. Que la declaratoria de ineficacia del reconocimiento efectuado por una persona, procede siempre que la declaración de filiación sea falsa; y por ello se justifica, porque el acto mediante el cual se declare y pruebe jurídicamente el vínculo paterno filial, debe corresponderse con el principio de la verdad de la existencia biológica de ese vínculo.

Al respecto indican que la reforma del Código Civil de 1982, introduce bases sólidas orientadas en ese principio del establecimiento de la verdadera filiación, tales como la apertura y permisividad en el reconocimiento voluntario (artículo 217 y siguientes); la admisión de prueba heredo-biológica para la inquisición de paternidad (artículo 210); la regulación de distintos supuestos en los que el marido pueda accionar desconociendo al hijo de su cónyuge (artículos 201 y siguientes); el carácter iuris tantum de la presunción “parter is est” (artículos 201 y 213); y la impugnación del reconocimiento voluntario (artículo 221). Que la consagración de ese mecanismo en el Código Civil de 1982, pone de manifiesto que el principio de la verdad de filiación ha adquirido una gran significación en nuestro derecho, persiguiendo el establecimiento jurídico de la verdad de la filiación. Que, igualmente, debe considerarse el derecho de los padres, tanto los falsos como los verdaderos, a no continuar viviendo bajo una mentira, aun cuando ellos mismos sean los causantes de esa situación, ya que la misma puede haber respondido a circunstancias de un momento determinado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, consideran que la declaración de ineficacia del reconocimiento realizado por el hijo de su patrocinado, mediante la impugnación que de tal acto se hace, resulta procedente en derecho.

En cuanto a la legitimación de su poderdante en el presente juicio, indican que la misma es evidente, ya que en virtud de su condición de padre del ciudadano D.O.A., tiene interés legítimo, personal y directo en que se establezca la verdadera filiación de C.L.O.P., y se extinga la filiación que en forma errónea estableció éste último. Por tanto, siendo que su mandante es el padre de quien hizo el falso reconocimiento, y en virtud de que mientras se mantenga la filiación que se impugna, el ciudadano C.L.O.P. puede heredar y disfrutar de los beneficios económicos que implica mantener la forjada condición de familiar de su mandante, resulta lógico concluir que el mismo tiene interés en poner fin a la falsa filiación. Concluyen señalando que el reconocimiento debe ser anulado cuando se ha realizado en violación de normas legales o de principios jurídicos o derechos fundamentales y, en el presente caso, el reconocimiento que impugnan viola el derecho fundamental del reconocido a que se establezca su verdadera filiación. Que ese principio es el fundamento esencial de la solicitud que presentan, con la que pretenden se establezca la inexistencia del vínculo paterno filial entre C.L.O.P. y D.O.A., y la consecuente ineficacia del reconocimiento de paternidad realizado por éste último.

En el petitorio manifiestan que demandan en vía principal, a D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., a fin de que convengan o el tribunal así lo declare, en lo siguiente: 1.- Que el ciudadano C.L.O.P. no es hijo o descendiente biológico del ciudadano D.O.A.. 2.- Que en virtud de lo antes expuesto, el reconocimiento que hizo D.O.A. al momento de contraer matrimonio con su hoy ex esposa, D.L.P.A., no fue realmente verdadero y, por tanto, debe ser declarado inexistente. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal deje establecido que la filiación ha quedado extinguida con efectos ex nunc y ex tunc, ordenándose que se elimine la mención del apellido Orozco en la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y demás documentos públicos y privados que lo hayan incluido para acreditar dicha filiación. Igualmente, demandan en vía subsidiaria para el caso de que el tribunal no reputare procedente y pertinente la pretensión impugnatoria del reconocimiento hecha valer por vía principal, a los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., conforme a los mismos argumentos de hecho y de derecho antes invocados, a fin de que convengan o el tribunal así lo declare, en lo siguiente: 1.- En que el acto por el cual el ciudadano D.O.A. reconoció a C.L.O.P., es absolutamente nulo, en tanto en cuanto ni existió ni existe vínculo biológico ni jurídico alguno entre el primero y el último nombrado, reconocimiento que como se dijo fuere hecho por D.O.A. al momento de contraer matrimonio con D.L.P.A., el cual no fue realmente verdadero, por lo que debe ser declarado nulo radicalmente. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal deje establecido que el pretendido vínculo de filiación que pudiere invocarse entre ellos y ante cualquier tercero, quede sin efecto alguno ex nunc y ex tunc, ordenándose que se elimine la mención del apellido Orozco de todos los documentos públicos y privados del ciudadano C.L.O.P.. 3.- Que se declare nulo e inexistente el acto por el cual se hace constar el reconocimiento y sus efectos documentales y registrales consecuentes. (Folios 1 al 10)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2003, la abogada D.Y.C.G., coapoderada judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos:

- Poder otorgado por el ciudadano D.O.B. a los abogados A.B.T., Mariolga Q.T., Nylan S.L., M.A.C., V.R.d.l.R., A.N. y D.C.G., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15 de noviembre de 2002.

- Copia fotostática del acta de matrimonio N° 21, de los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A., en la cual consta el mencionado reconocimiento hoy impugnado.

- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 5.973, del ciudadano C.L.O.P., expedida por el Registrador Principal del Estado Lara.

- Copia fotostática del acta de nacimiento N° 374 del ciudadano D.O.A., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 11 al 19)

Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P.. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 20)

A los folios 22 al 26, 32 al 34 y 47 al 50, corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, debidamente cumplida.

En fecha 30 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora pidió que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordene la publicación del edicto correspondiente. (Folio 27)

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, el a quo acordó publicar el edicto solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandante (folio 28), quien mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2003, consignó un ejemplar del Diario El Nacional en el que aparece publicado el mencionado edicto. (Folio 30)

En fecha 8 de agosto de 2003, la coapoderada de la parte actora solicitó al a quo librar la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión (folio 32), la cual fue debidamente cumplida. (Folio 4 y su vuelto).

Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2003, el abogado J.W.C.M. consignó poder otorgado por el ciudadano C.L.O.P. al consignante y al abogado Horst A.F.K.. (Folios 36 al 38)

Al folio 39 riela acta de inhibición de fecha 21 de agosto de 2003, suscrita por la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 01 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 46)

A los folios 51 al 55 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la mencionada Juez Provisorio.

En fecha 29 de octubre de 2003 la ciudadana D.L.P.A. confiere poder apud acta al abogado Julio César González Yánez. (Folio 66)

A los folios 70 y 71 corre inserto poder conferido por el ciudadano D.O.A. al abogado Anuel D.G.M., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 29 de octubre de 2003.

En fecha 30 de octubre de 2006, el abogado Horst A.F.K., coapoderado judicial del codemandado C.L.O.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta. (Folios 73 al 79)

A los folios 80 al 101, 109 al 118, 121 al 134, 245 al 336, rielan actuaciones relacionadas con la antedicha cuestión previa opuesta, la cual fue declarada sin lugar por el a quo mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2004, inserta a los folios 113 al 116, decisión que fue confirmada por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, corriente a los folios 323 al 332.

Al folio 102 corre inserta inhibición propuesta por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 417 al 423.

En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 108)

A los folios 119 y 120 corre inserto poder otorgado por el ciudadano D.O.B. a la abogada D.Y.C.G., contentivo a su vez de la revocatoria del poder que con anterioridad había conferido a los abogados A.B.T., Mariolga Q.T., Nilyan S.L., M.A.C., V.R.D.L.R. y A.N..

En fecha 09 de marzo de 2005, el abogado Julio César González Yánez, apoderado judicial de la codemandada D.L.P.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó los hechos y rebatió el derecho en el cual se pretende basar el asunto demandado. Aduce al respecto, que lo único que se desprende de la partida de nacimiento de C.L.O.P., es que nació en la ciudad de Mérida el día 19 de agosto de 1980, por una parte; y por la otra, que sí se desprende con base en que el reconocimiento “…tuvo su sustento en su interés de contribuir a la unión de familia dentro del matrimonio”, tal como fue señalado en la demanda, que hubo un reconocimiento de paternidad efectiva y muy sentimental de quien asumió la condición legal de padre para con el menor de entonces cinco años de edad. Que ni en el acta de matrimonio ni en la partida de nacimiento de C.L.O.P., se puede constatar objetivamente el origen no biológico de un párvulo o la no existencia de una paternidad. Afirmó el exponente que la parte actora trajo a colación que el vínculo matrimonial entre su representada y D.O.A., murió por sentencia de divorcio hace años. Que ésta es la verdadera causa de distanciamiento y afectación negativa alegada por el actor, más no el reconocimiento voluntario de C.L., ya que desde el matrimonio de su poderdante con D.O.A. hasta el divorcio, el reconocimiento era aparte de voluntario, real, legal, lícito, irrevocable y eficaz. Asimismo, indicó que el demandante D.O.B. asistió e igualmente firmó el acta de matrimonio en la que D.O.A. reconoció a C.L.O.P.. Que esa signatura constituye un indicativo de validez, de conformidad y de eficacia del referido reconocimiento. Que el demandante selecciona la forma de impugnación del reconocimiento y acude al artículo 221 del Código de Procedimiento Civil para sustentar su legitimación activa, y tanto por vía principal como por vía subsidiaria demanda para que su representada convenga en que el reconocimiento que hiciere D.O.A. no fue verdadero y, por lo tanto, que debe ser declarado inexistente por ser contrario al orden público y constituir una simulación y un fraude a la ley, al fraguar esa paternidad haciendo aparecer como cierto un hecho que no lo es. Al respecto aduce que la declaración de voluntad como exteriorización visible y tangible por parte del particular, es el elemento central y predominante de los actos jurídicos, que al buscar un objetivo o fin protegido por el ordenamiento jurídico, se constituye en acto jurídico lícito. Y que ese acto es lícito por cuanto está revestido de formalidades de ley y exento de vicios para producir consecuencias jurídicas. Que en resumen, hay dos elementos: la voluntad por una parte; y por la otra, la causa, que es la condición objetiva para dar actuación a la voluntad; que ésta debe ser real y declarada, vale decir, no supuesta ni abstracta. Que en el presente caso, el matrimonio de su representada con D.O.A. fue real y voluntario, tal como consta en el acta N° 21 aportada por el demandante, y fue también real y voluntario el acto de reconocimiento de C.L., ya que el mismo fue revestido con las formalidades de ley y exento de vicios. Que como no faltó ni el elemento central ni el elemento esencial como causa intrínseca, el acto es válido y eficaz. Que el reconocimiento tuvo su sustento, como lo señala el demandante, en el interés de D.O.A. de contribuir a la unión de familia y armonía dentro del matrimonio. Que dicho reconocimiento fue tolerado durante 17 años por el demandante, quien hoy pretende sustraerse de las responsabilidades de un acto en el cual estuvo presente. Que la demanda de impugnación se basa en el artículo 22 (sic) del Código Civil en lo atinente a que puede ser propuesta por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, pero que el artículo 16 de la ley adjetiva prevé que para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. Que en el presente caso no está definido ese interés jurídico actual, sino que el demandante deja traslucir un interés jurídico futuro, dado que alegó en el libelo que la causa inmediata para la impugnación del reconocimiento es que C.L.O.P. pudiera heredar y disfrutar de los beneficios económicos que implica mantener la forjada condición de familiar del actor. Finalmente, adujo que ésta es una acción personal, la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil prescribe a los diez años, y que como el demandante dejó transcurrir diecisiete (17) años para intentarla, no tiene la acción. Solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 135 al 138)

En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado Anuel D.G.M., apoderado judicial del codemandado D.O.A., dio contestación a la demanda y señaló: Que en el año 1984 su representado conoció a la señora D.L.P.A., quien le manifestó que en el mes de agosto de 1980 había dado a luz a su hijo de nombre C.L., el cual también conoció en ese momento, cuando contaba con cuatro años de edad. Que posteriormente, finalizando el mencionado año iniciaron una relación amorosa que los lleva a contraer matrimonio en el mes de junio de 1986, y atendiendo a exigencias de la prenombrada D.L.P.A., con el propósito de iniciar una vida en común donde reinara la armonía, accedió a reconocer a C.L. como suyo. Que, sin embargo, pese al esfuerzo hecho en ese sentido, no fue posible lograr el propósito perseguido, pues a escasos seis años de celebrado el matrimonio, luego de una serie de desavenencias que no fue posible superar, su matrimonio llegó al fin, concluyendo por sentencia de divorcio proferida el 22 de junio de 1993, sin que hubiesen procreado ningún hijo. Que el padre de su poderdante, al impugnar el reconocimiento de C.L., no sólo ha ejercido un legítimo derecho que le acuerda la ley, sino que también ha planteado un asunto que es de justicia. Que éste jamás aceptó ni sintió que C.L. fuera su nieto, lo cual lo ha perturbado emocional y espiritualmente. Adujo, además, que a C.L. se le ha privado el saber quién es su padre e igualmente, del derecho natural que le asiste de conocerlo. Solicitó que la presente causa sea resuelta en derecho y en justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil. (Folios 139 al 141)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., coapoderados judiciales del codemandado C.C.L.O.P., manifestaron lo siguiente: Rechazaron y contradijeron las demandas de impugnación por vía principal; y de nulidad por vía subsidiaria, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron a favor de su representado, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio. Al respecto adujeron que la cualidad del actor está supeditada a la existencia de un interés legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil; pero que según lo expuesto en el libelo de demanda, la impugnación del reconocimiento de C.L.O.P. se debe a la remota e indirecta posibilidad de que éste pueda heredar parte de los bienes del demandante, ciudadano D.O.B.. Que dicha posibilidad es remota por cuanto el mencionado ciudadano tiene herederos legítimos con prelación a su representado. Que para que su representado lo herede directamente, tendrá que ser en sustitución por representación del ciudadano D.O.A., quien goza de buena salud y por ley natural debe sobrevivir al demandante. Que por ello, el interés alegado por el actor no es un interés jurídico actual, en el sentido claro que contempla el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que ese interés basado únicamente en la preocupación de que C.L.O.P. herede al actor, no lo obliga necesariamente a ocurrir a la jurisdicción, pues puede éste resolver su angustia realizando otras actividades, tales como testar, constituir compañías con su patrimonio, etc, sin necesidad de ocurrir a la jurisdicción.

En cuanto al fondo de la demanda, manifestaron que toda persona tiene un derecho legítimo en afirmarse como individualmente distinta de los demás, en orden a lo cual juegan un papel importante los distintivos de la identidad (nombre, apellido, seudónimo, sobrenombre). Que por ello, la ley confiere a las personas derechos de la personalidad sobre tales distintivos. Que si bien es cierto que las acciones de filiación son imprescriptibles y de orden público, no menos cierto es que somete a plazo de caducidad algunas de esas acciones, siendo así la acción de desconocimiento de la paternidad, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil, tendientes a garantizar cierta estabilidad en el estado civil de las personas y seguridad jurídica en las relaciones de filiación. Que el reconocimiento es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial, el cual puede ser voluntario o forzoso. Que la naturaleza del reconocimiento voluntario es el de la confesión, siendo la afirmación y admisión de un hecho (paternidad), que produce consecuencias jurídicas contra la persona que la hace. Que por tanto, como confesión es irrevocable y como acto voluntario produce efectos frente a todos. Que el reconocimiento de C.L.O.P. efectuado por el ciudadano D.O.A., fue hecho válidamente de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 217 del Código Civil. Que dicho acto es ahora cuestionado por el demandante, pero no lo fue en el momento en que se produjo, el día en que se celebró el matrimonio entre D.O.A. y D.L.P.A.. Que ese día, el actor estuvo presente, facilitó su casa para la celebración del acto y, además, firmó el acta respectiva. Que su representado, C.L.O.P., por la voluntad de los contrayentes del matrimonio, ha enfrentado la vida en su condición de hijo de D.O.A.; que con el apellido Orozco terminó su educación primaria y su bachillerato; que pública y notoriamente se ha destacado y sobresalido como C.L.O.P.; que con su apellido engendró y asentó en el Registro Civil una niña; que la exigencia del actor de que el juez en su respectiva sentencia, con efectos ex nunc y ex tunc, ordene eliminar la mención del apellido Orozco en la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y demás documentos públicos y privados, causarían a su poderdante en el supuesto negado de que la demanda fuera declarada con lugar, un enorme daño y un grave perjuicio por hechos cometidos supuestamente por terceros, siendo él un niño. Que una persona no puede estar sujeta toda su vida a que sea demandada por una acción de este tipo. Que si así lo fuere, todos los reconocidos siempre tendrían una identidad relativa, débil e insegura, así como sus hijos, nietos y demás descendientes. Adujeron que su poderdante sí es hijo de D.O.A., quien lo trató y cuidó como hijo, lo reconoció como tal por acto público y sin coacción. Que su representado siempre ha actuado y enaltecido el apellido Orozco y además lo ha transmitido a su hija. Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la demanda. (Folios 142 al 146)

En fecha 7 de abril de 2005, el apoderado judicial del codemandado D.O.A. presentó escrito de pruebas. (Folio 150)

El mismo día, los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., apoderados judiciales del codemandado C.L.O.P., promovieron pruebas. (Folio 152)

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folios 154 al 159)

En igual fecha, el abogado Julio César González Yánez, apoderado judicial de la codemandada D.L.P.A., promovió pruebas. (Folios 161 al 166)

En sendos autos de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por todas las partes en el proceso. (173 al 177)

A los folios 178 al 235, rielan actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 424 al 446 riela la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, el coapoderado judicial del codemandado C.L.O.P., apeló de la referida decisión. (Folio 458)

En fecha 06 de noviembre de 2006, el abogado Julio César González Yánez, apoderado judicial de la codemandada D.L.P.A., apeló igualmente de la mencionada sentencia. (Folio 459)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, acordó oír las apelaciones en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 460)

En fecha 15 de noviembre de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 463)

El abogado Horst A.F.K., coapoderado judicial del codemandado C.L.O.P., en escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, promovió en esta instancia como prueba documental la partida de nacimiento N° 1.275 emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., a los fines de demostrar que existe una niña, hija de su mandante, que sin haber sido oída en juicio puede sufrir las consecuencias de la sentencia dictada en el presente juicio. (Folios 444 y 465)

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior declaró inadmisible la prueba documental producida por la representación judicial del codemandado C.L.O.P., por considerar que la misma es impertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que la presente causa se circunscribe al juicio de impugnación de reconocimiento incoado por el ciudadano D.O.B., contra D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., en el que la hija del mencionado C.L.O.P. no es parte. (Folios 466 al 468)

En fecha 19 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada. Luego de hacer referencia a las particularidades acontecidas en el proceso, manifestó: Que la sentencia dictada por el a quo está ajustada a derecho. Que la juzgadora hizo un análisis de las defensas invocadas por los codemandados y, finalmente, declaró con lugar la demanda de impugnación. Que al alegar la representación judicial del codemandado C.L.O.P., la falta de cualidad de D.O.B. para intentar el juicio, con el argumento de que sólo existe una posibilidad remota de que C.L.O.P. pueda heredar a éste, está reconociendo que el mismo sí tiene cualidad e interés en que el reconocimiento quede sin efecto. Que la sentencia apelada hace en este sentido un aporte de sumo interés al establecer que el interés legítimo del ciudadano D.O.B. viene dado por su interés moral, ya que al considerar que C.L.O.P. no es su nieto, le basta para intentar la acción. Igualmente adujo que el reconocimiento que efectivamente es eficaz y por tanto jurídicamente valedero, es el generado por la relación biológica entre el padre y el hijo. Que cuando el reconocimiento no se corresponde con la verdad, no es apto como prueba de filiación. Finalmente, solicitó que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 469 al 475)

El abogado Julio César González Yánez, apoderado judicial de la codemandada D.L.P.A., consignó escrito de informes en este Juzgado Superior en el que adujo: En cuanto al primer punto previo resuelto en la sentencia objeto de apelación, alegó que la sentenciadora de primera instancia se pronunció en torno a la cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, derivando en una incidencia que ya fue resuelta. Que, no obstante, quiere dejar sentado que el demandante sólo tiene un interés económico futuro y temor de que C.L.O.P. lo pueda heredar. Que en dicho fallo existe un verdadero sofisma, ya que primero dice que D.O.B. tiene interés moral y económico dada la cualidad de heredero de C.L.O.P.; seguidamente, dice que su interés legítimo no está determinado por el interés económico, pues ello configuraría un interés futuro e incierto, sino por un interés moral. Que en el segundo punto previo, la sentencia trató de dar solución a la defensa opuesta por su representada de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, en virtud de que el demandante dejó transcurrir diecisiete (17) años sin ejercer el derecho, cuando éste por ser de acción personal, prescribe a los 10 años. Que el fallo recurrido indicó que las acciones modificativas del estado de familia, en principio son imprescriptibles y por consiguiente escapan de lo previsto en el referido. Que dicha norma, es de carácter general, es decir, se aplica a todos los casos, a menos que la misma Ley disponga lo contrario. Adujo que admitir que esta acción de impugnación es imprescriptible porque es modificativa del estado de familia, sería crear una excepción no prevista en la Ley. Que cuando su representada contrajo matrimonio con D.O.A., el actor estubo presente, suscribió el acta, y vino a ser con el divorcio que se dio cuenta de que el reconocimiento que había hecho su hijo era ilegal. (Folios 476 al 478)

El abogado Horst A.F.K., coapoderado judicial del codemandado C.L.O.P., en su escrito de informes argumentó: Que el actor demanda en vía principal a D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., para que convengan en que C.L.O.P. no es hijo o descendiente biológico de D.O.A.; que el reconocimiento efectuado en el acto del matrimonio no fue realmente verdadero y que por tanto debe ser declarado inexistente, y que como consecuencia de lo anterior, la filiación ha quedado extinguida con efectos ex nunc y ex tunc, petitorios estos que el tribunal de la apelada declaró con lugar. Que no obstante, en ese proceso extintivo de filiación no fue demandada la descendiente de su representado, quien sufrirá así los efectos de una sentencia dictada en un proceso en el que no fue oída, en el que no formó parte. Que esta niña, dado los alcances ex nunc y ex tunc del petitorio de la demanda y de la sentencia apelada, es forzosamente parte del litis consorcio necesario para la ejecución de dicha sentencia. Que es indudable que en el caso de autos existe ese litis consorcio; que si no se debe apreciar a esta altura del proceso esa falta de presupuesto procesal por no haberse alegado en la contestación de la demanda, sí es obligante por ser de orden público que este tribunal anule la sentencia apelada por haber sido dictada por un juez incompetente por la materia, dado que las implicaciones de este proceso y sus consecuencias, respecto a la hija de su poderdante, encuadran dentro de la materia contemplada en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por mandato del artículo 177 de dicha Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 60 eiusdem. Ratificó su alegato de falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, ya que según lo expuesto en el libelo de demanda, tal interés se circunscribe a la posibilidad remota e indirecta de que su representado pueda heredar parte de los bienes del demandante. Que es una posibilidad remota e indirecta, dado que para que su representado herede directamente el actor, tendría que ser en sustitución por representación del ciudadano D.O.A., quien goza de buena salud y por ley natural debe sobrevivir al demandante. Que es por ello, que tal interés no es legítimo en el sentido claro que contempla el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor puede resolver su angustia realizando otras actividades, tales como testar, constituir compañías con su patrimonio, etc, sin necesidad alguna de ocurrir a la jurisdicción. Que, por otra parte, el interés moral a que hace referencia el fallo apelado no fue alegado por el actor. Reprodujo asimismo el alegato expuesto en la contestación de la demanda, respecto a la inadmisibilidad de la demanda por haber sido propuesta en fraude a la ley ya que, a su decir, con la misma sólo trató el demandante de soslayar la prohibición de revocar el reconocimiento por parte del ciudadano D.O.A. según lo indica el artículo 221 del Código Civil, por lo que escogieron el tortuoso camino de la impugnación, sostenido en el presente caso por el padre de D.O.A..

En relación al fondo de la demanda, transcribió parte de lo expresado en el escrito de observaciones a los informes presentados en primera instancia. Pidió, igualmente, que se declare sin lugar la demanda. (Folios 479 al 486)

En fecha 15 de enero de 2007, la representación judicial de la codemandada D.L.P.A. presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 488 y 489)

De igual forma, la representación judicial del codemandado C.L.O.P., hizo observaciones a los informes de la parte demandante. (Folios 490 al 493)

La representación judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la codemandada D.L.P.A., (fs. 494 y 495), a los informes del apoderado judicial del codemandado C.L.O.P.. (Folios 494 al 498)

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que el codemandado D.O.A. no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 499)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los codemandados C.L.O.P. y D.L.P.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró que el ciudadano C.L.O.P. no es hijo o descendiente biológico del ciudadano D.O.A.; que el reconocimiento que como hijo hizo el mencionado D.O.A., del para entonces n.C.L.O.P., al momento de contraer matrimonio con la ciudadana D.L.P.A., fue cierto, pero ineficaz, por hacerse en contradicción a la verdad y realidad de los hechos. En consecuencia, ordenó que se elimine la mención del apellido Orozco en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados del ciudadano C.L.O.P., por cuanto dicho fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. Por último, declaró que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante pretende mediante el ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento consagrada en el artículo 221 del Código Civil, se declare que el reconocimiento de C.L.O.P., hecho por D.O.A. al momento de contraer matrimonio con D.L.P.A., es inexistente, por cuanto no fue realmente verdadero, en virtud de que el mencionado C.L.O.P., no es hijo o descendiente biológico de Digo Orozco Arria; y como consecuencia de lo anterior, que el tribunal deje establecido que la filiación ha quedado extinguida con efectos ex nunc y ex tunc, y ordene que se elimine la mención del apellido Orozco en la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y demás documentos públicos y privados que lo hayan incluido para acreditar la dicha filiación.

Asimismo, para el caso de que el tribunal no reputare procedente y pertinente la pretensión impugnatoria del reconocimiento hecha valer en vía principal, demanda en vía subsidiaria, que se declare la nulidad absoluta del referido acto por el cual D.O.A. reconoció a C.L.O.P., por cuanto no fue realmente verdadero, y no existió ni existe vínculo biológico ni jurídico alguno entre el reconocedor y el último nombrado. Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal deje establecido que el pretendido vínculo de filiación que pudiere invocarse entre ellos y ante cualquier tercero, queda sin efecto alguno ex nunc y ex tunc, ordenándose que se elimine la mención del apellido Orozco en la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y demás documentos públicos y privados que de alguna manera, invocándose ese vínculo inexistente, hayan incluido efecto alguno derivado de esa relación o del cual se pretenda acreditar esa inexistente relación de filiación. Que de igual forma se declare nulo e inexistente el acto documental por el cual se hace constar el reconocimiento y sus efectos documentales y registrales. Como fundamento de la nulidad solicitada alega:

  1. Que el consentimiento prestado es violatorio de manera flagrante al orden público, por haber sido hecho a todas luces en fraude a la Ley, asumiendo la persona que no lo es la condición de padre de C.L.O.P., y por ende, es absolutamente nulo, de nulidad radical y absoluta, pues a su decir, atenta contra una institución de orden público como lo es la filiación. B) Que el acto de tal reconocimiento, a sabiendas por parte de quien lo hace y de la madre del sujeto reconocido, de que ello no se compadece con el hecho biológico de la concepción, por igual constituye una simulación y un fraude y burla a la ley, haciendo aparecer como cierto un hecho biológico de la vida real que, a su decir, no ha sido ni podrá ser jamás compatible con la verdad, en tanto ha sido fraguada esa paternidad a sabiendas de la madre y hoy de su propio hijo. c) Que tal reconocimiento en definitiva es un hecho fraguado, al que se ha dado vida jurídica por el aporte verbal que hacen la madre real y el presunto padre biológico, ilícitamente realizado en contra de la verdad real.

    En cuanto a la legitimación de su representado, D.O.B., para la impugnación del reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano D.O.A., señala que la misma es evidente, ya que en virtud de la condición de padre del reconocedor que ostenta el actor, éste tiene interés legítimo, personal y directo en que se establezca la verdadera filiación de C.L.O.P., y se extinga la filiación que en forma errónea estableció D.O.A.. Que al ser el demandante el padre de quien hizo el falso reconocimiento y en razón de que mientras se mantenga la filiación que se impugna, el ciudadano C.L.O.P. puede heredar y disfrutar de los beneficios económicos que implica mantener la forjada condición de familiar del actor, resulta lógico, a su decir, concluir que éste tiene interés en poner fin a la falsa filiación.

    Por su parte, la codemandada D.L.P.A. negó los hechos y rebatió el derecho en el cual se pretende basar el asunto demandado, aduciendo que ni de la partida de nacimiento de C.L.O.P. ni del acta de su matrimonio con el ciudadano D.O.A., en que fue efectuado el reconocimiento voluntario, se puede constatar objetivamente el origen no biológico de un párvulo de cinco (5) años de edad para ese entonces, o la no existencia de una paternidad. Que hubo un reconocimiento de paternidad efectiva. Que su matrimonio con D.O.A. fue real y voluntario, tal como consta del acta respectiva, y también fue real y voluntario el acto de reconocimiento de C.L., el cual fue revestido con las formalidades de ley y exento de vicios. Que, igualmente, dicho reconocimiento fue tolerado durante 17 años por el actor, por lo que lo contrario es tratar de sustraerse de las responsabilidades de un acto en el cual estuvo presente, toda vez que firmó el acta correspondiente, tal como se evidencia del folio 47 del libro respectivo. Que esa signatura es significativa de validez, de conformidad y de eficacia tanto del connubio como del reconocimiento de C.L..

    En cuanto al interés legítimo para intentar la acción por impugnación de reconocimiento alegado por la parte actora, señala que ésta se basa en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone que la misma puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en ello, pero que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige que el interés jurídico debe ser actual. Que el demandante deja traslucir, y así se desprende del libelo de demanda, que hay un interés jurídico futuro y no actual en cuanto a que C.L.O.P. pueda heredar y disfrutar de los beneficios económicos que implican mantener la forjada condición de familiar del actor, por lo que esa futura posibilidad es la causa inmediata de tal impugnación, lo cual no puede ser considerado como un hecho actual.

    Por último, alega la prescripción de la acción de impugnación de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, señalando que en todo caso, la misma es una acción personal que prescribe a los diez años y el demandante dejó transcurrir diecisiete años para interponerla. Que admitir que dicha acción sea imprescriptible porque es modificativa del estado de familia sería crear una excepción a su entender no prevista en la ley.

    El codemandado D.O.A. en su contestación señaló que cuando conoció a D.L.P.A. en 1984, ya había nacido el hijo de ésta de nombre C.L. a quien conoció cuando tenía cuatro años de edad. Que una vez que resolvieron contraer matrimonio, en junio de 1986, atendiendo a sus exigencias y con el propósito de iniciar una vida en común donde reinara la armonía, accedió a reconocerlo. Que luego el matrimonio concluyó por sentencia de divorcio de fecha 22 de junio de 1993, sin que hubiesen procreado ningún hijo. Que por eso su padre, al impugnar el reconocimiento por él efectuado no sólo ha ejercido un legítimo derecho que le acuerda la ley, sino que también ha planteado un asunto que es de justicia ya que, a su decir, él jamás aceptó ni consistió que el mencionado C.L. fuera su nieto, lo cual lo ha perturbado emocional y espiritualmente; y que sin lugar a dudas se ha privado al prenombrado C.L. no sólo de la satisfacción de saber quién es su padre, sino del derecho natural de conocerlo, por lo que solicita que la presente causa sea resuelta en derecho y en justicia; en derecho, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil y en justicia porque uno de sus fines es el establecimiento de la verdad.

    La representación judicial del codemandado C.L.O.P., rechazó y contradijo en nombre de su representado la demandada interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, aduciendo al respecto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, la cualidad del demandante está supeditada a la existencia de un interés legítimo. Que según lo expresado en el libelo de demanda, el interés del actor se circunscribe a la posibilidad remota e indirecta de que el ciudadano C.L.O.P. pueda heredar parte de sus bienes. Que dicha posibilidad es remota e indirecta porque el ciudadano D.O.B. tiene herederos legítimos con prelación al mencionado C.L.O.P., pues para que éste lo herede directamente tendría que ser en sustitución por representación del ciudadano D.O.A., quien goza de buena salud y por ley natural debe sobrevivir al demandante. Que por ello, el interés alegado por el demandante no es legítimo en el sentido que contempla el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Que ese interés basado únicamente en la preocupación de que el codemandado C.L.O.P. herede al actor, no lo obliga necesariamente a ocurrir a la jurisdicción, en virtud de que éste podría resolver su angustia mediante otras actividades, tales como testar, constituir compañías con su patrimonio, etc. sin necesidad alguna de ocurrir a la jurisdicción, por lo que solicita que se declare con lugar la excepción de falta de cualidad e interés en el actor para incoar la demanda.

    En cuanto al fondo del asunto, alega que el reconocimiento efectuado por el ciudadano D.O.A. fue hecho válidamente conforme a lo previsto en el artículo 217 del Código Civil. Que fue voluntario y ahora es cuestionado por el actor, pero que no lo fue en el momento en que se produjo, es decir, el día en que se celebró el matrimonio entre D.O.A. y D.L.P.A., oportunidad en que el actor estuvo presente y facilitó su casa para la celebración del acto, firmando el acta respectiva. Que la exigencia del demandante de que el juez en su sentencia se pronuncie con efectos ex nunc y ex tunc y ordene eliminar la mención del apellido Orozco en la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y demás documentos públicos y privados, inclusive causaría al ciudadano C.L.O.P. en el supuesto negado que esta demanda fuera declarada con lugar, un enorme daño y un grave perjuicio por hechos cometidos supuestamente por terceros siendo él un niño.

    Aduce que una persona no puede estar sujeta toda su vida a que sea demandada por una acción de este tipo, por cuanto de ser valorada y aplicada así por el juez se dejaría por sentado que los reconocidos siempre tendrían una identidad relativa, débil e insegura, así como sus hijos y nietos, ya que al no existir prescripción en esta materia se utilizaría a cualquier familiar para intentar las acciones que caducaron a los actores directos.

    Asimismo, en los informes presentados en esta instancia, alega la incompetencia por la materia del tribunal que dictó la sentencia en primera instancia, señalando que en la presente causa existe un litis consorcio forzoso, ya que su representado es padre de una niña a quien registró en su partida de nacimiento con el apellido Orozco y el de la madre de ésta, cuya hija sufriría los efectos de una sentencia dictada en un proceso en el cual no fue demandada y por lo tanto no fue oída. Que la sentencia apelada declaró extinguida la filiación existente entre D.O.A. y C.L.O.P., padre de la mencionada niña, con efectos ex nunc y ex tunc, por lo que solicita en razón del carácter de orden de público de la materia que esta alzada anule la sentencia recurrida por haber sido dictada por un juez incompetente, dado que las implicaciones de este proceso y sus consecuencias respecto a la niña encuadran dentro de la materia contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por mandato de su artículo 177.

    Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, pasa esta alzada a resolver los puntos previos alegados por la parte demandada.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

    En cuanto a la incompetencia por la materia del tribunal que dictó la decisión en primera instancia, alegada por la representación judicial del codemandado C.L.O.P., con fundamento en que en la presente causa existe, a su entender, un litis consorcio forzoso pues, la niña hija del mencionado ciudadano, debió ser demandada en virtud de que debe sufrir los efectos de una sentencia dictada en un proceso en el cual no fue oída, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:

    La presente causa se circunscribe al juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad incoado por el ciudadano D.O.B. contra los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., por lo que en modo alguno aparece como actora ni como demandada la niña hija del codemandado C.L.O.P..

    Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de protección, así:

    Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  2. Filiación;

  3. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  4. Guarda;

  5. Obligación alimentaria;

  6. Colocación familiar y en entidad de atención;

  7. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  8. Adopción;

  9. Nulidad de adopción;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  11. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  12. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  13. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  14. Conflictos laborales;

  15. Demandas contra niños y adolescentes;

  16. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    …Omissis…

    Al respecto, inicialmente la Sala Plena del Tribunal Segundo de Justicia en decisión N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001 sostuvo que en aquellas acciones en las cuales aparecieren como demandados niños o adolescentes, la competencia para conocer de esa causa correspondía a los tribunales de protección del niño y del adolescente; y que en los casos en que tales niños o adolescentes fuesen actores, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria. Esta situación sufrió un reciente cambio, como se evidencia de sentencia N° 61 del 02 de agosto de 2006, mediante la cual la referida Sala abandona el anterior criterio, estableciendo que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente sean los competentes para conocer de los asuntos en los que figuran niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúan.

    Como se observa de las actas procesales, y como ya quedó señalado supra, la niña hija de C.L.O.P. no tiene carácter alguno de coactora o codemandada en la presente causa, por lo que concluye esta alzada que la competencia para conocer de la misma se encuentra legitimada tanto por el juzgado de conocimiento a quo, como por este tribunal de alzada, y así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGANCIÓN DE RECONOCIMIENTO

    Alega la representación judicial de la codemandada D.L.P.A. la prescripción de la acción de impugnación de paternidad con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, señalando que el demandante dejó transcurrir diecisiete años sin ejercerla y por ser ésta una acción personal, a su entender prescribe a los diez años.

    Al respecto, se hace necesario precisar que la acción de impugnación de reconocimiento es, conforme a su naturaleza, declarativa de supresión de estado y goza, tal como lo señala el Dr. F.L.H., del “carácter indisponible de la acción…Ésta por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad” (Derecho de Familia Segunda Edición (actualizada), Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas 2006, p.438)

    En igual sentido, la Dra. I.G.A. de Luigi señala:

    1. Son acciones de impugnación de filiación. Por ejemplo:

    …Omissis…

  17. Acciones de nulidad y de impugnación del reconocimiento. Su objeto es desvirtuar el reconocimiento-prueba de la filiación extramatrimonial - cuando fue falso (impugnación) o cuando se perfeccionó con violación de disposiciones legales (nulidad)

    1. Caracteres:

      …Omissis…

      1. Imprescriptibilidad. La filiación ni se produce ni se pierde por el simple transcurso del tiempo. Por eso las acciones de filiación son imprescriptibles. (Resaltado propio)

      (Lecciones de Derecho de Familia, Séptima Edición, Vadell hermanos Editores, Caracas 2000, ps. 333 y 334)

      Igualmente, el Dr. R.S.B. expresa:

      En torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión la que realmente le corresponde.

      Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.

      CARACTERES COMUNES:

      Las acciones sobre filiación varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; sin embargo, dada su misma naturaleza, tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes:

      …Omissis…

    2. - Son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento. Sin embargo, en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las acciones, estas en ciertos casos están sometidas a lapsos de caducidad.

      (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Mobil – Libros, Caracas 2001, ps. 261y 262)

      Conforme a lo expuesto, esta alzada acoge el criterio sostenido en forma reiterada por la doctrina respecto al carácter imprescriptible de la acción de impugnación de reconocimiento, resultando forzoso desestimar el alegato de prescripción de dicha acción formulado por la representación judicial de la codemandada D.L.P.A.. Así se declara.

      PUNTO PREVIO III

      FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR

      Conforme a lo expuesto por los codemandados D.L.P.A. y C.L.O.P. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pasa esta alzada a examinar como punto previo la excepción de falta de cualidad e interés del actor alegada por éstos, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a lo que debe entenderse por cualidad y por interés para intentar y sostener el juicio, en virtud de que ambos términos aluden a perspectivas distintas auque asociadas a la búsqueda de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción procesal:

      a.- En cuanto a la cualidad o legitimatio ad causam, debe señalarse que no existe en nuestro derecho una regla positiva que la defina. No obstante, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

      En concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

      Dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, (caso Oficina G.L. C.A. y otros), dejó sentado lo siguiente:

      La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

      Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

      La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

      Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

      (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal

      Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

      Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

      .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

      (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

      …Omissis…

      Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

      (Expediente N° 00-0096).

      b.- El interés procesal, por su parte, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122).

      El interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.

      Respecto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, la Sala Constitucional en decisión N° 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003, reiterando criterio anterior, expresó:

      … el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:

      La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

      Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

      La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

      La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

      .

      En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), señaló:

      “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

      A mayor abundamiento, la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

      Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida

      (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

      Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

      Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

      ‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

      ‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)

      (E.T.L.. Manual de derecho procesal civil. Tr. S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).

      (Expediente N° 03-0307)

      Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:

      Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. …Omissis…

      Artículo 361.- …Omissis…

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, … (Resaltado propio)

      La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

      En cuanto al alcance del artículo 16 en comento, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil puntualizó lo siguiente:

      … notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio. … Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés pueda estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

      En este orden de ideas, se aprecia que el presente proceso se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano D.O.B. contra los ciudadanos D.L.P.A., C.L.O.P. y D.O.A., en vía principal, por impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por D.O.A., de C.L.O.P.; y en vía subsidiaria, por nulidad absoluta del referido reconocimiento.

      Igualmente, de los argumentos expuestos por el demandante, observa esta sentenciadora que la presente acción está dirigida en su parte conclusiva a solicitar por vía principal la declaratoria de que el reconocido C.L.O.P. no es hijo biológico de D.O.A., por cuanto a su decir, dicho reconocimiento, efectuado al momento de contraer matrimonio con la codemandada D.L.P.A., “no fue realmente verdadero”; y que como consecuencia de ello, el tribunal establezca la extinción del vínculo de reconocimiento con efectos ex nunc y ex tunc, con la orden de eliminación del apellido Orozco en todos los documentos identificativos públicos y privados en los cuales aparezca dicho apellido. Y para el supuesto negado de que el tribunal no declarase procedente o pertinente la impugnación del reconocimiento, demandar por vía subsidiaria “y para ese solo caso, por igual, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que se dejan invocados en el presente libelo,” a los mismos accionados, a fin de que éstos convengan o el tribunal lo declare, que el acto de reconocimiento es nulo de nulidad absoluta por ausencia del vínculo biológico y jurídico; y que el tribunal deje establecido que tal nulidad tenga efectos ex nunc y ex tunc, por los mismos razonamientos antes expresados; y que igualmente, se declaren nulos e inexistentes, tanto el acto de reconocimiento como sus efectos documentales registrales consecuenciales.

      De lo anteriormente expuesto se evidencia con claridad meridiana que los fundamentos de hecho y de derecho invocados para la petición por vía principal y por vía subsidiaria, son idénticos, pues en el fondo una y otra tienen el mismo fin, cual es la declaratoria de nulidad del tantas veces mencionado reconocimiento y la eliminación del apellido Orozco en los documentos identificatorios del reconocido, ante el temor eventual de que a la muerte del actor, el reconocido se constituya en su heredero.

      Ahora bien, el Código Civil consagra la acción de impugnación de reconocimiento en el artículo 221 en los términos siguientes:

      Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

      De la norma transcrita se infiere que la acción de impugnación de reconocimiento puede ser interpuesta por el hijo reconocido y por cualquier persona que ostente interés legítimo en ello.

      Al respecto, el Dr. F.L.H. señala:

      La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acrededores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.

      (Ob. Cit. p. 438)

      De igual forma, tal como lo indica la Dra. I.G.A. de Luigi, “la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo.” (Ob. cit, p. 385).

      En el caso sub-iudice, la representación judicial del demandante alega como fundamento de su legitimación para impugnar, tanto por vía principal como por vía subsidiaria, el referido reconocimiento voluntario de paternidad de C.L.O.P., efectuado por D.O.A., lo siguiente:

      Por tanto, siendo que nuestro mandante es el padre de quien hizo el falso reconocimiento, y en virtud de que mientras se mantenga la filiación que se impugna, el ciudadano C.L.O.P., puede heredar y disfrutar de los beneficios económicos que implica mantener la forjada condición de familiar de nuestro mandante; resulta lógico concluir que nuestro mandante tiene interés en poner fin a la falsa filiación. (Resaltado propio).

      De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca el demandante, ciudadano D.O.B., para intentar la acción, viene dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocido asuma la condición de coheredero suyo; es decir, que pueda heredarle y disfrutar de los beneficios económicos que devendrían de mantenerse la condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de C.L.O.P., no involucra, declara o determina el carácter de heredero directo del actor, ciudadano D.O.B., conforme al orden de suceder establecido en el Código Civil, toda vez que el heredero directo sería el codemandado D.O.A., y que el mencionado C.L.O.P. sólo podría llegar a suceder al demandante en representación de éste, en caso de que muriere con antelación al actor, lo cual constituye un hecho futuro, incierto y poco probable.

      Por otra parte, como acertadamente lo alega la representación judicial del reconocido C.L.O.P., bien puede sustraerse el actor de la temida responsabilidad remota de ser aquél su heredero, ocurriendo a otras vías legales diferentes a la planteada en la presente acción.

      Conforme a lo antes expuesto, debe concluirse que aún cuando el demandante tiene cualidad, carece del interés jurídico actual para accionar en el presente juicio, y así se declara.

      Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta alzada no entra a la consideración del mérito de la causa.

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los codemandados C.L.O.P. y D.L.P.A., mediante diligencias de fechas 2 y 6 de noviembre de 2006, respectivamente.

SEGUNDO

Se desechan por falta de interés jurídico actual del actor D.O.B., las demandas interpuestas por éste contra los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., en vía principal por impugnación del reconocimiento de paternidad de C.L.O.P. efectuado por D.O.A. y en vía subsidiaria, por nulidad absoluta del referido reconocimiento.

TERCERO

Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2006.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5543

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