Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de junio de dos mil cinco.

195º y 146º

DEMANDANTE: D.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-657.693, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: D.Y.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106, de este domicilio y hábil.

DEMANDADOS: D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.193.997, V- 3.996.328 y V- 14.180.192, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Del ciudadano C.L.O.P., los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y 52.845 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

Del ciudadano D.O.A., el abogado Anuel D.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.026, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento (Apelación a decisión de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Horst A.F.K., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.O.P., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el mencionado abogado, prevista en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción. (fls. 41 al 44)

Se inició el presente asunto en fecha 13 de abril de 2003, cuando los abogados A.B.T., Mariolga Q.T., Nylan S.L. y V.R.D.L.R., apoderados del ciudadano D.O.B. demandan a los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P. por impugnación de reconocimiento. Manifiestan en su libelo de demanda que en fecha 05 de julio de 1986 los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A., contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en dicho acto D.O.A., quien no tiene descendientes, reconoció un niño que no es su hijo biológico y que lleva por nombre C.L., el cual nació en fecha 19 de agosto de 1980; que la decisión del hijo de su mandante D.O.A. de reconocer a C.L. como su hijo al momento de la celebración del matrimonio, tuvo sustento en el interés de contribuir a la unión y armonía de la familia. Pero que, además de la extinción del vínculo matrimonial entre D.O.A. y D.L.P.A., las relaciones entre su mandante y el ciudadano C.L. son de absoluto distanciamiento y sin posibilidad de establecer contacto alguno, por lo que sus familiares se han visto afectados negativamente por el reconocimiento y cuya relación es inexistente; que por tal motivo su mandante desea extinguir la filiación que une a su hijo D.O.A. con C.L.O.P., quien en realidad no es descendiente del primero de los mencionados y que de mantenerse esa filiación haría posible que C.L. con el tiempo asuma la condición de coheredero. En razón a ello, es que demandan a los mencionados ciudadanos para que convengan o el Tribunal declare: Que el acto por el cual el ciudadano D.O.A. reconoció al ciudadano C.L.O.P. quede nulo, por cuanto no existe ni existió vínculo biológico ni jurídico alguno entre éstos. En consecuencia, quede establecido que el pretendido vínculo de filiación que pudiera invocarse entre ellos y ante cualquier tercero quede sin efecto alguno ex nunc y ex tunc, ordenándose que se elimine la mención del apellido “OROZCO” en la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y demás documentos públicos y privados que lo hayan incluido para acreditar la extinta filiación.

Fundamentan la acción en los artículos 201, 210, 213, 217, 221 y 231 del Código Civil. (fls. 1 al 10)

Por auto de fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena citar a los demandados a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 11)

Al folio 12, riela poder apud acta que le confirió el ciudadano C.L.O.P. a los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M..

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2003, el abogado Anuel D.G.M., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano D.O.A., da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que la acción que intentara el demandante persigue el objetivo de dirimir un conflicto de interés, mediante el cual el padre de su representante quiere liberarse de la aprehensión que le embarga al tener certeza de que el ciudadano C.L. no es su nieto, lo cual le causa transtorno de toda índole; que por ello es que solicita al Tribunal de la causa sea resuelto el presente caso en derecho y en justicia como lo preceptúa la Constitución de la República y el artículo 221 del Código Civil. (fls. 14 al 15)

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano C.L.O.P. promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita al a quo que sea declarada sin lugar la acción de impugnación y nulidad de reconocimiento intentadas en la demanda. (fls. 16 al 19)

Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2003, la abogada D.Y.C.G., quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, contradice la cuestión previa planteada por el apoderado judicial del ciudadano C.L.O.P.. (fls. 20 al 22)

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano C.L.O.P., promueve pruebas. (f. 23)

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante promueve pruebas. (f. 32)

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano C.L.O.P. apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2004 (f. 45); y por auto de fecha 02 de marzo de 2005 el a quo oye dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. (f. 46)

En fecha 27 de abril de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 52) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 53)

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2005, el abogado Horst A.F.K., con el carácter de coapoderado del codemandado C.L.O.P., presenta informes ante esta alzada. (fls. 54 al 57)

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano D.O.B. presenta informes ante esta alzada. (fls. 58 al 64)

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, los codemandados D.O.A. y D.L.P.A., no hicieron uso de ese derecho. (f. 69)

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, la abogada D.Y.C.G., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.O.B., presenta observaciones al escrito de informes presentados por la parte codemandada, mediante el cual manifiesta: Que dentro de la oportunidad de contestación a la demanda, el coapoderado judicial del codemandado C.L.O.P., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código Civil. Pero que la caducidad a que hace referencia dicho artículo sólo es aplicable al padre o a la madre que intenten la

acción; dijo que en la presente causa la acción no es intentada por ninguna de las personas antes referidas, sino por un ascendiente, por lo que no es posible la aplicación de dicha norma.

Rechaza y niega la aseveración de la representación judicial del codemandado C.L.O.P., con respecto al fraude de ley. En lo que respecta al artículo 206 del Código Civil, destaca que tal norma fue considerada acertadamente por el a quo, al indicar que no es aplicable al presente caso. En cuanto a las consideraciones sobre la analogía indicadas por el mencionado codemandado en el escrito de informes y la consecuente aplicación del artículo 4 del Código Civil, señala que la analogía sólo procede cuando no exista disposición expresa de la ley y, que en este caso no ocurre, ya que la representación del codemandado C.L.O.P. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley; que tal como lo señala la misma disposición, tal caducidad ha de estar expresamente establecida en la ley. Finalmente, solicita que la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano C.L.O.P., sea declarada sin lugar y que se confirme el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos pertientes. (fls. 70 al 74)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandante, los codemandados C.L.O.P., D.O.A. y D.L.P.A., no hicieron uso de ese derecho. (f. 75)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del codemandado C.L.O.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripicón Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar la cuestion previa opuesta por la representación judicial del mencionado codemandado C.L.O.P.,

prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción.

El apoderado judicial del codemandado C.L.O.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta por el actor, alegando que si bien es cierto que el artículo 221 del Código Civil cuando se refiere a la impugnación del reconocimiento por el hijo o por quien tenga interes legítimo en ello, no habla de la caducidad de la acción, no es concebible que tal derecho a impugnar pueda estar latente a perpetuidad, sujeto al capricho de los supuestos interesados. En tal sentido, señala que han trancurrido diecisiete años desde que el ciudadano C.L.O.P. se incorporó como hijo del matrimonio de D.O.A. y D.L.P.A., y diez años desde que se extinguió el vínculo matrimonial antes aludido. Que no puede ninguna persona independientemente de su interés a no ser que sea el propio reconocido, desconocer o impugnar tal reconocimiento, por lo que a su entender la acción ya caducó por aplicación analógica del lapso de caducidad previsto en el artículo 206 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil.

La representación judicial de la parte actora contradijo la cuestion previa opuesta por la parte demandada, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el propio ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad debe estar establecida en la ley, lo que impide que se aplique por analogía la norma que regula materia distinta, en razón a que dicha institución es de orden público, por lo que considera contrario a derecho pretender que en el caso de autos se aplique por analogía a la acción por impugnación de reconocimiento incoada por la parte demandante con fundamento en el artículo 221 del Código Ciivl , el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 eiusdem para la acción de desconocimiento que es completamente diferente al presente caso.

Conforme a lo expuesto, es necesario hacer algunas consideraciones sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Ciivl, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(Resaltado propio)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°1167 de fecha 29 de junio de 2001, señaló lo siguiente:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley.” (Subrayado de la Sala).

(Expediente N°00-2350)

Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial transcritos supra, se entiende que la caducidad de la acción debe estar expresamente establecida en la Ley.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la demanda a que se contrae el presente proceso se corresponde a la acción de impugnación de reconocimiento interpuesta por el ciudadano D.O.B. contra los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., acción que está prevista en el artículo 221 del Código Civil en los siguientes téminos:

Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En la norma transcrita, el legislador estableció la acción de impugnación de reconocimiento concebida como la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento, por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir , por no ser el reconocido hijo en verdad del que en virtud del reconocimiento funge como su padre o como su madre. Dicha acción tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Así mismo, señala la norma que la misma puede ser intentada por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo para ello.

Así las cosas, la acción de impugnación de reconocimiento difiere de la acción de desconocimiento de la paternidad establecida en los artículos 202 al 205 del Código Civil, ya que esta última es de carácter personalísmo y sólo corresponde ejercerla al marido de la madre, en razón a que la presunción de paternidad lo afecta sólo a él, y la acción de desconocimiento es el medio que le reconoce la ley para desvirtuar tal presunción. Sin embargo, la misma ha sido considerada por la doctrina como una de las acciones de filiación que más profundamente altera la paz familiar, por lo que en resguardo de ésta el legislador ha sometido su ejercicio al plazo de caducidad establecido expresamente en el artículo 206 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la demanda incoada no es por desconocimiento de la paternidad, sino por impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano D.O.B. contra los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., supuesto de hecho que es totalmente distinto al establecido en los artículos 201 al 205 del Código Civil, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende el actor es impugnar el reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la realidad biológica. En consecuencia, al no estar expresamente prevista por el legislador la caducidad para la acción de impugnación de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en la presente causa el plazo de caducidad invocado por el codemandado C.L.O.P., establecido en el artículo 206 eiusdem para la acción de desconocimiento, por lo que debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el apoderado judicial del codemandado C.L.O.P. mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del mencionado codemandado C.L.O.P., prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción.

TERCERO

Condena en costas del recurso a la parte apelante ciudadano C.L.O.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo

248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5282

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR