Decisión nº 050 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 22 de julio de 2013

203° y 154º

PONENTE: F.G.C.M.

CAUSA: 1Aa-060-13

IMPUTADO: A.J.A.F.

FISCAL: abogada Y.A. CARMONA, FISCALÍA DÉCIMO QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

IMPUTADO: A.J.A.F.

DEFENSA PÚBLICA: abogado A.L.B.

DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.A.F., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2013-001872, que se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-“

RESOLUCIÓN JURIS Nº DG012013000054

N° 050

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.A.F., conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2013-001872, que admitió la precalificación jurídica de los hechos por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y decretó medida judicial preventiva privativa de libertad.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado F.G.C.M., en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado A.L.B., mediante escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, A.L.B., Defensor Público Auxiliar, en representación de la Defensoría Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del imputado: A.J.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 16.899.171, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha DIEZ (10) de MAYO de 2.013, por el Juzgado Segundo (2o.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Especial y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4o y 440 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 439 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En fecha DIEZ (10) del mes y año en curso, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15.) del Ministerio Público , Dra. M.N., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: A.J.A.F., solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento especial, asimismo, pre calificando los hechos por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.

En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:

... Admite la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable... Decreta medida privativa de libertad ... (Subrayado y negrillas de la Defensa).

De los hechos de evidencia que no hubo acto carnal con víctima especialmente vulnerable por cuanto se observa que el artículo 44 de la Ley Especial es claro al expresar:

Artículo 44.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute al acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a TRECE AÑOS.-

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada en custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Es claro el artículo al expresar cada uno de los supuestos en los cuales puede existir acto carnal con víctima especialmente vulnerable, observándose pues, que la víctima de autos tiene CATORCE AÑOS DE EDAD, a lo cual la Fiscalía del Ministerio Público hizo caso omiso. Sin embargo, a mi representado lo señalan como el presunto autor de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, y por el dicho de la misma víctima se deduce que el hecho punible presuntamente perpetrado es CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en virtud que la misma en ningún momento manifiesta que dicho acto fue sin consentimiento alguno.-

Artículo 378.- El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses...

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se evidencia claramente que existe una errónea precalificación de los hechos por parte de la Vindicta Pública, siendo que a pesar que aun el Ministerio Público no ha concluido con la investigación, pudo la Juez de Control cambiar la precalificación por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES y otorgarle a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento que pueda garantizar las resultas del proceso.-

Por lo que considera la defensa que el hoy imputados pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que a mi representado en ningún momento la víctima de autos lo acusa de haber ejercido contra ella algún acto violento o en contra de su voluntad, todo fue con consentimiento de ambos y es el padre de la" adolescente quien coloca la denuncia después de enterarse de lo acontecido.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: "... El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Artículo 44.- El cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.)

En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada n.C., la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en

cada caso...".

En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 237 ó 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.

En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, (negrillas y subrayado nuestro).

Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?.

Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o.) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diez (10) de Mayo del año en curso y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: A.J.A.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso.…

(sic)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio diez (10) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal y al representante de la víctima, librándose las respectivas boletas de notificación, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto; recibiéndose escrito de contestación fiscal, en los términos que siguen:

Yo, Y.C.A. C ARMON A, actuando en este acto en carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, con el debido respeto acudo, a los f.d.C.R.D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 111 ordinal 13 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual hago en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL RECURSOS

Celebrada Audiencia Especial de Presentación del Detenido, en la causa que se le sigue al ciudadano A.J.A.F., por la presunta comisión del Delito de Acto Carnal con persona Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicitó se decretara medida privativa de libertad para el imputado de marras, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que estaban llenos los extremos del mismo.

Ahora bien, el abogado defensor privado del Imputado, Interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Aragua con competencia en la defensa de los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en fecha 15-05-2013 con la cual decretara medida privativa de libertad para el imputado de marras por la Calificación Jurídica dada a los hechos como lo es la presunta comisión del delito de Acto Carnal con persona Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que estaban llenos los extremos del mismo.

Observa además esta Representación Fiscal, que el recurrente indica que interpone RECURSO DE APELACION, contra decisión proferida, por el honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Aragua con competencia en la defensa de los derechos de la mujer a una v.l.d.v., alegando que LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos no es la acertada y consecuencialmente a la calificación del delito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD resulta IMPROCEDENTE, porque el tipo penal acreditado resulta excesivo para la participación de su defendido en el hecho acreditado; obviando los derechos que le asisten a la victima especial, por tratarse de una adolescente, derechos estos que le asisten conforme a los artículos 65 y 8 del LOPNA y obedeciendo la solicitud a que se encuentran llenos los extremos de ley conforme al artículo 236, 237 y 238 ejusdem, es decir, existe un hecho punible que merece medida privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho acreditado, la acción penal no está prescrita y hay una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso con ocasión a la pena que pudiera llegar a imponerse. Considerándose además, que si bien es cierto la norma sustantiva especial del artículo 44.1 de la L.O.P.L.P.D.M.V.L.V, instituye la comisión del delito estableciendo un margen de edad de trece (13) años; no es menos cierto que el mismo articulado inicia su argumentación bajo la premisa de lo vulnerable de la niña o adolescente ante la minoría de edad, considerando que lo que penaliza el estado, lo que pretende proteger el estado Venezolano con estas normativas es la incolumidad sexual de las niñas y adolescentes contra la lujuria de los mayores y contras esas acciones capaces de producir corrupción y perversión de nuestras niñas y adolescentes en formación; dado que los niños y adolescentes NO TIENEN APTITUD SEXUAL, PERO NO EN SENTIDO FISIOLÓGICO, SINO EN SENTIDO CULTURAL, NO TIENEN LA EDUCACION PARA ENTENDER EL ACTO (AUN CONSENTIDO POR LA VICTIMA), EN VIRTUD DE LA IGNORANCIA DE LA GRAVEDAD DEL HECHO POR PARTE DEL SUJETO PASIVO. EN RAZON DE SU EDAD.

Entendiéndose además que la medida de coerción impuesta no persiguen un fin en si mismas, sino es un medio para lograr otros fines, los del proceso.

Así las cosas ha considerado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 102 de fecha 18-03-2011, la finalidad que tiene las medidas de coerción personal, en este sentido señala la sala que:

"...Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley..."

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón a los motivos señalados solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado A.L.B., por infundado y por las razones antes aducidas; a tal efecto solicito sea mantenga la mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J. ARRIAGA/FERNANDEZ,/cuya medida le fue impuesta en su oportunidad por el tribunal de garantía, por el tipo penal atribuido y la penal que pudiera llegar a imponerse, obedeciendo la solicitad a que se encuentran llenos los extremos de ley conforme al artículo 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece medida privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho acreditado, la acción penal no está prescrita y hay UNA PRESUNCIÓN de peligro fuga u obstaculización del PROCESO con OCASIÓN a la PENA que pudiera llegar a imponerse.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio veintidós (22) al veintinueve (29) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por la Jueza Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

(…)este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ARIAGA F.A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamencana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de B.D.P.", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.r., entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y I búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medídas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, Se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08.05.2013. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09.05.2013. Ante la Delegación de Aragua SUB-DELEGACIÓN MARACAY. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 08.05.2013, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Central Centro de Coordinación Policial Aragua. Servicio de Patrullaje Vehicular. 3.-ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 08.05.2013 mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano A.J.A.F.. 4.- DENUNCIA COMUN de fecha 08.05.2013, realizada el ciudadano ARAUJO RAFAEL ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Central Centro de Coordinación Policial Aragua. Servicio de Patrullaje Vehicular. 5.- DENUNCIA COMUN de fecha 08.05.2013, realizada el ciudadano S.S. ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Central Centro de Coordinación Policial Aragua. Servicio de Patrullaje Vehicular. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08.05.2013 realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Titular de la cédula de identidad 29.574.349. Ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Central Centro de Coordinación Policial Aragua. Servicio de Patrullaje Vehicular. 7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08.05.2013. 8.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, realizado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 29.574.349, suscrito por la Dra. J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de doce (12) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.A.F., de nacionalidad VENEZOLANA, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 07.12.1983, de 29 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio Técnico en Refrigeración; titular de la Cédula de identidad N° V.16.899.171; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: SE ACUERDA evaluación psicológica al imputado , en consecuencia quedará en CALIDAD DE DEPOSITO en el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYON, hasta el DIA LUNES 13 DE MAYO DE 2013, a los fines que sea trasladado ante el Equipo interdisciplinario, de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.(…)

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado A.L.B., en su carácter de Defensor Público del imputado A.J.A.F., alegó:

… De los hechos de evidencia que no hubo acto carnal con víctima especialmente vulnerable por cuanto se observa que el artículo 44 de la Ley Especial es claro al expresar: (…)

Es claro el artículo al expresar cada uno de los supuestos en los cuales puede existir acto carnal con víctima especialmente vulnerable, observándose pues, que la víctima de autos tiene CATORCE AÑOS DE EDAD, a lo cual la Fiscalía del Ministerio Público hizo caso omiso. Sin embargo, a mi representado lo señalan como el presunto autor de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, y por el dicho de la misma víctima se deduce que el hecho punible presuntamente perpetrado es CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en virtud que la misma en ningún momento manifiesta que dicho acto fue sin consentimiento alguno. (…)

¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?.

Evidentemente no existen,…

En atención a esto, solicitó;

…revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o.) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diez (10) de Mayo del año en curso y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: A.J.A.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Con relación al primer alegato de la defensa recurrente, referido a que “hubo acto carnal con víctima especialmente vulnerable”; esta Corte observa que la A quo relacionó correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que la audiencia de constatación de presentación, está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la Juzgadora en la recurrida.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos y, todo ello sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la Jueza A quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, tal como se señaló en la recurrida al especificar que “Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación”, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, expediente Nº A08-219, de fecha 15 de diciembre de 2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto la causa se encuentra, para la fecha de la interposición del recurso, en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los imputados de autos. En razón de lo cual se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

De seguidas, esta Alzada pasa a resolver el segundo punto impugnado relacionado con la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos, siendo que el abogado A.L.B., en su carácter de Defensor Público del imputado A.J.A.F., relativo a la inexistencia de elementos de convicción a los fines del decreto de la medida privativa de libertad

En cuanto a este punto, es necesario destacar que el Juez o Jueza en función de Control, a los fines de decretar la medida privativa de libertad debe atender los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el antes mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituye una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Asimismo, el artículo 237, eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Al respecto esta Alzada considera, que en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, solo requiere la existencia de elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del o los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ya que en las etapa o fase investigativa e intermedia del proceso, se esta en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por la Representación Fiscal, de manera que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes, concluyendo esta Corte que la razón no el asiste a la recurrente en lo anteriormente alegado, ya que existe, como lo señala el Juez A quo en la recurrida, elementos de convicción que vinculan al imputado como autor del referido delito.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de mayo de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrando en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados de autos, a saber:

  1. Hecho Punible; el proceder del imputado encuadra en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los que el Juzgado de Control estableció en el auto motivado:

…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09.05.2013. Ante la Delegación de Aragua SUB-DELEGACIÓN MARACAY. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 08.05.2013, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Central Centro de Coordinación Policial Aragua. Servicio de Patrullaje Vehicular. 3.-ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 08.05.2013 mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano A.J.A.F.. 4.- DENUNCIA COMUN de fecha 08.05.2013, realizada el ciudadano ARAUJO RAFAEL ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Central Centro de Coordinación Policial Aragua. Servicio de Patrullaje Vehicular. 5.- DENUNCIA COMUN de fecha 08.05.2013, realizada el ciudadano S.S. ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Central Centro de Coordinación Policial Aragua. Servicio de Patrullaje Vehicular. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08.05.2013 realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Titular de la cédula de identidad 29.574.349. Ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Central Centro de Coordinación Policial Aragua. Servicio de Patrullaje Vehicular. 7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08.05.2013. 8.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, realizado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 29.574.349, suscrito por la Dra. J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Sumado a esto se observa que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal presentado en fecha 10 de junio de 2013, enumeró los siguientes elementos que sirven como fundamento de la imputación:

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 08/05/2013, evacuada y suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) HAY KELVIS, J.R., A.Q., A.E. y RIVAS LEOMAR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Central - Aragua, quienes entre otras cosas exponen y dejan constar:

"Siendo las 8:15 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular, en la unidad radio-patrullera numero 0001, ...por l aparroquia J.C. sector San José, cuando recibimos un llamado vía radiofónica de la central puesto de mando informándonos que nos trasladáramos a la sede del servicio policial comunal de este cuerpo policía, ubicado en la calle 12 de San José cerca del liceo fe y alegría debido a que unos ciudadanos formularon una denuncia, los mismos indicaron que su hija que lleva el nombre de M.A., había ido abusada sexualmente por el ciudadano A.J.A.F., ... se le incautó un teléfono celular marca nokia, color plateado y negro, serial IMEI- 356234/04/701134/6 con su cargador y una tarjeta SIM:8958021211140182170F, de tecnología DIGITEL es todo".

Acta esta que sirve como fundamento de la imputación y elemento de convicción, a esta representación Fiscal, pues a través de esta Acta de policial se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y lugar en que ocurren los hechos, y de la aprehensión del imputado A.J.A.F., circunstancias estas que lo vinculan a los hechos acreditados.

SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 08/05/2013, rendida por la ciudadana S.S., (de quien se omiten datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico procesal Penal artículo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de Victimas, testigos y demás sujetes procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23), realizada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Central - Aragua. Quien entre otras cosas manifestó:

"Yo me encontraba en mi trabajo le escribía mi hija M. A, la Humaba pero ella no me/ atendía la llamada, después de un rato fue que me contesto la llamada y me dijo, que era que estaba en el CIBER haciendo un trabajo y que no pudo ir al liceo porque se le había hecho tarde, después cuando llegue a mi casa a las 4:30 de la tarde vi a mi hija muy extraña en el cuarto y le pregunté qué "era lo que tenía y ahí en ese momento fue cuando mi hija me dijo que había mantenido relaciones sexuales con A.J., en ese momento salí a buscarlo con su hermano A.R., al trabajo de él lo llevamos a la casa del hermano esperamos a su papá y de allí fuimos a hacer la denuncia, es todo".-

Acta esta que sirve como fundamento de la imputación y elemento de convicción, a esta representación Fiscal, pues a través de esta Acta de Denuncia se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la participación del imputado A.J.A.F., en los hechos investigados

TERCERO Orden de Inicio de Investigación, emanado de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual solicitan las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la presente averiguación en la cual figura como imputado el ciudadano A.J.A.F..

CUARTO: Informe de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10/05/2013, practicado a la adolescente M.S.A., de 13 años de edad, por Médico Forense adscrito a la División de Medicina Legal del C.I.C.P.C. del Estado Aragua; cuyo resultado arrojo:

"Conclusión: DESFLORACION RECIENTE."

Sirve de elemento de convicción, a esta representación Fiscal, pues a través de este Informe Pericial, se demuestra la existencia y características físicas de las lesiones ano rectales presentes en el cuerpo de la víctima, que vinculan al imputado A.J.A.F., al Delito acreditado.-

QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 08/05/2013, rendida por la adolescente M.S.A., de 13 años de edad, (de quien se omiten datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 308 ultimo aparte y en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23), realizada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Central - Aragua. Quien entre otras cosas manifestó:

"Yo me encontraba en mi casa después fui al CIBER y yo le mande un mensaje a A.A., porque él me dijo que me quería ver cuando yo salí de i casa me lo conseguí en la calle y me acompaño hasta el CIBER, luego empecé a hacer mi tarea para terminar más rápido y para luego ir a su casa en ese momento fue cuando Alexis me dice que le sacaba copias a la tarea para terminar más rápido y para luego ir a su casa, en ese momento fue cuando ALEXIS y yo mantuvimos relaciones sexuales, luego el me llevó a mi casa y él se fue a su casa, es todo".-

Acta esta que sirve como fundamento de la imputación y elemento de convicción, a esta representación Fiscal, pues a través de esta Acta de Entrevista se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la participación del imputado A.J.A.F., en los hechos investigados

SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 08/05/2013, rendida por el ciudadano R.A., (de quien se omiten datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 308 ultimo aparte y en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23), realizada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Central - Aragua. Quien entre otras cosas manifestó:

"Yo me encontraba en mi trabajo cuando recibí un mensaje de texto de S. S., la madre de mi hija diciendo que llamara que era urgente, cuando llamo me cuenta lo sucedido me traslado hacia la casa de ella en ese momento no se encontraba allí..., es todo".-

Acta esta que sirve como fundamento de la imputación y elemento de convicción, a esta representación Fiscal, pues a través de esta Acta de Entrevista se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la participación del imputado A.J.A.F., en los hechos investigados

SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL v VACIADO DE MENSAJES DE TEXTO S/N°, de fecha 09-05-2013, practicada por el Licenciado MIER y TERAN ALDRIN, funcionario experto, adscrito al Área de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal del Estado Aragua, donde se deja constancia la existencia, características físicas y mensajes de texto presentes en un (01) teléfono celular marca NOKIA, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI 356234104170113416, con un cargador y tarjeta SIM con serial 89580212U1140182170F de Tecnología Digitel. El mismo concluyeme en determinar:

"Un teléfono celular, cuyo dispositivo le permite almacenar información asimismo son usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos."

Informe pericial esta que sirve como fundamento de la imputación y elemento de convicción, a esta representación Fiscal, pues a través de esta Experticia se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la participación del imputado A.J.A.F., en los hechos investigados

OCTAVO: Informe de Evaluación Psicológica, elaborada por la Licenciada JEANNETTE CAZAS, Psicólogo Clínico, adscrito al Centro A.B., Centro de Ayuda al Niño, Niña y Adolescente, S.A.P.A.N.A. del Estado Aragua, practicado a la Adolescente M.S.A., de 13 años de edad, (de quien se omiten datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico procesal penal artículo 308 ultimo aparte y en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23). Cuyas conclusiones establecen:

"Se trata de Adolescente la cual para el momento de la evaluación no presenta síntomas significativos de Trauma Psicológico...."

Dicha experticia sirve de elemento de convicción, a esta representación Fiscal, pues a través de este Informe Pericial, se demuestra el estado emocional y la existencia o no de índices emocionales presentes en la victima a r.d.l.v., que vinculan al imputado A.J.A.F., al Delito acreditado.-“

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere a los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por estas razones, se declara sin lugar la segunda denuncia expresada por los defensores recurrentes en apelación y las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva para los imputados de autos. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente solicitó a esta Alzada “anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: A.J.A.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En cuanto a las solicitudes de nulidad absoluta conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe recordarse que están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala:

Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1.346, de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la solicitud de nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:

“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, precisó lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Negrilla de esta Corte)

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Subrayado y cursivas de la Corte).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…

(Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el abogado A.L.B., Defensor Público del ciudadano A.J.A.F., interpone la solicitud de nulidad ante esta Corte de Apelaciones, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, donde fue decretada en contra del referido ciudadano medida judicial privativa de libertad. En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que las partes no pueden pretender impugnar dicha decisión a través de una solicitud de nulidad ante esta Sala, cuando ésta es objeto de los recursos de apelación establecidos en Código Adjetivo Penal, por cuanto, aunque las nulidades pueden solicitarse en cualquier grado de la causa, debe agotarse tal planteamiento ante el A quo que este conociendo la causa, y en caso de negarse dicha solicitud, pueden ejercer otros recursos ordinarios. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó que:

… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso…

(Subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional igualmente ha señalado que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos tal como se refirió supra, pero ese procedimiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que al dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales de los afectados, pudiendo incurrir el Órgano Superior en extralimitación en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías mínimas indispensables para garantizar esa tutela judicial efectiva.

Por los razonamientos expuestos, esta solicitud de nulidad debe declararse sin lugar al no haber sido formalizada en el orden procesal que la Ley Adjetiva Penal lo establece. Así se decide.

En otro orden de ideas, el defensor alegó que la Jueza de la recurrida “contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal”; no obstante, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

Por los razonamientos antes indicados, y siendo que no se observó violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la N.A.P., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, en la aprehensión del ciudadano A.J.A.F., se ratifica la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de mayo de 2013 ante el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal. Así se decide.

Aunado a ello, del acta levantada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por esta Alzada, cursante al folio cuarenta y tres (43), se desprende que en la causa principal, la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano A.J.A.F., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; copia certificada de dicha acusación, cursan en el presente cuaderno separado; por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.A.F., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2013-001872, que decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.A.F., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2013-001872, que se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

F.C.

EL JUEZ DE LA CORTE,

F.G.C.M.

PONENTE

LA JUEZA DE LA CORTE,

MARJORIE CALDERON GUERRERO

LA SECRETARIA,

N.M.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

N.M.A.

CAUSA 1Aa-060-13

FC/FGCM/MCG/ruth.-

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