Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.470.-

DEMANDANTE: J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.186.

APODERADOS JUDICIALES: P.B.N.S.P., MARIANA BARRETO SORONDO Y G.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-11.240.774, V-9.654.786 y V-16.512.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.550, 53.894 y 129.220.

DEMANDADO: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: H.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentra la presente actuación en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 31 de marzo del año 2009, por los abogados en ejercicio P.B.S.P., MARIANA BARRETO SORONDO Y G.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-11.240.774, V-9.654.786 y V-16.512.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.550, 53.894 y 129.220; actuando en representación del ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.186; en el que interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

    DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

    Que en fecha 20 de diciembre de 2004, ingresó a prestar sus servicios personales bajo dependencia de la Contraloría del Municipio Biruaca del Estado Apure, desempeñando el cargo de Auditor adscrito a la Contraloría devengando un salario mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,oo), según contrato de trabajo, por un período de diez (10) dias. Anexo B.

    Que en fecha 03 de noviembre del año 2005, fue renovado su contrato de trabajo, siendo incrementado el sueldo a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), ahora Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600,oo) Anexo C.

    Que en fecha 06 de diciembre de 2006, fue notificado por medio de oficio N° 321-06, su nombramiento como Jefe de la División de Auditoria y Control de Gestión, según Resolución CMB-006-06, percibiendo un salario mensual de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo), Equivalentes a Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100.,oo).

    Que en fecha 01 de enero de 2007, fue notificado por medio de oficio, S/N, su designación como Director de la oficina de Atención al Ciudadano, según Resolución CMB-RES-006-2006, devengando un salario de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 2.200,oo). Anexo E.

    Que en fecha 23 de junio de 2008, fue notificado a través de oficio, S/N, su designación como Director de Evaluación y Control de Gestión Externa, según Resolución CMB-026-08, devengando un salario de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 2.200,oo). Anexo F.

    Que en fecha 09 de septiembre de 2008, fue designado Contralor Encargado por diez (10) dias, según Resolución CMB-RES-027-08. Anexo G.

    Que en fecha 14 de enero de 2009, fue notificado que había sido destituído de su cargo según Resolución CMB-002-2009, de fecha 13 de enero de 2009. Anexo G, sin que hasta el momento se le hayan cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales; así como ocho (08) dias de vacaciones del año 2007 y veinticuatro (24) dias del año 2008; cinco (05) meses del año 2007 y tres (03) meses del año 2008; así como todos los beneficios que por la Convención Colectiva de Trabajo aun vigente le corresponden.

    FINALMENTE SOLICITO: Que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, convenga o sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 59.207,81).-

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    En fecha 03 de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgando el lapso de 45 días continuos según lo establecido en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 10/04/2006, para que el ente demandado diera formal contestación a la querella interpuesta; a cuyos efectos se libraron las notificaciones de Ley.

    A los folios 64-66, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones debidamente cumplidas, ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado Superior, deja constancia que la parte demandada, CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, no hizo uso de este medio procesal. No obstante, en vista de la prerrogativa de la que goza el Estado venezolano y los Municipios, se toma como rechazado y contradicho lo alegado por la parte querellante.

    Por auto de la misma fecha, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, se fijó oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia preliminar conforme el artículo en comento.

    En fecha 02 de julio de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los abogados en ejercicio P.B.S.P., MARIANA BARRETO SORONDO Y G.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-11.240.774, V-9.654.786 y V-16.512.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.550, 53.894 y 129.220, actuando en representación del ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.186. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la Abogada en ejercicio P.B.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.550, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Igualmente compareció al acto el Abogado H.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, en representación de la parte querellada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellante y ratificó todo lo expuesto en su escrito libelar, e igualmente solicita apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente toma la palabra el Representante de la parte querellada, y consigna Resolución donde consta su designación como Sindico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure; de igual manera, objetó los conceptos solicitados por la parte actora en lo que se refiere a la convención colectiva de trabajadores. Así mismo se adhiere a la solicitud formulada por la parte querellante relativo a la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Superior Titular de este juzgado superior, declara trabada la litis, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de las partes.

  3. ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    PARTE ACTORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública promovió pruebas en los términos y formas siguiente:

    Como punto previo, alegó que a su representado le corresponde el pago establecido en la cláusula 27 de la convención Colectiva vigente, tal como lo estableció este Tribunal en sentencia N° 2299 de fecha 24 de mayo de 2007. E igualmente el pago de los salarios caídos hasta que efectivamente se le cancelen las prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

    De la misma manera reprodujo todos y cada uno de los documentos consignados en el libelo, como:

PRIMERO

contrato de trabajo del 20 de diciembre de 2004, donde se prueba que ingresó a la Contraloría en la mencionada fecha en el cargo de Auditor. Anexo “B”, (folio 6).

SEGUNDO

contrato de trabajo del 03 de enero de 2005, para demostrar continuidad en el ejercicio de sus funciones con aumento de salario, Anexo “C”, (folio 7).

TERCERO

Resolución CMB-006-06, de fecha 04 de diciembre de 2006 y Resolución MB-RES-006-2006, demostrando continuidad en el ejercicio de sus funciones y el salario devengado, Anexo “D”, (folios 9-10). Anexo “E”, (folios 12-13).

CUARTO

Resolución CMB-026-08, de fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual se le nombra Director encargado, para demostrar que se encontraba en calidad de encargado en el cargo del cual fue destituído. Anexo “F”, (folio 14).

QUINTA

notificación de destitución y Resolución N° CMB-002-2009. Anexo “H” (folios 16-18).

SEXTO

VI Convención Colectiva Vigentes de los Trabajadores del Municipio Biruaca, Contraloría Municipal de Biruaca y Concejo Municipal de Biruaca, (folios 19 al 51).

De igual manera promovió anexos acompañados al escrito de pruebas como recibos de pago; estados de cuentas del mes de diciembre de su cuenta nómina; memorando donde se evidencia que se le adeudan 8 dias de vacaciones no disfrutadas periodo 2006-2007; y sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia y de este Tribunal, marcados “A”,con las letras “A”, “B”, “C”. Finalmente promovió informes a los fines de demostrar que los montos abonados en cuenta corresponden al equivalente de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

PARTE QUERELLADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública promovió pruebas en los términos y formas siguientes:

Como punto previo, ratificó la posición de mero derecho asumida en la audiencia preliminar, en cuanto a la improcedencia de los conceptos demandados por la parte actora, relativos a la cláusula 27 de la Contratación Colectiva del Municipio Biruaca del estado Apure, toda vez que la parte actora era Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, a tenor de lo sancionado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dadas las funciones de su cargo como Director de Evaluación y Control de Gestión Externa de la Contraloría Municipal de Biruaca.

De igual manera ratificó el merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Por otra parte promovió experticia a los fines del cálculo de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la N.S.L.; calculo de intereses sobre prestaciones de antigüedad; calculo de beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para todos los Trabajadores. Anexo “A”.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora lo siguientes:

1) Notificación de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, en el cual consta que la actora disfrutó de vacaciones y la demandadaza las pagó (Anexo “B”).

2) Notificación de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, en el cual consta que la actora disfrutó de vacaciones y la demandada las pagó (Anexo “C”).

3) Notificación de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, en el cual consta que la actora disfrutó de vacaciones y la demandadaza las pagó (Anexo “D”).

De igual manera demuestra que la parte actora no tiene derecho a diferencias de vacaciones, bono vacacional, ni por cláusula de contratación colectiva, ni por ningún otro hecho, salvo las vacaciones sin disfrutar del ejercicio 2008-2009, que reconoce a la actora e imputa en el cálculo de prestaciones (Anexo “A”).

Por autos de fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas promovidos por los abogados G.J.S.P., Y H.R.E.R., plenamente identificados en autos y ordenó la evacuación respectiva.

En fecha 14 de julio de 2009, el abogado G.J.S.P., con el carácter de autos se opuso a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte querellada

En fecha 17 de julio del año 2009, el Tribunal resolvió proveer sobre dicha oposición en la oportunidad de la sentencia definitiva.

A los folio 125 al 139, cursan actuaciones relativas a la prueba de experticia promovida por la parte querellada.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 04 de agosto de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.186, debidamente representado por el abogado G.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.220, en contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció por una parte el abogado G.J.S.P., apoderado judicial del querellante, anteriormente identificado. Por otro lado compareció el abogado H.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda y así como también el escrito de promoción pruebas presentadas en el lapso probatorio; alego además la cláusula 27 de la Convención Colectiva aplicable, consagra que en caso de ser DESTITUIDO las prestaciones sociales del trabajador se cancelaran de manera doble y en su parágrafo único, establece que la contraloría municipal se compromete a cancelar los salarios caídos del trabajador hasta tanto no se le haya cancelado sus prestaciones sociales, en cuanto a la cesta ticket se deben tomar en cuenta la Unidad Tributaria Vigente, por ultimo solicito al Tribunal que declare Con Lugar la presente demanda”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado H.E. y expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y así como también el escrito de promoción de pruebas, y solicito al Tribunal declare improcedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir y así como también declare improcedente el pago doble solicitado por la representación de la parte querellante” En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el ciudadano J.J.A.O., en contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. En este estado, el Tribunal estableció un lapso de Díez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.186, debidamente representado por el abogado G.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.220, en contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

PUNTO PREVIO: DE LA OPOSICION PLANTEADA POR EL QUERELLANTE:

En fecha 14 de julio de 2009, el abogado G.J.S.P., con el carácter de autos se opuso a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte querellada de la siguiente manera. “…Me opongo a la admisión de prueba de experticia solicitada por la parte querellada, debido que se encuentran en discusión los conceptos que se deben cancelar, y la experticia solo fue solicitada sobre algunos de los conceptos, lo que la hace inoficiosa. Asimismo no señala de manera clara y precisa porque considera los montos presentados en el libelo como desproporcionales a los realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Biruaca y la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía de Biruaca. Solo presente los cálculos realizados por ellos, sin establecer su método. Sobre los mismos estamos en absoluto desacuerdo por carecer de coherencia. Asimismo una vez que este d.J. decida la presente Querella en caso de considerarlo necesario solicitará una experticia complementaría del fallo, sobre los conceptos que sean acordados en la definitiva…”.

En fecha 17 de julio de 2009, este Juzgado Superior, mediante auto apertura la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 7607 ejusdem.

Vencido la articulación probatoria, se evidencio que ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas sobre la incidencia (oposición).

Llegada la oportunidad para decidir la oposición planteada, pasa este juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Superior estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.

Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima Este Juzgado Superior, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).

Esta Instancia Jurisdiccional, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de estos principios generales probatorios, y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, debe Este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la oposición efectuada por la parte querellante sobre la admisibilidad de la experticia promovida por el querellado.

Resulta pertinente indicar, que la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. que en nuestro sistema probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que de negarlos el juez debe motivar su ilegalidad i impertinencia (Vid. sentencia N° 1114 del 4 de mayo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Etiquetas Artiflex).

Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, así como del escrito mediante el cual se promovió la experticia, que no se desprenden elementos que permitan a esta Instancia Jurisdiccional afirmar que dicha prueba era ilegal o impertinente, puesto que lo que se pretende probar, es precisamente la veracidad de los montos reclamados por el querellante dado que a criterio del promovente dichos montos son desproporcionados y difieren de los montos calculados por la administración, dado que el objeto de la presente querella son los montos debidos y reclamados por concepto prestaciones sociales. Por lo que, la declaratoria de inadmisibilidad sin justificación alguna, deviene en una limitación al sistema de libertad probatoria, y al llamado principio de favor probationis o de favorecimiento de la prueba, ya que siempre existirá el principio de contradicción y control de la prueba a que tienen derecho las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la presente oposición debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

Resuelto como ha sido la oposición planteada pasa este Tribunal Superior a conocer al fondo de la querella funcionarial interpuesta.

  1. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el cobro de las prestaciones sociales de la recurrente, a los fines de que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 59.207,81), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de índole laboral, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-

  2. CONSIDERACIONES PARA DECICIR: el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.186, interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, planteado en los siguientes términos:

     Prestaciones sociales e intereses (Bs. 20.566,95).

     Vacaciones vencidas y fraccionadas, (Bs. 8.233,56).

     Calculo cesta tikets pendientes, (Bs. 8.637,75)

     Pago doble prestaciones cláusula 27 (Bs. 16.269,80)

     Calculo de salarios caídos cláusula 27, parágrafo único (Bs. 5.499,75).

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: (Bs. F 59.207,81).

    Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca de la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.186, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones. Así decide.-

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del cobro de prestaciones sociales del ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.186, en virtud de que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial está provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-

    Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por el querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    1-.PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (BS. 20.566,95), DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T

    Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.…………. […Omissis…]……………………

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.-

    Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en fecha 14/01/2009, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, le corresponde al hoy querellante la cantidad de (Bs. F 12.007,64) y por concepto de intereses la suma de (Bs. 2.942,44), aplicando este Juzgado Superior, la ecuación aritmética respectiva, arroja un monto total de la cantidad de (Bs.F 14.950,08), monto este que se ordena cancelar por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, y Así se decide.-

    2-.POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS LA CANTIDAD DE (BS. 8.233,56).

    En cuanto a este concepto reclamado, este Tribunal Superior, observa que no consta en el expediente prueba alguna del pago efectuado al querellante por tal rubro. Así mismo, la administración querellada tampoco consigno prueba alguna que ilustrara a quien Juzga de su cancelación. Es por ello, que este Juzgado Superior, DECLARA PROCEDENTE el pago del concepto up supra señalado, de conformidad con lo señalado en LA CLAUSULA 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE TAL ENTE, en la cual se establece que los empleados y empleadas amparadas por dicha Convección Colectiva, para el primer (1er) año de servicio, le corresponderían (44) días por Bono vacacional y (15) días de Disfrute.-

    De la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia ciertamente que el querellante comenzó a prestar sus servicios para la administración querellada, en fecha 20/12/2004 y dejo de prestar efectivamente sus servicios, en fecha 14 de Enero del 2009. De ello, considera oportuno señalar quien juzga, que de la cláusula citada anteriormente, se desprende que a la parte querellante le corresponden (8 días del año 2007 y 24 días del año 2008) días de disfrute de vacaciones, que multiplicada por el salario diario devengado en el mes correspondiente, expresado matemáticamente de la siguiente manera:

    AÑO DIAS A COBRAR

    MONTO TOTAL

    2007 8 días x Bs.F 61,25 (salario diario)

    Bs. F 490,00

    2008 24 días x Bs.F 74,78 (salario diario)

    Bs.F 1.794,72

    Así pues, lo adeudado por tal concepto se encuentra constituido por la cantidad de (Bs. F 2.284,72) monto este que se ordena cancelar al querellante ciudadano J.J.A.O., por parte de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, Así se decide.

    3-. POR CONCEPTO DE CÁLCULO DE CESTA TICKETS POR LA CANTIDAD DE (BS. 8.637,75) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES:

    En cuanto al reclamo por concepto de CESTA TICKET, quien aquí juzga observa, que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio, y por cuanto la administración no pudo desvirtuar lo alegado por el querellante, por lo que se trae a colación lo establecido en el REGLAMENTO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES VIGENTE, que consagra lo siguiente:

    Artículo Nº 36: Cumplimiento Retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere

    cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negritas del Tribunal)

    En razón a lo expresado anteriormente, este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, a razón de los meses que se señalan a continuación en el cuadro demostrativo que se señala a continuación, tomando en consideración para su cálculo de tal rubro, el porcentaje establecido por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES, en su CLAUSULA Nº 67 expresados matemáticamente de la siguiente manera:

    CALCULO DE CESTA TICKET

    Meses AÑO Días UNID.TRI.ACT 0,35% Monto total

    Agosto 2005 23 55,00 19,25 442,75

    Septiembre 2005 22 55,00 19,25 423,50

    Octubre 2005 21 55,00 19,25 404,25

    Noviembre 2005 22 55,00 19,25 423,50

    Diciembre 2005 22 55,00 19,25 423,50

    JULIO 2006 21 55,00 19,25 404,25

    AGOSTO 2006 23 55,00 19,25 442,75

    SEPTIEMBRE 2006 21 55,00 19,25 404,25

    NOVIEMBRE 2006 22 55,00 19,25 423,50

    DICIEMBRE 2006 22 55,00 19,25 423,50

    NOVIEMBRE 2007 21 55,00 19,25 404,25

    DICIEMBRE 2007 22 55,00 19,25 423,50

    OCTUBRE 2008 23 55,00 19,25 442,75

    NOVIEMBRE 2008 20 55,00 19,25 385,00

    DICIEMBRE 2008 23 55,00 19,25 442,75

    328

    Bs.F 6.314.00

    Así pues, lo adeudado por tal concepto se encuentra constituido por la cantidad de (Bs.F 6.314,00) monto este que se ordena cancelar al querellante ciudadano J.J.A.O., por parte de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, Así se decide.

    POR CONCEPTO DE PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES CLÁUSULA 27 POR LA CANTIDAD DE (BS. 16.269,80) Y CALCULO DE SALARIOS CAÍDOS CLÁUSULA 27, PARÁGRAFO ÚNICO POR LA CANTIDAD DE (BS. 5.499,75).

    En relación a lo solicitado por el querellante en su escrito de libelo de demanda, sobre el PAGO DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE TAL ENTE, por la cantidad de (Bs. 16.269,80) y sobre el CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con la clausula 27 parágrafo único de la mencionada convención por la cantidad de (Bs. 5.499,75); ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora que el pago doble de las prestaciones sociales solicitado por la querellante de autos, establecido en la citada convención colectiva y prenombrada clausula, causa un alto perjuicio al patrimonio público municipal, ya que un funcionario para ser destituido pasa por un procedimiento administrativo de investigación y la Destitución es una sanción disciplinaria, y no un acto de premiación para funcionario alguno. En efecto, el único supuesto regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se prevé la posibilidad de pago doble de las prestaciones sociales es en el caso de que la extinción del vínculo de empleo se produzca como consecuencia de un despido injustificado (…). De manera que, siendo que en el presente caso, la terminación de la relación de empleo que existía entre la accionante y la Contraloría Municipal de Municipio Biruaca, se produjo como consecuencia de la terminación de la relación laboral del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal, cargo de Libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Resolución de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el Lic. Ángel Rodolfo Montoya Orasma, notificada al querellante en fecha 14 de enero de 2009, la cual adquirió firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por causa de un despido injustificado, resulta forzoso concluir que el accionante tiene derecho a recibir establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí juzga IMPROCEDENTE tales reclamaciones. Y así decide.-

    .-En cuanto a los INTERESES DE MORA como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 14/01/2009, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.-

  3. DISPOSITIVO

    En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.186 en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-

SEGUNDO

SE ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cancelación de la cantidad de (Bs.F 23.548,8) esgrimidos de la siguiente manera:

 Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERÉSES: la cantidad de (Bs.F 14.950,64).-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas la cantidad de (Bs.F 2.284,72).-

 Por concepto de Cálculo de CESTA TICKETS Pendientes: la cantidad de (Bs.F 6.314,00).-

TERCERO

SE ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cancelación del siguiente concepto, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 14/01/2009, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de los siguientes rubros demandados por esta vía: El Pago Doble Prestaciones Cláusula 27 y los Salarios caídos cláusula 27 parágrafo único.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. En virtud de que el Municipio goza de las mismas prerrogativas que la República y el Estado se trae a colación lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (13) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular;

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular

I.F.O.

Exp. Nº 3470.

MGS / ivfo / Gaby.

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