Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.515.

PARTE DEMANDANTE: J.D.A.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. V.A. ALTUNA GARCÍA.

PARTE DEMANDADA: M.C. ARRIAGA O., M.F. ARRIAGA O., F.R.A. R. y C.H. ARRIAGA R.

MOTIVO: PARTICIÓN (Cuestión Previa Ord. 6º, 9º y 11° Art. 346 C.P.C.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07-08-2013, se recibió libelo de demanda por distribución junto a recaudos anexos presentado por el ciudadano J.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448 debidamente asistido por el abg. V.A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.118, mediante el cual demanda por PARTICION DE UN BIEN INMUEBLE COMUN a los ciudadanos M.C. ARRIAGA O., M.F. ARRIAGA O., F.R. ARRIAGA R. y C.H. ARRIAGA R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.147.534, 18.725.814, 8.157.449 y 11.753.052.

Alegó la parte demandante:

Que anexa documento de donación en copia certificada marcado con la letra “A” sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio constante de 1.778,64 Mts2, ubicado en la avenida Casa de Zinc, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida Casa de Zinc, SUR: Con J.P., ESTE: Con casa de I.V. y OESTE: Con casa de A.M.A., el cual fue donado en vida por sus padres F.A. Y A.E.D.A. sus cuatro (4) hijos, F.R., C.H., F.J. Y J.D., el cual fue debidamente protocolizado bajo el Nº 25, folios 43 al 44, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1.975, y en el cual demuestra que es copropietario y por lo tanto se encuentra legitimado para accionar la presente causa, solicitando la partición de la proporción que le partencia a su hermano F.A.R., quien falleció ab-instetato el 06-03-99 anexando copia certificada del Acta de Defunción marcada con la letra “B”.

Que en fecha 07-12-2005 las ciudadanas M.F. ARRIAGA O. Y M.C. ARRIAGA O., siendo menores de edad, a través de su representante legal C.B.O. interpusieron una demanda de PARTICION en su contra y en el de F.R., C.H.A.R. e YRAIMA Y.N.D.A. sobre todos los bienes que conformaban el acervo hereditario de los causantes ESTHER RETALI DE ARRIAGA Y F.A.A..

Que el inmueble antes mencionado fue objeto de una medida de secuestro desde el 23-03-2006 hasta 21-06-2010 a pesar de que el inmueble era ajeno a la comunidad hereditaria objeto de partición a través de la demanda incoada. Que anexa marcado “C” copia certificada informe de partición y que se encuentra firme desde el 20-05-2010.

Que es importante resaltar que las ciudadanas M.C. Y M.F.A.O. han pretendido adjudicarse en un 100% del referido inmueble cuando el mismo pertenece a los hermanos ARRIAGA RETALI, incluyendo a su padre y del ellas son copropietarias junto con la ciudadana IRAIMA Y.N.D.A., según se observa en copias certificadas de una demanda de partición de los bienes de su hermano F.A.R. y del cual anexa marcado “D”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita Medida Preventiva de Retención de Cánones de Arrendamientos que perciben en un 100% las ciudadanas M.C. Y M.F.A.O. en concepto de alquiler de uno de los locales comerciales constante de Doscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (234 Mts2) ubicado en la avenida casa de zinc de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure y que está arrendado por el ciudadano G.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 2.813.973.

En el derecho sustentó la acción en el artículo 770 del Código Civil y el 77 del Código de Procedimiento Civil.

Que estima la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Agosto de 2013, ordenando librar las respectivas boletas de emplazamientos a los codemandados.

Al folio 88 del expediente cursa PODER APUD ACTA presentado por el demandante ciudadano J.D.A.R. al abg. V.A. ALTUNA G., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.118.

A los folios 112 y 113 del expediente cursan diligencias presentadas por los co-demandados F.R.A.R. y C.H.A.R., debidamente asistidos por el abg. V.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.888, mediante el cual se da por notificado en la presente causa.

A los folio 131 al 139 junto a recaudos anexos, cursa escrito de Cuestiones Previas presentado por las co-demandadas M.C. Y M.F.A.O., debidamente asistidas por el abg. R.M.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.241, en el cual siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda promueven cuestiones previas con lo fundamento a lo establecido en el artículo 346 numerales 6º, y 11º del Código de Procedimiento Civil, en el cual señalan lo siguiente: PRIMERO: Promueven como Cuestión Previa, La Cosa Juzgada establecida en el artículo 346, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la acción “DEMANDAR LA PARTICION DE UN BIEN COMUN”, cuya acción está dirigida a desconocer deliberadamente una sentencia con Cosa Juzgada que genera como efecto ulterior la Preclusión Máxima por haberse agotados todos los recursos que otorga la ley por consumación procesal en el que se agotaron todas las instancias y recursos. PRIMERO: Promueven como Cuestión Previa, La Cosa Juzgada establecida en el artículo 346, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Promueven como Cuestión Previa establecida en el artículo 346, numeral 11 primer aparte del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concordante con lo establecido en los artículos 272 y 273 ejusdem. TERCERO: Promueven como Cuestión Previa establecida en el artículo 346, numeral 6 primera parte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340, cardinales 4, 5 y 6 del mismo Código, por cuanto el escrito libelar carece de fundamentos de Derecho.

A los folios 220 al 223 cursa escrito presentado por el abg. V.A.G., con el carácter de autos, mediante el cual rechaza las cuestiones previas opuestas por las co-demandadas en la presente causa.

Al folio 225, el Tribunal mediante auto de fecha 05-12-2013 ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días en relación a las cuestiones previas.

A los folios 226 al 231 cursa escrito de pruebas presentado por la co-demandada ciudadana M.C.A.O., debidamente asistida por el abg. W.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.935, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 09-12-2012.

A los folios 237 al 239 cursa escrito de pruebas junto a recaudos anexos presentado por el abg. VICTOS ALTUNA GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo admitida dichas pruebas mediante autos de fecha 07-01-2014.

Al folio 262 del expediente, el Tribunal dice “VISTOS” y entra la causa en estado de dictar sentencia en relación a las cuestiones previas.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se evidencia del folio 131 al 139 escrito contentivo de cuestiones previas opuestas por las ciudadanas M.C. y M.F.A.O., actuando con el carácter de co-demandadas de autos, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio R.M.A.M., específicamente las contenidas en los ordinales 9º, 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma de la demanda por carecer de los fundamentos de derecho, alegando que al intentar la presente acción se pretende desconocer deliberadamente una sentencia con cosa juzgada, por haberse agotado todos los recursos que otorga la ley por consumación procesal; es decir, Primera Instancia, según sentencia de fecha 17 de Julio de 2.008, Expediente Nº.14.685, Segunda Instancia (apelación) según sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.009, Expediente Nº.3.178, Recurso Extraordinario de Casación según sentencia Nº.475 de fecha 05 de Marzo de 2.010, y Recurso Extraordinario Excepcional de Revisión según sentencia Nº10-253 de fecha 21 de Junio de 2.010; quedando dicha sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, la cual es ejecutada cuando se registra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, según auto de fecha 24 de Mayo de 2.010, dictado por este Juzgado Segundo, dirigido a dicha Oficina de Registro, según consta de oficio Nº.293 de esa fecha. Por otra parte, considera en su escrito, que existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta concordante con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; y por último indica, que existe en el libelo el defecto de forma de la demanda por carecer de los fundamentos de derecho establecidos en el artículo 340, cardinales 4, 5 y 6 del antes citado Código, constituyendo un vicio que atenta contra disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte de forma tempestiva, el ciudadano abogado V.A.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano J.D.A.R., presentó escrito mediante el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por las co-demandadas de autos ciudadanas M.C. y M.F.A.O., en razón de considerar que no existe la cosa juzgada pues el inmueble descrito por el Apoderado de las co-demandadas y que se pretendió ser adjudicado a las ciudadanas M.F.A.O. y M.C.A.O., no se corresponde con la titularidad y características del inmueble objeto de este juicio de partición, ya que los linderos y datos de registros son diferentes; en relación a la cuestión previa opuesta de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, dicha representación no señaló el Órgano Jurisdiccional que n.d.O.J. indica de forma expresa que su poderdante no puede ejercer la acción, no obstante ser co-propietario de una proporción del 25 % según se desprende de documento de donación debidamente protocolizado; y por último alegó a favor de su poderdante que el libelo expresó cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la cuestión previa opuesta por la representación jurídica de la parte co-demandada, sobre la ausencia de fundamentos de derecho previsto en el Ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, lo cual contrasta de manera expresa con la realidad; pidiendo finalmente se declare sin lugar las cuestiones previas con expresa condenatoria en costas.

Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, este Juzgador observa que ambas partes promovieron pruebas en la presente incidencia, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:

* PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:

A.- Con el escrito de cuestiones previas:

  1. ) Copia fotostática certificada de los siguientes recaudos: marcada con la letra “A” sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil conjuntamente con informe de partición de la Sucesión Arriaga Retali; marcada con la letra “B” sentencia del Juzgado Superior Civil; marcada con la letra “C” sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; éstas actuaciones cursan al Expediente signado bajo el N° 3.178, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., contentivo de Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por las ciudadanas M.C. y M.F.A.O. contra los ciudadanos F.R.A.R., C.H.A.R., J.D.A.R. e YRAIMA NARVAEZ DE ARRIAGA. A la anterior copia fotostática certificada en la que se indicaron los recaudos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez; demostrándose con la misma, que efectivamente a través de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró Sin Lugar los reparos opuestos al informe de partición presentado y en consecuencia se declaró concluida la Partición de Comunidad Hereditaria; siendo confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., sentencia a la cual le fue anunciado el recurso de casación para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose perecido dicho recurso de casación anunciado. Así se establece.

  2. ) Copia fotostática simple de solicitud de corrección de los errores en que se incurrió en el informe de partición, marcada con la letra “D”, en la cual señalan las ciudadanas YRAIMA Y.N.D.A., M.C.A.O. y M.F.A.O., que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 31 de Mayo de 2.010, bajo el Nº.42, folio 152 del Tomo 24 del Protocolo de trascripción del año 2.010, consistente del documento de partición judicial y específicamente del contenido material del Capítulo IV, aparte 4º numeral 1º referido a la adjudicación de los bienes de la comunidad, que para el pago de la alícuota que en la comunidad les corresponde, entre otras cosas se les asignó un bien inmueble, expresando como datos descriptivos de cabida, ubicación, linderos y documento matriz los que allí indicaron, y que por cuanto en la redacción del instrumento de partición judicial se incurrió en error involuntario con relación a cabida, ubicación, linderos y documento matriz de propiedad del bien inmueble señalado, es por lo que convinieron en dejar expresamente aclarado que los datos descriptivos del inmueble que se les adjudicó son los siguientes: Una parcela de propiedad privada, constante de 1.778,64 M2, aproximadamente la cual se encuentra ubicada en la Avenida “Los Centauros”, Sector “Casa de Zinc”, donde funciona el establecimiento mercantil “Comercial e Inversiones William” de la ciudad de San F.d.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Casa de Zinc; SUR: Casa que es o fue de J.P.; ESTE: Casa que es o fue de I.V.; y OESTE: Casa que es o fue de A.M.A., donde actualmente funciona el establecimiento mercantil “Todomayor”; así como todas y cada una de las bienhechurías construidas sobre el identificado lote de terreno, consistentes en una edificación de dos (2) plantas, con la siguiente distribución: PLANTA BAJA: Un (1) local comercial, un (1) depósito, un (1) cobertizo, un (1) garaje y las cercas perimetrales hechas de bloques de cemento y concreto armado. PLANTA ALTA: un apartamento con la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, un (1) comedor, una (1) cocina, (una terraza y un (1) balcón; cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 25 de julio de 1.975, bajo el Nº.25, folios 43 vto. al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.975. A dicha copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. ) Copia fotostática simple de sentencia marcada “E”, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Noviembre de 2.011, en el juicio de NULIDAD DE PARTICIÓN POR FRAUDE PROCESAL, seguido por el ciudadano J.D.A.R., en contra de los ciudadanos M.C.A.O., M.F.A.O., YRAYMA Y.N.D.A., F.R.A.R. y C.H.A.R., mediante la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.A.O., debidamente asistida por el abogado A.A.D., contra la decisión de fecha 27 de Julio del año 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo, declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de Partición por Fraude Procesal. A dicha copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. ) Copia fotostática certificada del libelo de demanda y auto de admisión de la demanda marcado “E”, que por NULIDAD DE PARTICIÓN POR FRAUDE PROCESAL, interpuso el ciudadano J.D.A.R., en contra de los ciudadanos M.C.A.O., M.F.A.O., YRAYMA Y.N.D.A., F.R.A.R. y C.H.A.R., de fecha 19 de Noviembre de 2.010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admisión en la que dicho Tribunal declaró Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cinco (5) bienes inmuebles señalados en el libelo de la demanda, ordenándose oficiar a la Oficina del Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A.. A la anterior copia fotostática certificada en la que se indicaron los recaudos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez. Así queda decidido.

    B.- Con el escrito de pruebas presentado en la Incidencia:

  5. ) Ratifica la copia fotostática certificada de los recaudos que consignó así: marcada con la letra “A” sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil conjuntamente con informe de partición de la Sucesión Arriaga Retali; marcada con la letra “B” sentencia del Juzgado Superior Civil; marcada con la letra “C” sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; éstas actuaciones cursan al Expediente signado bajo el N° 3.178, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., contentivo de Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por las ciudadanas M.C. y M.F.A.O. contra los ciudadanos F.R.A.R., C.H.A.R., J.D.A.R. e YRAIMA NARVAEZ DE ARRIAGA. Con estos recaudos dejó establecido quién aquí decide, que quedó demostrado con los mismos que a través de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró Sin Lugar los reparos opuestos al informe de partición presentado y en consecuencia se declaró concluida la Partición de Comunidad Hereditaria; siendo confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., sentencia a la cual le fue anunciado el recurso de casación para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose perecido dicho recurso de casación anunciado; estos elementos argüidos por la parte co-demandada fueron debidamente valorados como se indicó, dando así cumplimiento cabal a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  6. y 3º) En cuanto a la valoración que este sentenciador le otorgará a la Ratificación que hace la parte demandada establecida en el artículo 346 numerales 11º y , primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se indica que la misma se efectuará al momento de desarrollar la parte motiva de la presente incidencia para dar con ello cabal cumplimiento a lo pautado en el ya citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

  7. ) Informes, en el cual se pide se sirva solicitar del Abogado J.C., quién fuera investido como Funcionario Auxiliar del Sistema de Justicia, al ser designado Partidor en la causa Nº.14.685, presente a este Juzgado un informe pormenorizado referido al Informe de Partición y certifique si el inmueble de referencia es el adjudicado a las hermanas Arriaga Ochoa; prueba que este Juzgado se abstuvo de admitir por cuanto se consideró que faltaron unos recaudos por señalar, por lo que dicha prueba no fue evacuada, y por ello nada tiene que valorar al respecto quién aquí juzga y así se decide.

    * PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:

    A.- Con el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas:

    La parte demandante no presentó prueba alguna con el escrito de contradicción de las cuestiones previas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar en relación a ello.

    B.- Con el escrito de pruebas presentado en la Incidencia:

  8. ) Ratifica copia fotostática certificada del libelo de demanda y auto mediante el cual se acuerda la citación por compulsa de los ciudadanos C.H.A.R., F.R.A.R. y J.D.A.R., marcada con la letra “A”, que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusieron las ciudadanas C.B.O., actuando en nombre y representación de su menor hija M.F.A.O. y M.C.A.O., en contra de la Sucesión ARRIAGA-RETALLI en las personas de los ciudadanos C.H.A.R., F.R.A.R. y J.D.A.R., de fecha 14 de Marzo de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda en el cual aparecen señalados activos y pasivos de la Sucesión Arriaga – Retalli, indicando las demandantes que estos derechos patrimoniales les fueron deferidos por el causante F.A.R., como consecuencia de la muerte de sus padres. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez. Así se decide.

  9. ) Copia fotostática simple de Informe de Partición de la Sucesión Arriaga Retalli marcada “B”, presentado al Tribunal de la causa en fecha 10 de Marzo de 2.008, y el cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2.010, y que fuera debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el cual quedó inscrito bajo el Nº.42 folio 152 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, apreciándose en su parte frontal que parece la siguiente nota “Ojo Notas No estampadas por no tener los datos correctos”, observándose también del contenido del mismo que en el Capítulo IV denominado “DEL PAGO DE LA ALICUOTA QUE LE CORRESPONDE A CADA CONDOMINO”, para pagar a la sucesión del decujus F.J.A.A. (sic) integrada por las ciudadanas: YRAIMA Y.N.D.A., M.C.A.O. Y M.F.A.O., se les asignó en plena propiedad entre otros bienes el siguiente: 1.- Una parcela de terreno de propiedad privada, constante de 781,86 M2, aproximadamente, ubicada en la Avenida “Los Centauros”, Sector Casa de Zinc, donde funciona el establecimiento mercantil “Comercial e Inversiones William”, de esta ciudad de San F.d.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble propiedad de A.S.; SUR: Casa propiedad de C.T. antes de R.A.; ESTE: Posesión D.H.; y OESTE: Carretera que conduce de San F.d.A. a Biruaca; así como todas y cada una de las bienhechurías construídas sobre el identificado lote de terreno, consistentes en una (1) edificación de dos (2) plantas con la siguiente distribución: PLANTA BAJA: Un (1) local comercial, Un (1) depósito, un (1) cobertizo, un (1) garaje y las cercas perimetrales hechas de bloques de cemento y concreto armado. PLANTA ALTA: Un (1) apartamento con la siguiente distribución tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) terraza, y un (1) balcón; cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº.26, folios 204 al 232, Protocolo Primero , Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2.004. A la mencionada copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que la parte co-demandada de autos ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O., debidamente asistidas de abogado, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se cita:

    Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  10. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…

    … omissis…

  11. La cosa juzgada.

    … omissis…

  12. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

    En atención a lo anterior, debe este Juzgador proceder a pronunciarse inicialmente, para cumplir con el orden con el cual fueron interpuestas, sobre la cuestión previa relacionada con la Cosa Juzgada alegada por las mencionadas co-demandadas de autos ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O., asistidas por el Abogado R.M.A., en este sentido estipulan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 272.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Ahora bien, para decidir se observa, que en el caso de marras, es menester señalar lo que ha reiterado nuestra Doctrina, cuando ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, los cuales están discriminados de la siguiente manera:

  13. ) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley;

  14. ) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; y,

  15. ) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.

    Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en fecha 08/05/2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:

    “… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

    “…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

    En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

    ...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.

    Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.

    Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano N.H.R. en contra del ciudadano J.R.P.S. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M., C.A. (ROMECA), y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....

    (Subrayado de la Sala)

    Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

    Veámoslo:

    1. - Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

    2. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

    3. - Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)

    De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” Subrayado del Tribunal.

    Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa quien aquí decide a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.

    Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, por lo que, alegada como ha sido la Cosa Juzgada por parte de las co-demandadas de autos ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O., asistidas por el Abogado R.M.A., fundamentándola en las copias fotostáticas certificadas y previamente valoradas, se observa que en el primer juicio tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se discutió la PARTICIÓN, en el cual fungían como demandantes las ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O. y como demandados los ciudadanos F.R.A.R., C.H.A.R., J.D.A.R. y Y.N.D.A., en el que se pretendía la partición de la comunidad hereditaria de la Sucesión Arriaga Retalli, siendo declarada concluida en fecha 17 de Julio del año 2.008, sentencia que es apelada en fecha 28/07/2008, declarando el Juzgado Superior sin lugar dicha apelación y confirmando la sentencia de primera instancia el día 25/05/2009, contra la cual el ciudadano J.D.A.R., anunció recurso de casación que es declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/03/2010; quedando en consecuencia firme el Informe de Partición, por el que se les adjudicó a las ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O., entre otros bienes el siguiente: Una parcela de terreno de propiedad privada, constante de (781,86 M2), aproximadamente, la cual se encuentra ubicada en la Avenida “Los Centauros”, Sector “Casa de Zinc”, donde funciona “Comercial e Inversiones William”, de esta ciudad de San F.d.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble propiedad de A.S.; SUR: Casa propiedad de C.T. antes de R.A.; ESTE: Posesión D.H.; y OESTE: Carretera que conduce de San F.d.A. a Biruaca; así como todas y cada una de las bienhechurías construídas sobre el identificado lote de terreno, consistentes en una (1) edificación de dos (2) plantas con la siguiente distribución: PLANTA BAJA: Un (1) local comercial, Un (1) depósito, un (1) cobertizo, un (1) garaje y las cercas perimetrales hechas de bloques de cemento y concreto armado. PLANTA ALTA: Un (1) apartamento con la siguiente distribución tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) terraza, y un (1) balcón; cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº.26, folios 204 al 232, Protocolo Primero , Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2.004; datos estos en los que se incurrió en errores en el informe de partición, debidamente valorado, que según lo señalado por las ciudadanas YRAIMA Y.N.D.A., M.C.A.O. y M.F.A.O., son corregidos en el escrito privado marcado “D”, en el cual indican, que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 31 de Mayo de 2.010, bajo el Nº.42, folio 152 del Tomo 24 del Protocolo de trascripción del año 2.010, consistente del documento de partición judicial y específicamente del contenido material del Capítulo IV, aparte 4º numeral 1º referido a la adjudicación de los bienes de la comunidad, que para el pago de la alícuota que en la comunidad les corresponde, entre otras cosas se les asignó un bien inmueble, expresando como datos descriptivos de cabida, ubicación, linderos y documento matriz los que allí indicaron, y que por cuanto en la redacción del instrumento de partición judicial se incurrió en error involuntario con relación a cabida, ubicación, linderos y documento matriz de propiedad del bien inmueble señalado, es por lo que convinieron en dejar expresamente aclarado que los datos descriptivos del inmueble que se les adjudicó son los siguientes: Una parcela de propiedad privada, constante de 1.778,64 M2, aproximadamente la cual se encuentra ubicada en la Avenida “Los Centauros”, Sector “Casa de Zinc”, donde funciona el establecimiento mercantil “Comercial e Inversiones William” de la ciudad de San F.d.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Casa de Zinc; SUR: Casa que es o fue de J.P.; ESTE: Casa que es o fue de I.V.; y OESTE: Casa que es o fue de A.M.A., donde actualmente funciona el establecimiento mercantil “Todomayor”; así como todas y cada una de las bienhechurías construidas sobre el identificado lote de terreno, consistentes en una edificación de dos (2) plantas, con la siguiente distribución: PLANTA BAJA: Un (1) local comercial, un (1) depósito, un (1) cobertizo, un (1) garaje y las cercas perimetrales hechas de bloques de cemento y concreto armado. PLANTA ALTA: un apartamento con la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, un (1) comedor, una (1) cocina, (una terraza y un (1) balcón; cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 25 de julio de 1.975, bajo el Nº.25, folios 43 vto. al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.975. Ahora bien, en el segundo juicio tramitado también por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pretendía la NULIDAD DE PARTICIÓN POR FRAUDE PROCESAL en el cual fungía como demandante el ciudadano J.D.A.R. y como demandados los ciudadanos M.C.A.O., M.F.A.O., F.R.A.R. y C.H.A.R., en el que se pretendía la nulidad de la partición de la comunidad hereditaria de la Sucesión Arriaga Retalli, anteriormente descrita en todo su ínterin procesal; acción que fue declarada Inadmisible en fecha 24/11/2011 por el Juzgado Superior en lo Civil revocando la sentencia de Primera Instancia fechada el 27/07/2011. Ahora bien, en el caso bajo estudio se pretende la PARTICIÓN que a través de sentencia judicial que recorrió todas las instancias se declaró definitivamente concluida; y aún más cuando en otra sentencia, fue declarada su inadmisibilidad por cuanto dicha demanda por nulidad de partición por fraude procesal interpuesta por el ciudadano J.D.A.R. es contra una sentencia definitivamente firme, así como firme quedó la partición realizada por lo que evidentemente y de la comparación entre estas causas se observa que las mismas versan sobre el mismo inmueble, sin discusión estamos hablando del mismo objeto.

    Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el juicio de PARTICIÓN se pretendía materializar la partición de la comunidad hereditaria de la Sucesión Arriaga Retalli realizada entre las ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O. y los ciudadanos F.R.A.R., C.H.A.R., J.D.A.R. y Y.N.D.A., y en el juicio de NULIDAD DE PARTICIÓN POR FRAUDE PROCESAL en el cual fungía como demandante el ciudadano J.D.A.R. y como demandados los ciudadanos M.C.A.O., M.F.A.O., F.R.A.R. y C.H.A.R., y en la presente causa también por PARTICIÓN, lo que pretende el actor ciudadano J.D.A.R. es obtener o materializar la partición de un bien que fue debidamente partido perteneciente a la comunidad hereditaria de la Sucesión Arriaga Retalli declarado por vía judicial a través de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evidenciándose la existencia de la concordancia entre las causas dirimidas tanto en los expedientes Nros.14.685, 15.807, como en el presente proceso judicial.

    En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de las copias certificadas que se acompaña se indica que en el Juicio de PARTICIÓN, signado bajo el Nº 14.685, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, participaba como parte actora las ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O. quienes accionaron contra los ciudadanos F.R.A.R., C.H.A.R., J.D.A.R. y Y.N.D.A.; y en la causa signada con el Nº.15.807, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, participaba como parte actora el ciudadano J.D.A.R. y como demandados los ciudadanos M.C.A.O., M.F.A.O., F.R.A.R. y C.H.A.R.; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por PARTICIÓN, en el cual actúa como demandante el ciudadano J.D.A.R., en contra de los ciudadanos M.C.A.O., M.F.A.O., F.R.A.R. y C.H.A.R.; quienes son los demandados en esta causa en calidad de coherederos de la Sucesión F.A.R.; existiendo evidentemente plena identidad en las partes actuantes en las acciones intentadas. En razón de lo anterior, y basándose también este Juzgador en lo que establece nuestra Constitución Federal en el artículo 49.7 que “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”. En tal virtud en el presente caso, es procedente declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, toda vez que la Ley prohíbe a los Jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. En consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyo efecto es el de Cosa Juzgada, que la Doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por no haberse ejercido los recursos que la Ley Procesal permite o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles, siendo este el caso; por lo que, conforme a los razonamientos antes expuestos, debe declararse como de seguidas se hará en la parte dispositiva de este fallo, la Cosa Juzgada en el presente juicio, y así se decide.

    Con respecto a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como lo establece el antes citado artículo 49.7 constitucional que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Por otro lado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y como corolario de ello, el artículo 273 eiusdem, reza: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. En tal virtud en el presente caso, lo procedente, a la luz de la normativa transcrita, es declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la Ley prohíbe a los Jueces decidir y por lo tanto admitir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, y así se establece.

    Por último en cuanto al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente como lo indica la parte demandada, a la falta de fundamentos establecidos en los cardinales 4, 5 y 6 del artículo referido de la norma civil adjetiva. Pues bien, en lo que respecta al numeral 4 relacionado con el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión la parte accionante de autos ciudadano J.D.A.R., en su escrito libelar indica que el objeto de dicha acción lo es la Partición de un Bien Inmueble Común constante de 1.778,64 M2, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Casa de Zinc, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Casa de Zinc; SUR: Casa de J.P.; ESTE: Casa de I.V.; y OESTE: Casa de A.M.A., el cual fue donado en vida por sus padres F.A. y A.E.d.A.; cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 25 de julio de 1.975, bajo el Nº.25, folios 43 vto. al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.975: De lo expuesto se infiere claramente, que si cumplió con la determinación en forma precisa del objeto de la pretensión. Concerniente al cardinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar con claridad meridiana, que el ciudadano J.D.A.R., en su libelo de demanda si refiere la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, señalando inclusive en el Aparte Tercero de su escrito, las Conclusiones a las que discrimina en forma numérica así: 3.1, 3.2 y 3.3; por lo que también se debe declarar que si cumplió con este requisito. Por último en relación al alegato relacionado con el cardinal 6 del tantas veces citado artículo 340 eiusdem, este Juzgador determina que si se encuentra satisfecho este extremo, ya que el ciudadano actor presenta con su libelo marcado “A”, copia certificada del documento primigenio del cual pretende la Partición, aunado a que consigna también otra serie de documentos relativos a ilustrar y demostrar su pretensión los cuales consignó marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; por lo que debe en virtud de los señalamientos efectuados y en razón de la verdad como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta relacionada con la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y así se decide.

    En relación a la petición de la parte demandada ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O., asistidas por el Abogado R.M.A., para que sea aplicada medida sancionatoria al abogado de la parte demandante ciudadano V.A.G., considerando que el mismo actúo con temeridad y mala fe en la acción de Partición que se propuso, invocando aquellas, lo establecido en los artículos 17, 170 Parágrafo Único, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; al respecto aprecia este Juzgador, que en virtud de todo lo acaecido en el ínterin procesal a que han sido sometido los bienes de la comunidad hereditaria de la Sucesión Arriaga Retalli, precedentemente desglosada y analizada con detenimiento, observándose que desde el mismo momento de la presentación del Informe de Partición se suscitan errores en el mismo, que no fueron subsanados desde el mismo momento en el cual el ciudadano J.D.A.R., quién requirió esclarecer los planteamiento contenidos en su escrito de objeciones o reparos a la partición, señalando el Juez Superior en lo Civil, que ha debido solicitar al Juzgado A-quo la apertura de la correspondiente articulación probatoria; siguiendo con incertidumbre y con los errores presentados en el Informe de Partición hasta la fecha muy a pesar de haberse presentado por ante el Registro el escrito descrito de aclaratoria del bien que en la presente acción se pretendía su partición; por lo que forzosamente debe considerar este Juzgador en virtud de todas las trabas y enredos acaecidos que no actuó con temeridad y mala fe el profesional del Derecho V.A.G., por lo que se desestima la petición solicitada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero

Con Lugar Las Cuestiones Previas opuestas por las ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.147.534 y 18.725.814, y de este domicilio; asistidas por el Abogado R.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.87.241, parte demandada en el presente juicio; previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 9º y 11º del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Cosa Juzgada y a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia la presente demanda con fundamento en el artículo 356 eiusdem, queda desechada y extinguido el proceso, por virtud de lo cual una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se ordena suspender la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2.013, acordándose oficiar a tal fin al ciudadano G.M.Z., y así se decide.

Segundo

Sin Lugar La Cuestión Previa opuesta por las ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.147.534 y 18.725.814, y de este domicilio; asistidas por el Abogado R.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.87.241; parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4°, 5° y 6º del artículo 340 eiusdem y así se decide. Al respecto de la presente declaratoria se aclara, que no se procederá de conformidad con lo estipulado en el artículo 354 del tantas veces citado Código Civil Adjetivo, en virtud de haber quedado la demanda desechada y extinguido el proceso, como aparece en el aparte primero de la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Tercero

No se condena en costas a la parte demandante conforme como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, por la inexistencia de vencimiento total en la presente incidencia.

Cuarto

No se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo dentro del lapso estipulado para ello.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:25 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMP.,

Abog. F.J.R.P..

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.Á.H.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.Á.H.

EXP.Nº.6.515.

FJRP/dmah.

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