Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 01 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: DR. E.J. VELIZ.

CAUSA N° 1Aa -2111-11

IMPUTADOS: ARRIAGA RETALI J.D..

VICTIMA: ARRIAGA OCHOA M.F.

DEFENSOR PRIVADO

V.A.G..

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho V.A.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.D.A.R., en la causa Nº 3C-3122-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2111-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 08 de Junio de 2011, acordando RECHAZAR y en consecuencia no ha lugar, las excepciones opuestas por el abogado V.A., y de igual forma NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana M.F.A.R., en la que requiere la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: Toyota, CLASE: Automóvil, MODELO: Corolla aut, TIPO: Sedan, AÑO: 1993, COLOR: Gris, PLACAS: XXW-412, USO: Particular; conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30-09-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2111-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 06-10-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente Abg. V.A.A.G., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de defensor privado del imputado V.A.G., constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…Que en el presente caso, el Tribunal Tercero de Control cumplió en principio con la norma adjetiva penal, en cuanto al emplazamiento de las partes, pero posteriormente procedió sin justificación alguna a omitir de forma deliberada la realización de la audiencia oral la cual es de carácter imperativo.

…Que las normas que conforman el Código Orgánico Procesal Penal son de carácter adjetiva y de orden público, lo que implica que no pueden ser (Sic) relajadas ni subvertidas ni por las partes ni por los jueces, tal y como lo pretendió la Juez Norka Mirabal, cuando por auto acordó la no celebración de la audiencia oral a los fines que (Sic) las partes presentaran de forma oral sus alegatos y ofertaran sus medios de pruebas.

…(Omissis)… Que igualmente, al subvertir el procedimiento previamente establecido para la tramitación de la incidencia, al omitir de forma expresa la realización de la audiencia oral, por supuesto se violenta el debido proceso, y por tanto la decisión dictada en contravención de la norma adjetiva señalada, está afectada de nulidad absoluta.

…(Omissis)… Que con esta actuación jurisdiccional se han (Sic) violentado derechos fundamentales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos (Sic) en el artículo 49 de la Constitución Nacional, estableciendo que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como que toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… (Omissis)…

PETITORIO

…(Omissis)… Que declare con lugar el Recurso de Apelación por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por las razones esgrimidas y que sustentan este Acto Recursivo, y como consecuencia se revoque la decisión impugnada…

…Que como consecuencia de la decisión se retrotraiga el proceso al momento de que otro Tribunal realice la audiencia oral omitida de forma expresa por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial… (Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: RECHAZA y en consecuencia no ha lugar, las excepciones opuestas por el abogado V.A.A., mediante escrito recibido en fecha 21-10-2010, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensor del ciudadano J.D.A.R., por las razones expuestas en el texto de la decisión.

SEGUNDO: NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana M.F.A.R., en la requiere se le haga entrega del vehiculo de las siguientes características: MARCA: Toyota, CLASE: Automóvil, MODELO: Corolla Aut, TIPO: Sedan, AÑO: 1993, COLOR: Gris, PLACAS: XXW-412, USO: Particular; conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez firme la presente decisión, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Apure, a los fines de que prosiga con la investigación…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado V.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.D.A.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 08/06/11, que declara sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales c) y e) del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por el referido abogado.

El fundamento principal de la apelación está constituido por la denuncia de supuesta violación al debido proceso por haber omitido la jueza de control la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 29 de la norma penal adjetiva.

Al respecto, pasa esta Corte a hacer algunas consideraciones sobre el asunto puesto bajo su conocimiento, comenzando por el hecho de que la incidencia procesal de planteamiento de excepciones fue promovida por el abogado V.A., como defensor privado en el proceso penal presuntamente instaurado en contra del ciudadano J.D.A.R., acto llevado a cabo en forma autónoma mediante interposición ante el Tribunal Tercero de Control de escrito de excepciones fechado 21/10/10, por ante la presunta imputación de que fue objeto su defendido, en la hipotética investigación No. 04-F04-0618-10 seguida en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin que constituya para el a quo la existencia de un proceso penal.

Ante tal proceder el a quo, lejos de analizar el contexto de las excepciones planteadas y debió constatar la existencia o no del proceso penal, pasa a dictar en fecha 25/10/10 auto mediante el cual da por ocurridos los alegatos del solicitante e inexplicablemente le da entrada al asunto, otorgándole nomenclatura 3C-3122-10, fijando audiencia conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la normativa adjetiva penal, pasando por alto el hecho de que ante dicho juzgado no existía actuación procesal alguna que le permitiera tener conocimiento del asunto puesto bajo su óptica, ni se trataba del auxilio judicial a que se refiere el artículo 402 eiusdem, pues la sola interposición del escrito de excepciones ante dicho juzgado planteado, no podía ser visto como indicio suficiente de la apertura de un proceso penal en contra del ciudadano J.A. (formas de inicio que están debidamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal), menos aun para implementar el procedimiento para el trámite de excepciones contenido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como bien lo dijo el a quo en el auto que aquí se recurre, fechado 08/06/11, no tenía ningún conocimiento de la investigación o asunto supuestamente conducido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, institución de la cual no existe ni una actuación procesal en el trámite de marras, salvo las notificaciones libradas al efecto, desnaturalizándose ostensiblemente la titularidad de la acción penal que posee la vindicta pública.

A los efectos ilustrativos y didácticos de rigor, es bueno hacer entender que el proceso penal tiene sus modos de iniciarse, la investigación de oficio, que tiene como director prima facie al Ministerio Público; la denuncia, mediante la cual se pone en conocimiento a la autoridad competente de la comisión de delitos; la querella, que es la actuación mediante la cual la víctima de un delito de acción pública acciona en salvaguarda de sus derechos, poniendo en conocimiento al tribunal de su ocurrencia y partícipes directos; y por ultimo la acusación de la víctima en delitos perseguibles a instancia de parte privada, que deberá ser interpuesta ante el Tribunal de juicio, quien resulta competente según dimana del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales inicios del p.d. cabida a la llamada fase preparatoria, cuyo objeto se encuentra estatuido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo otro que la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de los hechos para establecer la verdad histórica de su ocurrencia y la recopilación del acervo probatorio para fundamentar el acto conclusivo que habrá de presentar la Fiscalía, así como la debida defensa del imputado. Está dirigida por el Ministerio Público, pero se encuentra total y ampliamente sometida a la supervisión del juez, quien autorizado por el artículo 282 eiusdem, hará valer el control judicial sobre las actuaciones, que en este estadio se produzcan, velando por el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución Patria y los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

La solicitud de excepciones interpuesta por la defensa, así como la contradictoria respuesta dada al susodicho planteamiento por el a quo, constituyen un desaguisado procesal, que afecta claramente y sin ambages la garantía constitucional de debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Carta Fundamental, pues se proveyó el asunto sin que mediara constancia del inicio de la investigación penal correspondiente, (por lo menos no consta en actas) en los modos suficientemente descritos en líneas anteriores, afectándose el orden constitucional, haciéndose en consecuencia írritas las actuaciones procedimentales derivadas de la solicitud formulada por el abogado V.A., quedando en consecuencia las mismas sin efectos jurídicos, al estar viciadas de nulidad absoluta por no ser saneables ni convalidables, atendiendo a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las anteriores consideraciones, se declara la nulidad absoluta de oficio, ya que esta Corte lo advierte del análisis de la decisión recurrida fechada 08/06/11, así como del auto que fija audiencia oral datado 25/10/10 (folio 42 de las actas), ambos emanados del Tribunal Tercero de Control, retrotrayéndose el proceso al estado de que un Tribunal distinto al que se pronunció, conozca y se pronuncie sobre la solicitud de excepciones instaurado por el abogado V.A.G.. ASÍ SE DECIDE.

Todo ello, actuando esta Superior Instancia ex officio conforme autorizan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por así disponerlo los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.D.A.R., en la causa Nº 3C-3122-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2111-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 08 de Junio de 2011, acordando RECHAZAR y en consecuencia no ha lugar, las excepciones opuestas por el abogado V.A., y de igual forma NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana M.F.A.R., en la que requiere la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: Toyota, CLASE: Automóvil, MODELO: Corolla aut, TIPO: Sedan, AÑO: 1993, COLOR: Gris, PLACAS: XXW-412, USO: Particular

SEGUNDO

Se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión recurrida fechada 08/06/11, así como del auto que fija audiencia oral datado 25/10/10 (folio 42 de las actas), ambos emanados del Tribunal Tercero de Control.

TERCERO

Se retrotrae la causa al estado de que un Tribunal distinto conozca y decida, del escrito de excepciones formulado por el abogado V.A., con prescindencia del vicio aquí declarado.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2011.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S.A.S.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-2111-11.

EJVF/JGO/Rosa M.-

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