Decisión nº 146-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Octubre de 2009

199° y 150°

DECISION No: 0146-09.- CAUSA No: 6U-052-08

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ABOG. ISBELY FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 12° PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de defensora del acusado R.J.V.B., en la causa N° 6M-052-08, seguida en contra de los acusados L.M.M.D., J.D.A. y R.J.V.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION A DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano J.C.O.; actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido acordada en la Audiencia de Presentación de imputados, conforme al escrito recibido en este Tribunal en fecha 26 de los corrientes, alegando actuar al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

… La prisión preventiva sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el Estado el deber de garantizar un debido proceso, respetando el derecho constitucional a la libertad mientras dure el proceso, pero realmente en este caso sólo ha prevalecido la injusticia, debido a que mi representado presenta arraigo en el país, con familia constituida y residencia fijada en este estado Zulia; tal como consta en la constancia de residencia, que consigno con el presente escrito de revisión constante de un (01) folio útil, lo cual demuestra que reside en el Barrio Cardonal Sur, calle 111 con avenida 58, casa No. 58D-05, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., por lo que no existe peligro de fuga, en virtud que se encuentra la dirección exacta donde podrá ser ubicado para el cumplimiento de los actos del proceso.

En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación; pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "columnas de Atlas" del P.P. son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, sus relaciones, influencias/ arraigo, patrimonio y relaciones familiares.

Es decir, todo debe estar conjugado para el decreto de privación de libertad de una persona, lo cual no es el caso, en virtud que se está demostrando que no existe peligro de fuga y que mi representado quiere mantenerse sujeto al proceso, pero en estado de libertad, que es la regla en nuestro ordenamiento jurídico...

DEL DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 15 de agosto de 2008, la fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los acusados L.M.M.D., J.D.A. y R.J.V.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION A DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano J.C.O.; la cual fue admitida en fecha 28-10-2008, 16 DE OCTUBRE DE 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, y estimar el juez de control como razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de fuga y de obstaculización, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación de los imputados.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de considerar que existe fundamento serio para abrir juicio oral y público con un pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, y determinar así en definitiva la responsabilidad o inculpabilidad de los acusados, pues su decisión de mantener la medida de privación de libertad decretada, se fundamentó en que no habían variado las circunstancias consideradas para su decreto.

Si bien es cierto que, la decisión del juez de la fase intermedia comporta la obligación para este órgano jurisdiccional, de realizar el debate oral y público, ello sin embargo no compromete su decisión, pues los acusados están amparados bajo el principio d presunción de inocencia consagrado como garantía constitucional.

Sin embargo, dada la magnitud de la pena establecida a los delitos acusados, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, se patentiza también la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pero igualmente se observa que los delitos imputados lesionan fundamentales bienes jurídicos tutelados, como son la vida, la integridad física y el orden público; es por ello que este jurisdicente considera se mantiene la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos y victimas indirectas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al arraigo en el país que arguye la Defensa Pública tiene su defendido, por tener familia constituida y residencia fijada en este estado Zulia; tal como consta en la constancia de residencia, emanada presuntamente de la Asociación de Vecinos del Barrio Cardonal Sur, que consigno con el escrito de revisión constante de un (01) folio útil, observa el tribunal que ello por si solo no determina tal arraigo, ni la constancia de residencia emana del organismo idóneo para ello, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.1 el arraigo en el país se determina no solo por el domicilio, sino por su residencia habitual, sus negocios o trabajo, además de las facilidades o no para abandonar definitivamente el país, nada de lo cual está debidamente acreditado en actas, pues como antes se dijo, la constancia consignada no es medio idóneo, ni está demostrado que el acusado tenga un trabajo formal y estable desde hace años.

Por otra parte, debe destacar el tribunal que en el caso de autos, uno de los delitos imputados es sumamente grave, habiéndose causado un daño de gran magnitud como lo es la pérdida de la vida de una persona; observándose además que en fecha 22 de los corrientes, el Tribunal se constituyó UNIPERSONALMENTE, cesando así la principal causa de la dilación derivada de la dificultad para constituir el tribunal Mixto; en tanto que, al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendo”, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de el representante de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al p.p., tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación d libertad.

Y por cuanto no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, ni se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años desde el decreto de la medida privativa de libertad, y que en caso de una eventual decisión de reproche determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados; siendo necesario mantener las medidas decretadas. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por la ABOG. ISBELY FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 12° PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de defensora del acusado R.J.V.B., en la causa seguida en contra de los acusados L.M.M.D., J.D.A. y R.J.V.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION A DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano J.C.O. y El orden publico; actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. H.S.R.

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 146-09, y se remitieron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio N° 3747-09.-

LA SECRETARIA (S)

CAUSA N° 6M-052-08.-

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