Decisión nº KP02-N-2011-000051 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000051

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana C.V.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.335, asistida por el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2011, la parte querellante alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 31 de diciembre de 2005, le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 862, en el cargo que venía desempeñando como Dietista Jefe adscrita a la Dirección Estadal de S.d.E.B., con un tiempo de treinta y seis (36) años de servicio.

Que en fecha 01 de noviembre de 2010, le fue entregada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y un mil novecientos treinta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 81.932,01), agregando que “…se observa con esta situación un atraso de 4 años y 10 meses, causando con esto un grave daño en contra de su patrimonio y de mi poder adquisitivo, situación esta (sic) creada por el Estado Venezolano o en su efecto por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, además la cantidad entregada no era la que le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para esa fecha…”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, demandó la procedencia por los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses acumulados en el antiguo régimen laboral; así como los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad en el nuevo régimen laboral e intereses moratorios.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que reconozca su derecho a percibir el pago por diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo para la Administración Pública, específicamente por cada uno de los conceptos detallados en su escrito libelar; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, a saber, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública y el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.

Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que la ciudadana C.V.A.D. mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo retirada a través del beneficio de jubilación que le fuera otorgado mediante Resolución 862, de fecha 31 de diciembre de 2005, por lo que, se encuentra satisfecho este requisito.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que la ciudadana C.V.A.D., se desempeñó en el ejercicio de sus funciones como Dietista Jefe adscrita a la Dirección Estadal de S.d.E.B., es decir, la relación de empleo público que la vinculó a la Administración Pública, y que dio lugar al beneficio de jubilación que se le otorgó, y por consiguiente al pago de prestaciones sociales realizado en fecha 01 de noviembre de 2010, así como la diferencia que por tal concepto pretende obtener por esta vía judicial, se desarrolló y materializó en el estado Barinas.

Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa.

Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, la relación de empleo público que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ocurrió en el estado Barinas; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de Ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde ahora determinar a que Tribunal Superior Contencioso Administrativo, debe ser sometido el conocimiento del presente asunto.

En este punto, es necesario señalar que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé una nueva estructura organizativa de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos solo a nivel estadal; no obstante, muchos de estos Juzgados aún se encuentra organizados actualmente por regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca más de un estado. Entre ellos, se encuentra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, cuya competencia territorial comprende a los estados Barinas, Mérida y Táchira.

En consecuencia, visto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en lugar donde la ciudadana C.A.D., desempeñó sus funciones como empleada público, y por tanto, siendo éste el territorio (estado Barinas) donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición a la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana C.V.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.335, asistida por el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa

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