Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 334-00

Parte Demandante: P.J.A., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10445, Co- Apoderado de los ciudadanos G.E.K.D.G. y F.J.G., de este domicilio.

Parte Demandada: J.A.O.N. y A.C.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.422.177 y 10.844.144, respectivamente, de este domicilio.

Motivo: Sentencia Definitiva por Invalidación de Sentencia

Narrativa:

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 20/03/01, el ciudadano P.J.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10445, procediendo en su carácter de co-apoderado especial de los ciudadanos G.E.K.D.G., y F.J.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.465.953 y 81.465.954, parte demandada en el juicio que por Desalojo intentara en su contra los ciudadanos J.A.O.N. y A.C.R.F., demandaron a su vez a los mencionados ciudadanos, por Invalidación de Sentencia, dictada y publicada el 20 de diciembre del dos mil, por ante este mismo Tribunal, a los fines de a que convinieran en tal aserto, o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal, mas el pago de las costas procesales.

En fecha 23 de marzo de 2.001, se admitió el Recurso de Invalidación, emplazándose a la parte accionada a comparecer dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplidos los trámites legales referentes a la citación conforme se evidencia de diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 30 de mayo del año dos mil uno, la misma compareció a través de su apoderada Judicial, a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado al efecto en fecha 25 de junio de dos mil uno. En el señalado escrito, opone la demandada para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva que haya de recaer, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Asimismo, se dio contestación en el mencionado escrito, al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, tanto en los hechos como en el derecho en que la parte basa su recurso.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada en el Recurso de Invalidación, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.000, promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos; consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada en el Recurso de Amparo, interpuesto por la parte actora en el presente Recurso de Invalidación; solicitó al Tribunal recabar información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que suministrara información, sobre la fecha hasta cuando la Dra. M.d.P.A.A., ejerció el cargo de Juez Temporal en dicho Tribunal, y si para la fecha del 20 de diciembre del año 2.000, la referida funcionaria se encontraba como Juez Temporal de dicho Tribunal; solicitó el derecho de repreguntar a los testigos que promoviera la parte actora.

En fecha 20 de noviembre de 2.001, mediante auto expreso, el Tribunal acuerda no pronunciarse en relación al recurso de Invalidación planteado, hasta tanto no curse en autos, copia certificada de la decisión que produzca el Tribunal Supremo de Justicia confirmatoria o revocatoria del Amparo intentado por los ciudadanos G.E.K.D.G. y F.J.G..

En fecha 23 de octubre del 2.007, mediante auto, con fundamento a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2.004, y a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de abril de 2.001, ordena remitir el expediente original de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se dictara nueva sentencia.

En fecha 27-06-2.008, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con inclusión en ellas de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 22 de abril de 2.008, conociendo sobre la apelación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.000, en el juicio original por Desalojo, aludido en la presente sentencia.

Cumplidos, como consecuencia de lo precedentemente señalado, los trámites procesales pertinentes, se dispone este sentenciador a dictar la resolución definitiva del recurso de Invalidación instado y para ello previamente observa:

MOTIVA

El recurso de Invalidación constituye un medio de impugnación de la sentencia, a través de un procedimiento que se aparta del ordinario, dirigido a rectificar o enmendar lo decidido, cuando ello no ha estado conforme a la verdad jurídica, con lo cual la sentencia objeto de dicho recurso que incurriera en el error, pudiera ser susceptible de la procedencia del indicado recurso, y como resultado esperado ocasionar la revocatoria de tal pronunciamiento. En base a lo explanado, se hace imperiosa la revisión de los autos a profundidad, con el objeto de establecer las premisas necesarias que confirmen la existencia de tal error, que haga procedente o no el señalado recurso. En esa función se obtiene que el recurrente fundamenta su escrito de impugnación en los artículos 327 y numerales 3º 4º y 6º del artículo 328 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen la procedencia del recurso el primero de ellos y sus causas el segundo de los anotados. Es así como el recurrente apunta que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la falsedad del instrumento en la cual se basó la mencionada sentencia. De la misma forma agrega el peticionante del recurso, que la parte contraria en el juicio de desalojo instado en su contra, la parte demandante, es decir los accionantes en tal juicio, retuvieron en su poder instrumentos decisivos a favor de la excepción de los recurrentes. Asimismo adiciona el recurrente como causa de invalidación, el hecho de que la decisión de última instancia fue dictada por una Juez que estaba notificada por decreto legal que estaba jubilada.

De esta manera, se procede a la minuciosa revisión de las actas procesales, y en particular a los presupuestos de la acción intentada, y la defensa argumentada por la parte accionada en este recurso, que coadyuven a la solución del enigma planteado. En esa actividad, se descubre que la parte demandada en el recurso de invalidación, en el acto de contestación del mismo, opone para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En apoyo de su defensa, trae a su escrito, el texto del artículo esgrimido como base de sustentación por la misma recurrente, que no es otro que el artículo 327 ejusdem, que a la letra reza: “Siempre que concurra alguna de las causales que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. Como se observa con suficiente evidencia de autos, tal recurso fue instaurado por la recurrente en fecha 20-03-2.001, y admitido por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2.001, siendo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue dictada en fecha 23 de abril de 2.001. Asimismo se desprende de autos, que la parte accionada en el amparo, ciudadano J.A.O., co-demandante en el juicio originario, en fecha 13 de marzo de 2.001, se dio por notificado de la demanda de Amparo y de la medida preventiva y se opuso a ésta. Así la situación, y por cuanto no se intuye de las actas procesales que el juicio originario haya causado ejecutoria como lo exige el dispositivo legal invocado por la parte accionada en el recurso de invalidación, transcrito en esta misma decisión, tal como lo expresa en el acto de contestación para el cual fuera emplazada dicha parte, mal podía la parte demandada en el juicio original de Desalojo, desencadenante de esta secuela judicial, como lo es la formada por los ciudadanos G.E.K.D.G. y F.J.G., ampliamente identificados en autos, y parte accionante a su vez en éste recurso de Invalidación, considerar la decisión impugnada como causante de ejecutoria, para la época de interposición del señalado recurso de invalidación. Por todo ello, y no habiéndose llenado por los recurrentes, una condición sine-qua-non como la esgrimida por la parte demandada, en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de invalidación, cual es la de que dicho recurso procede contra las sentencias ejecutorias, no siendo este el caso de la sentencia atacada con el Recurso de Invalidación que fue la proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-12-2.000. Ello se extracta incluso, de la sentencia promovida en el lapso probatorio del recurso dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de abril del año 2.001, modificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2.004, igualmente cursante en autos, de lo que se extrae, que la sentencia impugnada, no había causado ejecutoria ni mucho menos, encontrándose pendientes de resolución el recurso de A.C., intentado igualmente por los recurrentes. En resumen, la acción intentada a través del recurso de invalidación avanzado, debe ser declarada improcedente, efecto que produce la declaratoria con lugar de la cuestión previa planteada por la parte accionada del recurso, en el acto de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose inoficiosa la revisión de elementos adicionales, en razón de la naturaleza del fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Cuestión previa opuesta para ser decidida como punto previo en la presente sentencia, contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada del Recurso de Invalidación, ciudadana J.C.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos J.A.O.N. y A.C.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.422.177 y 10.844.144; y SIN LUGAR, el Recurso de Invalidación, intentado en fecha 20/03/01, por el ciudadano P.J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10445, procediendo en su carácter de co-apoderado especial de los ciudadanos G.E.K.D.G., y F.J.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.465.953 y 81.465.954.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en el presente Recurso, de conformidad con lo previsto por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido, por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diez días del mes de j.d.A.D.M.O.. Años: 198° y 149°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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