Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002287

ASUNTO : IP01-P-2010-002287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 01-07-2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del ABG. LANDO AMADO, contra los ciudadanos J.A.L.A., cédula de identidad Nº 19779029, venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 17/8/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en urbanización R.C. primera etapa calle 3 entre avenida 4 y 5 casa Nº 16 Barquisimeto estado Lara, hijo de J.A.L. y Y. delC.A., teléfono Nº 0251-4410996, W.A. FIGUEREDO MENDOZA, cédula de identidad Nº 24613012, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 24/5/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado Cabudare Urbanización La Estancia calle 3 casa Nº 25 hijo de D.A.F.M. e I. delC.M.S., teléfono Nº 0426-5581265; J.M.A.R., cédula de identidad Nº 16584814, venezolano, de 26 años, fecha de nacimiento 2/9/1982, casado, de profesión u oficio obrero, natural de natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado Urbanización C.B. con carrera 19 y 20 casa Nº 72 , hijo de M.T.R. y J.M.A., teléfono Nº 0414-0593673; E.D.V.C.V., cédula de identidad Nº 17.629.670, venezolana, de 23 años, fecha de nacimiento 17/2/1987, soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de Instrucción: 5ª de bachillerato, natural de Coro estado Falcón, hija de E.C. y E.V., residenciado Parcelamiento Sur Independencia frente a la cauchera 24 de julio diagonal a la variante Sur Sector de Coro estado Falcón, teléfono Nº 0414-6898813 y J.L.R.P., cédula de identidad Nº 17196103, venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento 26/11/1985, soltero, de profesión u oficio estudiante natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado carrera 3 entre 12 y 13 Barrio Unión, hijo de J.L.R.G. y M.P.G., teléfono Nº 0414-5205531, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, en relación a la ciudadana E.D.V.C.V., precalificó los hechos que le imputa como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En fecha 02-07-2010, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados por los Defensores Privados ABG. J.A.G., ABG. JUAN CAMPOS Y ABG. CASAR ROMERO.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que NO deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegaron los Defensores privados entre otras cosas lo siguiente: Abogado J.A.G. quien expone sus alegatos de defensa; manifestando que de las declaraciones de los testigos ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible pero no está determinado el grado de participación, aunado al hecho a que existen ciertas incongruencias en las actas. Por lo que solicita la aplicaciòn de una medida cautelar sustitutiva y en el caso especifico de la ciudadana E.C. que no està demostrada la participaciòn, solicitando la desestimaciòn de los delitos de Asociaciòn Ilicita para delinquir y Privaciòn Ilegitima de Libertad. Me adhiero a la solicitud de Recoconocimiento en Rueda de Individuos.

De seguidas toma la palabra el Abogado J.M.C. quien expone sus alegatos y solicita que se desestimen los delitos de Asociaciòn Ilicita para delinquir puesto que el requisito de temporaneidad que establece el artìculo 2 de dicha ley no està acreditado en las actas apreciandose que no està constatado que estas personas peviamente han cometido delitos en sociedad y Privaciòn Ilegitima de Libertad por cuanto en èste ùltimo no se restringuiò a las victimas de su capacidad motora, solicitando ademàs se revise con detenimiento los datos caracteristicos de los aprehendidos, en el caso especifico de la ciudadana E.C. los cuales no coinciden con los aportados por los testigos, y que se otorgue una medida menos gravosa.

Sobre las solicitudes prlanteadas por la Defensa Técnica, este Tribunal estima hacer las siguientes consideracioens:

1) Que de las declaraciones de los testigos ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible pero no está determinado el grado de participación, aunado al hecho a que existen ciertas incongruencias en las actas.

Se le advirtió al respeto a la defensa, que nos encontramos en esta oportunidad en la etapa incipiente del proceso y que se le está exigido por lo tanto al Tribunal analizar la concurrencia o no de los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, con la sola intención de asegurar las resultas del proceso, así como también sujetar a los encartados señalados como presuntos partícipes, al mismo, para que de esa manera se logre obtener el fin de todo proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. No siendo por conciente, esta etapa la pertinente para entrar analizar el fondo de las actas que conforman el acervo probatorio presentado por el titular de la acción penal, al cual le corresponderá en el desarrollo de la investigación, analizar a profundidad los elementos consignados y de qué manera están relacionarlos entre sí en el eventual acto conclusivo que estime presentar.

2) La aplicaciòn de una medida cautelar sustitutiva y en el caso especifico de la ciudadana E.C. que no està demostrada la participaciòn.

No comparte tal aceveración quien aquí decide, toda vez que se logró extraer de las actuaciones que conforman el presente asunto lo siguiente: Declaración del ciudadano CHEN JIANCHAO, quien señala en su declaración que el día de los hecho se encontraba de trabajo en el restaurante TIO BO, en eso se encontraba una señora y un señor comiendo y además de otros sujetos que también estaban consumiendo en el restaurante entre ellos un funcionario de la policía y cuando me encuentro en la parte del estacionamiento del restaurante se acercan tres sujetos uno de ellos vestía franela blanca y manifiestan que quieren entrar al restaurante y yo les digo que ya estaba cerrado en eso la señora que se encontraba con el señor dice que los sujetos eran amigos de ella y que si podíamos dejarlos pasar entonces Declaración ésta ratificada por el ciudadano J.R.C.E., quien igualmente manifiesta que: “ El día de ayer yo me encontraba en el restaurante TIO BO, al frente de la mesa donde estaba sentado estaban un chamo y una chama, la cual se para la chama y sale hacia fuera y el muchacho se quedó adentro y él cuando que viene la muchacha con tres chamos mas y viene y se para y saca una pistola y nos apunta a todos y nos llevan a todos hacia la cocina y nos mandan acostar para amarrarnos. Por su parte manifiesta el ciudadano JESFRANNY J.C.L., respecto a los hechos in comento lo siguiente: “En el día 29/06/2010, como a eso de las 8:30 horas de la noche, estaba en el restaurante “Tio Bo” cumpliendo con mi trabajo de mesonero, donde se encontraban varias personas comiendo y entre otras personas una mujer de cabello rojo y un hombre con un tatuaje en el cuello, en ese momento note que la mujer se levantó a fumar un cigarrillo y s cuando llegaron tres sujetos, uno con una franela azul, el otro gordo con una camisa de cuadros y otro con franela blanca, estaban armados y nos sometieron a todos. Estuvieron igualmente presentes para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de análisis la ciudadana J.G.M.: quien ratifica en toda y cada una de las partes las manifestaciones por los ut supra testigos traídos a colación, en los siguientes términos: “ El día de ayer 29/06/2010 como a eso de las 8:30 horas de la noche, yo me encontraba con mi esposo de nombre J.R.C., y mi hija y una sobrina, en el restaurante “Tío Bo”, íbamos a cenar,si vemos que en la otra mesa estaba una mujer de cabello rojo con un muchacho que tenía un tatuaje, en el momento que noté que la mujer se levanta y sale para fuera del restaurante de repente llegaron tres sujetos y estaban armados, y el muchacho que estaba sentado en la mesa se levanta y saca un arma y nos someten a todos, lo que estábamos en el y la ciudadana YORENNYS BEATRIZ COLINA GARCIA, quien señala igualmente: “ El día de ayer estaba con mi papá, mi mamá y una prima, en el restaurante Tio Bo” , en la mesa la muchacha tenía cabello rojo ondulado se levanta y sale hacia fuera del restaurante de repente llegaron dos muchachos y estaban armados y el muchacho que se encontraba sentado n la mesa con la muchacha saca un arma de fuego luego nos someten a todos (…)es cuando la muchacha con otro muchacho nos empiezan a ponerlos a todos lo que estábamos en el lugar tirro en las manos y en la boca después ellos se van hacia la parte de atrás (…).

Aunado a lo anterior, una vez constatado el sistema Documental Juris 2000, logra verificar que pesa sobre la ciudadana E.D.V.C.V., sentencia condenatoria por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2007-3137, a la orden del Tribunal Primero de ejecución de esta Circunscripción Judicial, y sobre la cual pesaba la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria; circunstancias éstas suficientes para declarar sin lugar la solicitud de medida menos gravosa a favor de la ya referida imputada, por poseer antecedentes penales por el delito de robo a través de sentencia condenatoria, presumiendo entonces mayormente el peligro de fuga y comportamiento contumaz con el presente proceso. Y así se decide.-

3) La desestimaciòn de los delitos de Asociaciòn Ilicita para delinquir y Privaciòn Ilegitima de Libertad.

Se hace necesario traer a colación lo que disponen las normas que regulas los referidos ilícitios para así determinar la procedencia o no de la pre calificación presentada por el titular de la acción penal.

Asociación: Artículo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Establece la disposición legal in comento, que deben darse como supuestos primeramente la unión de un grupo para cometer uno o más delitos de los previstos en la ley especial. Ahora bien, ¿Qué delitos regula y considera la tantas veces mencionada ley como delincuencia organizada? De manera clara el legislador en el artículo 16 establece cuales son los delitos que se deben tener como “Delitos de Delincuencia Organizada”, regulándose propiamente en el ordinal 5º el delito de robo. Y como segundo supuesto hace hincapié la norma ut supra citada que quienes se encuentren incursos en la comisión de esos ilícitos serán castigados por el solo hecho de la asociación.

Ahora bien, se extrae claramente de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos consideramos como pluriofensivo, de gravedad, debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Delito éste en el cual, las víctimas y testigos presénciales señalan a cinco (05) sujetos fuertemente armados irrumpieron en el lugar donde se encontraban, amenázanoslos de muerte para despojarlos de sus bienes, tal y como lo estaban haciendo momentos antes que la policía los aprehendiera en plena flagrancia.

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que preparatoriamente están llenos los supuestos exigidos en la ley especial, vale decir la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para estimar la procedencia de la Pre calificación utilizada por el Ministerio Público, en esta etapa preparatoria.

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Comparte ciertamente esta juzgadora la pre calificación del referido delito de privación ilegitima de libertad, por cuanto el legislador no distingue el sujeto activo de dicho delito, cuando señala que “CUALQUIERA”, por lo que se extrae de las declaraciones rendidas por las víctimas y testigos presénciales ante la Comandancia de Policía, lo siguiente: CHEN JIANCHAO (…)nos someten en la parte de adentro a los que nos encontrábamos allí con armas de fuego Declaración ésta ratificada por el ciudadano J.R.C.E., quien igualmente manifiesta entre otras cosas que: (…) saca una pistola y nos apunta a todos y nos llevan a todos hacia la cocina y nos mandan acostar para amarrarnos. Por su parte manifiesta el ciudadano JESFRANNY J.C.L., respecto a los hechos in comento lo siguiente: “(…) estaban armados y nos sometieron a todos, quitándole una pistola al policía y diciendo que lo iban a matar, después nos llevaron a todos a la parte de la cocina y nos amarraron con tirajes, a mi me pusieron boca abajo y un gordo con la camisa de cuadros me golpeo en la cara y me dio una patada en el estomago para que no los viera (…) La ciudadana J.G.M.: quien ratifica en toda y cada una de las partes las manifestaciones por los ut supra testigos traídos a colación, en los siguientes términos: “ (…) de repente llegaron tres sujetos y estaban armados, y el muchacho que estaba sentado en la mesa se levanta y saca un arma y nos someten a todos, lo que estábamos en el lugar (…) y cuando estábamos en la cocina le dicen a mi esposo que se levantara la camisa y cuando él, lo hace le quitan el arma de fuego, el teléfono celular, la cartera el dinero después nos tiran al piso después le dan varios golpes a mi esposo con el arma que le habían quitado a mi esposo(…) ellos decían que iban a matar a mi esposo porque era policía”.

Es por lo que, en atención a lo anteriormente esbozado, de declara in procedente la solicitud de la Defensa Técnica. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 30 de JUNIO de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector R.R., S/Inspe. M.R., C/1ero L.S., C/1ero R.C., Dtgdo/ J.F., Dtgdo. R.G., Dtgdo. J.Y. y Dtgdo, D.G., todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las 9:00 horas de la noche de ayer martes 29 de junio del año en curso, en momentos que realiza patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad (…) recibe llamada telefónica a su teléfono celular particular por un ciudadano identificado como B.C.F., el cual le notifica acerca de un presunto robo que se estaba ejecutando para ese entonces por personas aún por identificar, en el Restaurante TIO BO ubicado por la Avenida R.G. (…) llegando siendo las 09:07 horas de la noche de ese mismo día, como técnica policial estándar de estos casos optamos por resguardarnos y observar el interior de dicho Restaurante, notando que aunque el establecimiento estaba se encontraba abierto no se veía ninguna persona en su interior ni siquiera empleados o mesoneros, lo cual nos hacía presumir la perpetración de un delito (…) empezando por primer cubículo que funciona como comedor principal de atención al público donde no se encontraba ninguna persona, en el segundo cubículo el cual funge como cocina observamos tres sujetos quienes apuntaban y sometían con armas de fuego a otras seis personas que se encontraban en el suelo maniatadas y amordazadas (…)conminándolos a que depusieran su actitud y arrojaran las armas de fuego que portaban al piso, estos sujetos acataron nuestras ordenes, arrojaron las armas al piso y se colocaron sobre el piso en posición cubito abdominal (boca abajo) (…) para que simultaneo al registro corporal de estos tres sujetos colecte las armas de fuego que se encontraban en el piso arrojando el siguiente resultado: al PRIMERO quien es de contextura gruesa, de estatura alta y de tez trigueña, quien vestía para el momento franela de color blanca y pantalón jeans, quien posteriormente quedara identificado como: J.M.A.R. (…) colectó en el piso el arma de fuego arrojada por este ciudadano la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Tangoglio, modelo Force 99, calibre 9mm, serial Nº AB66977, con un cartucho sin percutir en el interior de la recamara y con su respectivo proveedor contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al SEGUNDO: quien es de contextura atlética, de mediana estatura y de tez morena, quien vestía para el momento suéter tipo chemisse de color blanca pantalón blue jeans, quien posteriormente quedara identificado como: JHON LUI RODRIGUEZ PRADO (…), le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, serial Nº 0551785er093f, con su respectivo batería sin chip de línea (…) y se colectó del piso el arma de fuego arrojada por este ciudadano la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial Nº HHU-266, con un cartucho sin percutir en el interior de su recamara y su respectivo proveedor contentivo en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al TERCERO quien es de contextura gruesa, de estatura alta y de tez morena, quien vestía para el momento camisa a rayas de colores blancas y rojas y pantalón de color negro, quien posteriormente quedaría identificado como: J.A.L.A. (…) no logró incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo (…) colectó del piso el arma de fuego arrojada por este ciudadano la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego tipo Pistola, sin marca ni modelo visible, serial Nº 03446 02408, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de su recamara y con su respectivo proveedor contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir; luego se asegurada y controlada esta habitación (…) se soltaron a las seis personas que se encontraban maniatadas y amordazadas (…)quedando identificadas como: el primero XIE YAOZU (…): el segundo JESFRANNY J.C.L. (…) tercero: J.R.C.S. (…) el cuarto CHEN JIANCHAO (…) el quinto GLENNIS J.G.M. (…) la sexta Adolescente YORENNYS B.C.G. (…). Simultáneamente al procedimiento que se realizaba en el segundo cubículo (…) pasaron a verificar el tercer cubículo el funge como estacionamiento privado y es un sitio mixto compuesto por cerca perimetral de paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco con un cerco eléctrico en la parte superior; en este lugar sorprendieron a dos personas una de sexo masculino la cual portaba arma de fuego en una de sus manos y otra de sexo femenino la cual tenia en uno de sus brazos un bolso de color negro con gris, quienes se disponían a subir a las habitaciones superiores utilizando una escalera de acceso a ese lugar (…) y les ordenaron que arrojaran al piso los objetos que tenían en sus manos y que se colocaran en el piso en posición cubito abdominal (boca abajo) estas personas acataron las órdenes procediendo (…) a inmovilizar a estas dos personas y a efectuarle un registro corporal al de sexo masculino obviando para el momento la inspección a la de sexo femenino en respeto al pudor (…) arrojando el siguiente resultado: al de sexo masculino quien es de contextura delgada, de baja estatura, de tez trigueña, quien vestía para el momento franela de color azul y pantalón blue jeans. Posteriormente quedaría identificado como: W.A.F.M. (…) se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca S.E., modelo W200A, serial Nº T2600TCDS835427001-7126542, con su respectiva batería y chic de línea movistar serial Nº 895804420001788094 (…) colectó del piso el arma de fuego que este sujeto arrojó la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego que este sujeto arrojó la cual presentó las siguientes características: un (01) arma de fuego, tipo Revólver , marca Smith&Wesson, seriales desvastados, calibre 38, contentivo en su interior del tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir; la de sexo femenino quien es de contextura delgada, de estatura baja, de tez blanca, cabello largo rizado teñido de color rojizo quien posteriormente fue identificada como: E.D.V.C.V.(…) colectó del piso el bolso de color negro y gris que esta arrojó al piso el cual es marca SKECHERS y contenía en su interior las siguientes evidencias: la cantidad de mil ciento setenta y cinco bolívares (1.175 Bs.) en efectivo, en billetes de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal (…) y un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial nº 895804120002360243 (…) acto seguido y n virtud de los golpes recibidos de parte de los detenidos y la detenida el ciudadano XIE YAOZU (…) fue trasladado (…) hasta la clínica Guadalupe en un vehículo particular donde al ser visto por el médico d guardia le apreció 1) POST OPERATORIO INMEDIATO DE LA LAMPAROTOMIA EXPLORADORA POR TRAUMA ABDOMINAL CERRADO: -2000 CC DE HEMOPERITONEO-HEMATOMA SUB HEPATICO ROTO DE SEGMENTOS 7 Y 8 quedando recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la precitada clínica (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de los ciudadanos XIE YAOZU, JESFRANNY J.C.L., J.R.C.S. , GLENNIS J.G.M. y la Adolescente YORENNYS B.C.G., representados por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es los delitos de, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

    ACTA POLICIAL de fecha 30 de JUNIO de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector R.R., S/Inspe. M.R., C/1ero L.S., C/1ero R.C., Dtgdo/ J.F., Dtgdo. R.G., Dtgdo. J.Y. y Dtgdo, D.G., todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las 9:00 horas de la noche de ayer martes 29 de junio del año en curso, en momentos que realiza patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad (…) recibe llamada telefónica a su teléfono celular particular por un ciudadano identificado como B.C.F., el cual le notifica acerca de un presunto robo que se estaba ejecutando para ese entonces por personas aún por identificar, en el Restaurante TIO BO ubicado por la Avenida R.G. (…) llegando siendo las 09:07 horas de la noche de ese mismo día, como técnica policial estándar de estos casos optamos por resguardarnos y observar el interior de dicho Restaurante, notando que aunque el establecimiento estaba se encontraba abierto no se veía ninguna persona en su interior ni siquiera empleados o mesoneros, lo cual nos hacía presumir la perpetración de un delito (…) empezando por primer cubículo que funciona como comedor principal de atención al público donde no se encontraba ninguna persona, en el segundo cubículo el cual funge como cocina observamos tres sujetos quienes apuntaban y sometían con armas de fuego a otras seis personas que se encontraban en el suelo maniatadas y amordazadas (…)conminándolos a que depusieran su actitud y arrojaran las armas de fuego que portaban al piso, estos sujetos acataron nuestras ordenes, arrojaron las armas al piso y se colocaron sobre el piso en posición cubito abdominal (boca abajo) (…) para que simultaneo al registro corporal de estos tres sujetos colecte las armas de fuego que se encontraban en el piso arrojando el siguiente resultado: al PRIMERO quien es de contextura gruesa, de estatura alta y de tez trigueña, quien vestía para el momento franela de color blanca y pantalón jeans, quien posteriormente quedara identificado como: J.M.A.R. (…) colectó en el piso el arma de fuego arrojada por este ciudadano la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Tangoglio, modelo Force 99, calibre 9mm, serial Nº AB66977, con un cartucho sin percutir en el interior de la recamara y con su respectivo proveedor contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al SEGUNDO: quien es de contextura atlética, de mediana estatura y de tez morena, quien vestía para el momento suéter tipo chemisse de color blanca pantalón blue jeans, quien posteriormente quedara identificado como: JHON LUI RODRIGUEZ PRADO (…), le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, serial Nº 0551785er093f, con su respectivo batería sin chip de línea (…) y se colectó del piso el arma de fuego arrojada por este ciudadano la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial Nº HHU-266, con un cartucho sin percutir en el interior de su recamara y su respectivo proveedor contentivo en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al TERCERO quien es de contextura gruesa, de estatura alta y de tez morena, quien vestía para el momento camisa a rayas de colores blancas y rojas y pantalón de color negro, quien posteriormente quedaría identificado como: J.A.L.A. (…) no logró incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo (…) colectó del piso el arma de fuego arrojada por este ciudadano la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego tipo Pistola, sin marca ni modelo visible, serial Nº 03446 02408, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de su recamara y con su respectivo proveedor contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir; luego se asegurada y controlada esta habitación (…) se soltaron a las seis personas que se encontraban maniatadas y amordazadas (…)quedando identificadas como: el primero XIE YAOZU (…): el segundo JESFRANNY J.C.L. (…) tercero: J.R.C.S. (…) el cuarto CHEN JIANCHAO (…) el quinto GLENNIS J.G.M. (…) la sexta Adolescente YORENNYS B.C.G. (…). Simultáneamente al procedimiento que se realizaba en el segundo cubículo (…) pasaron a verificar el tercer cubículo el funge como estacionamiento privado y es un sitio mixto compuesto por cerca perimetral de paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco con un cerco eléctrico en la parte superior; en este lugar sorprendieron a dos personas una de sexo masculino la cual portaba arma de fuego en una de sus manos y otra de sexo femenino la cual tenia en uno de sus brazos un bolso de color negro con gris, quienes se disponían a subir a las habitaciones superiores utilizando una escalera de acceso a ese lugar (…) y les ordenaron que arrojaran al piso los objetos que tenían en sus manos y que se colocaran en el piso en posición cubito abdominal (boca abajo) estas personas acataron las órdenes procediendo (…) a inmovilizar a estas dos personas y a efectuarle un registro corporal al de sexo masculino obviando para el momento la inspección a la de sexo femenino en respeto al pudor (…) arrojando el siguiente resultado: al de sexo masculino quien es de contextura delgada, de baja estatura, de tez trigueña, quien vestía para el momento franela de color azul y pantalón blue jeans. Posteriormente quedaría identificado como: W.A.F.M. (…) se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca S.E., modelo W200A, serial Nº T2600TCDS835427001-7126542, con su respectiva batería y chic de línea movistar serial Nº 895804420001788094 (…) colectó del piso el arma de fuego que este sujeto arrojó la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego que este sujeto arrojó la cual presentó las siguientes características: un (01) arma de fuego, tipo Revólver , marca Smith&Wesson, seriales desvastados, calibre 38, contentivo en su interior del tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir; la de sexo femenino quien es de contextura delgada, de estatura baja, de tez blanca, cabello largo rizado teñido de color rojizo quien posteriormente fue identificada como: E.D.V.C.V.(…) colectó del piso el bolso de color negro y gris que esta arrojó al piso el cual es marca SKECHERS y contenía en su interior las siguientes evidencias: la cantidad de mil ciento setenta y cinco bolívares (1.175 Bs.) en efectivo, en billetes de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal (…) y un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial nº 895804120002360243 (…) acto seguido y n virtud de los golpes recibidos de parte de los detenidos y la detenida el ciudadano XIE YAOZU (…) fue trasladado (…) hasta la clínica Guadalupe en un vehículo particular donde al ser visto por el médico d guardia le apreció 1) POST OPERATORIO INMEDIATO DE LA LAMPAROTOMIA EXPLORADORA POR TRAUMA ABDOMINAL CERRADO: -2000 CC DE HEMOPERITONEO-HEMATOMA SUB HEPATICO ROTO DE SEGMENTOS 7 y 8 quedando recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la precitada clínica (…)Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con las ACTAS DE ENTREVISTAS rendida por los ciudadanos víctimas y testigos presénciales de los hechos objetos de estudio por ante la Policía del Estado Falcón, quienes de manera contestes indicaron que se encontraban en las instalaciones del Restaurante TIO BO, aproximadamente, cuando se acercan al restaurante tres sujetos a quienes se les informó que ya estaba cerrado pro que una de las persona que se encontraba dentro de las instalaciones (hoy imputada) manifestó que los dejaran entrar porque ellos venían con ella, momento en el cual cuando estos sujetos desfondan sus armas de fuego y someten a todos los presentes, despojándoles de sus pertenencias personales bajo amenaza de muerte, siendo los mismo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

    Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 01-07-2010, tal y como se evidencia en la Orden de Investigación emitida por la Fiscalía 4º del Ministerio Público.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 30 de JUNIO de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector R.R., S/Inspe. M.R., C/1ero L.S., C/1ero R.C., Dtgdo/ J.F., Dtgdo. R.G., Dtgdo. J.Y. y Dtgdo, D.G., todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Aproximadamente a las 9:00 horas de la noche de ayer martes 29 de junio del año en curso, en momentos que realiza patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad (…) recibe llamada telefónica a su teléfono celular particular por un ciudadano identificado como B.C.F., el cual le notifica acerca de un presunto robo que se estaba ejecutando para ese entonces por personas aún por identificar, en el Restaurante TIO BO ubicado por la Avenida R.G. (…) llegando siendo las 09:07 horas de la noche de ese mismo día, como técnica policial estándar de estos casos optamos por resguardarnos y observar el interior de dicho Restaurante, notando que aunque el establecimiento estaba se encontraba abierto no se veía ninguna persona en su interior ni siquiera empleados o mesoneros, lo cual nos hacía presumir la perpetración de un delito (…) empezando por primer cubículo que funciona como comedor principal de atención al público donde no se encontraba ninguna persona, en el segundo cubículo el cual funge como cocina observamos tres sujetos quienes apuntaban y sometían con armas de fuego a otras seis personas que se encontraban en el suelo maniatadas y amordazadas (…)conminándolos a que depusieran su actitud y arrojaran las armas de fuego que portaban al piso, estos sujetos acataron nuestras ordenes, arrojaron las armas al piso y se colocaron sobre el piso en posición cubito abdominal (boca abajo) (…) para que simultaneo al registro corporal de estos tres sujetos colecte las armas de fuego que se encontraban en el piso arrojando el siguiente resultado: al PRIMERO quien es de contextura gruesa, de estatura alta y de tez trigueña, quien vestía para el momento franela de color blanca y pantalón jeans, quien posteriormente quedara identificado como: J.M.A.R. (…) colectó en el piso el arma de fuego arrojada por este ciudadano la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Tangoglio, modelo Force 99, calibre 9mm, serial Nº AB66977, con un cartucho sin percutir en el interior de la recamara y con su respectivo proveedor contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al SEGUNDO: quien es de contextura atlética, de mediana estatura y de tez morena, quien vestía para el momento suéter tipo chemisse de color blanca pantalón blue jeans, quien posteriormente quedara identificado como: JHON LUI RODRIGUEZ PRADO (…), le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, serial Nº 0551785er093f, con su respectivo batería sin chip de línea (…) y se colectó del piso el arma de fuego arrojada por este ciudadano la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial Nº HHU-266, con un cartucho sin percutir en el interior de su recamara y su respectivo proveedor contentivo en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al TERCERO quien es de contextura gruesa, de estatura alta y de tez morena, quien vestía para el momento camisa a rayas de colores blancas y rojas y pantalón de color negro, quien posteriormente quedaría identificado como: J.A.L.A. (…) no logró incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo (…) colectó del piso el arma de fuego arrojada por este ciudadano la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego tipo Pistola, sin marca ni modelo visible, serial Nº 03446 02408, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de su recamara y con su respectivo proveedor contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir; luego se asegurada y controlada esta habitación (…) se soltaron a las seis personas que se encontraban maniatadas y amordazadas (…)quedando identificadas como: el primero XIE YAOZU (…): el segundo JESFRANNY J.C.L. (…) tercero: J.R.C.S. (…) el cuarto CHEN JIANCHAO (…) el quinto GLENNIS J.G.M. (…) la sexta Adolescente YORENNYS B.C.G. (…). Simultáneamente al procedimiento que se realizaba en el segundo cubículo (…) pasaron a verificar el tercer cubículo el funge como estacionamiento privado y es un sitio mixto compuesto por cerca perimetral de paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco con un cerco eléctrico en la parte superior; en este lugar sorprendieron a dos personas una de sexo masculino la cual portaba arma de fuego en una de sus manos y otra de sexo femenino la cual tenia en uno de sus brazos un bolso de color negro con gris, quienes se disponían a subir a las habitaciones superiores utilizando una escalera de acceso a ese lugar (…) y les ordenaron que arrojaran al piso los objetos que tenían en sus manos y que se colocaran en el piso en posición cubito abdominal (boca abajo) estas personas acataron las órdenes procediendo (…) a inmovilizar a estas dos personas y a efectuarle un registro corporal al de sexo masculino obviando para el momento la inspección a la de sexo femenino en respeto al pudor (…) arrojando el siguiente resultado: al de sexo masculino quien es de contextura delgada, de baja estatura, de tez trigueña, quien vestía para el momento franela de color azul y pantalón blue jeans. Posteriormente quedaría identificado como: W.A.F.M. (…) se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca S.E., modelo W200A, serial Nº T2600TCDS835427001-7126542, con su respectiva batería y chic de línea movistar serial Nº 895804420001788094 (…) colectó del piso el arma de fuego que este sujeto arrojó la cual presentó las siguientes características un (01) arma de fuego que este sujeto arrojó la cual presentó las siguientes características: un (01) arma de fuego, tipo Revólver , marca Smith&Wesson, seriales desvastados, calibre 38, contentivo en su interior del tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir; la de sexo femenino quien es de contextura delgada, de estatura baja, de tez blanca, cabello largo rizado teñido de color rojizo quien posteriormente fue identificada como: E.D.V.C.V.(…) colectó del piso el bolso de color negro y gris que esta arrojó al piso el cual es marca SKECHERS y contenía en su interior las siguientes evidencias: la cantidad de mil ciento setenta y cinco bolívares (1.175 Bs.) en efectivo, en billetes de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal (…) y un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial nº 895804120002360243 (…) acto seguido y n virtud de los golpes recibidos de parte de los detenidos y la detenida el ciudadano XIE YAOZU (…) fue trasladado (…) hasta la clínica Guadalupe en un vehículo particular donde al ser visto por el médico d guardia le apreció 1) POST OPERATORIO INMEDIATO DE LA LAMPAROTOMIA EXPLORADORA POR TRAUMA ABDOMINAL CERRADO: -2000 CC DE HEMOPERITONEO-HEMATOMA SUB HEPATICO ROTO DE SEGMENTOS 7 Y 8 quedando recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la precitada clínica (…) Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con las ACTAS DE ENTREVISTAS presentadas por las presuntas víctimas por ante la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban en el mismo lugar de los hechos, vale decir, el Restaurante Tio Bo (lugar donde se realizara la INSPECCIÓN TECNICA, la cual riela al folio (31) y los cuales narran de manera autentica los acontecimientos que dieron origen al presente proceso penal en el cual resultaran aprehendidos de manera flagrante los encartados de autos. Narrados estos hechos de la manera siguiente: (…) CHEN JIANCHAO (…) Yo me encontraba de trabajo en el restaurante TIO BO, anoche a eso de las 09:00 horas como ayudante de cocina en eso se encontraba una señora y un señor comiendo y además de otros sujetos que también estaban consumiendo en el restaurante entre ellos un funcionario de la policía y cuando me encuentro en la parte del estacionamiento del restaurante se acercan tres sujetos uno de ellos vestía franela blanca y manifiestan que quieren entrar al restaurante y yo les digo que ya estaba cerrado en eso la señora que se encontraba con el señor dice que los sujetos eran amigos de ella y que si podíamos dejarlos pasar entonces nosotros le abrimos la puerta y cuando estos tres sujetos entran al restaurante más la señora que dijo que los tres sujetos eran sus amigos y el señor que se encontraba con ella someten en la parte de adentro a los que nos encontrábamos allí con armas de fuego y nos despojan de aproximadamente (1.200) bolívares producto de la venta del día y de varios teléfonos celulares (…) Declaración ésta ratificada por el ciudadano J.R.C.E., quien igualmente manifiesta que: “ El día de ayer yo me encontraba en el restaurante TIO BO, (…) como a eso de las 09:00 de la (sic) estaba con mi esposa, mi hija y una sobrina, y al frente de la mesa donde yo estaba sentado estaban un chamo y una chama, la cual se para la chama y sale hacia fuera y el muchacho se quedó adentro y él cuando que viene la muchacha con tres chamos mas y viene y se para y saca una pistola y nos apunta a todos y nos llevan a todos hacia la cocina y nos mandan acostar para amarrarnos(…) me despojan de mi armamento de reglamento y me quietan la cartera y un celular y la cantidad de mil bolívares fuertes, y me dijeron espera que a lo que terminemos todo me iban a matar y me dieron cachazo en la cabeza y empezaron a quietarle las pertenecías a la gente y a golpear a los chinos (…). Por su parte manifiesta el ciudadano JESFRANNY J.C.L., respecto a los hechos in comento lo siguiente: “En el día 29/06/2010, como a eso de las 8:30 horas de la noche, estaba en el restaurante “Tio Bo” cumpliendo con mi trabajo de mesonero, donde se encontraban varias personas comiendo, entre ellas un señor que trabaja en la policía acompañado de su familia y entre otras personas una mujer de cabello rojo y un hombre con un tatuaje en el cuello, en ese momento note que la mujer se levantó a fumar un cigarrillo y s cuando llegaron tres sujetos, uno con una franela azul, el otro gordo con una camisa de cuadros y otro con franela blanca, estaban armados y nos sometieron a todos, quitándole una pistola al policía y diciendo que lo iban a matar, después nos llevaron a todos a la parte de la cocina y nos amarraron con tirajes, a mi me pusieron boca abajo y un gordo con la camisa de cuadros me golpeo en la cara y me dio una patada en el estomago para que no los viera (…) Estuvieron igualmente presentes para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de análisis la ciudadana J.G.M.: quien ratifica en toda y cada una de las partes las manifestaciones por los ut supra testigos traídos a colación, en los siguientes términos: “ El día de ayer 29/06/2010 como a eso de las 8:30 horas de la noche, yo me encontraba con mi esposo de nombre J.R.C., y mi hija y una sobrina, en el restaurante “Tío Bo”, íbamos a cenar, después que pedimos un servicio para comer ya cuando traen la comida, pero si vemos que en la otra mesa estaba una mujer de cabello rojo con un muchacho que tenía un tatuaje, en el momento que noté que la mujer se levanta y sale para fuera del restaurante de repente llegaron tres sujetos y estaban armados, y el muchacho que estaba sentado en la mesa se levanta y saca un arma y nos someten a todos, lo que estábamos en el lugar (…) y cuando estábamos en la cocina le dicen a mi esposo que se levantara la camisa y cuando él, lo hace le quitan el arma de fuego, el teléfono celular, la cartera el dinero después nos tiran al piso después le dan varios golpes a mi esposo con el arma que le habían quitado a mi esposo(…) ellos decían que iban a matar a mi esposo porque era policía”; y la ciudadana YORENNYS BEATRIZ COLINA GARCIA, quien señala igualmente: “ El día de ayer estaba con mi papá, mi mamá y una prima, en el restaurante Tio Bo” (…) estaban dos personas sentadas en una mesa ya cuando nosotros estábamos sentados en la mesa la muchacha tenía cabello rojo ondulado se levanta y sale hacia fuera del restaurante de repente llegaron dos muchachos y estaban armados y el muchacho que se encontraba sentado n la mesa con la muchacha saca un arma de fuego luego nos someten a todos (…) cuando ya estábamos en la cocina uno de los muchachos le dice a mi papa que se levante la camisa y cuando él lo hace le quietan el arma de fuego que tenía mi papa, el teléfono celular, la cartera y un dinero (…) es cuando la muchacha con otro muchacho nos empiezan a ponerlos a todos lo que estábamos en el lugar tirro en las manos y en la boca después ellos se van hacia la parte de atrás (…).

    Representan entonces estas persona víctimas y testigos presénciales de los hechos objetos de estudio, quienes de manera contestes indicaron que se encontraban en las instalaciones del Restaurante TIO BO, aproximadamente, cuando se acercan al restaurante tres sujetos a quienes se les informó que ya estaba cerrado pro que una de las persona que se encontraba dentro de las instalaciones (hoy imputada) manifestó que los dejaran entrar porque ellos venían con ella, momento en el cual cuando estos sujetos desfondan sus armas de fuego y someten a todos los presentes, despojándoles de sus pertenencias personales bajo amenaza de muerte, siendo los mismo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

    Igualmente riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., mediante las cuales los funcionarios actuantes dejaron constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los encartados de autos, las cuales fueron: “ un(01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, serial Nº 0551785E8093F, con su respectiva batería, sin chip de línea; un (01) teléfono celular marca S.E., modelo W200A, serial Nº T2600TCDS83544270017126542, con su respectiva batería y chic de línea mivistar serial Nº 89580442000178094, con un (01) teléfono celular marca NOKIA, MODELO 2630, SERIAL nº 0556067EP2251, con su respectiva batería y chic mivistar serial Nº 895804120002360243. “ Un (01) bolso de material sintético (tela) como negro y gris, marca SKECHERS; seis (06) precinto de seguridad de material plástico (tirajes) de color blanco. Evidencias éstas que guardan estricta relación con lo asentado en el Acta Policial de fecha 30-06-2010, así como también en el RECONOCIMEINTO LEGAL, efectuado por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, y el cual riela al folio treinta y uno (31); los cual igualmente forma parte de los elementos de convicción analizados y concatenados por esta juzgadora, al momento de estimar procedente la medida impuesta a los imputados de autos.

    Elemento de convicción éste (cadena de custodia) representan la garantía legal que permite el idóneo manejo de las evidencias colectadas en dicho procedimiento, evitando así su modificación, alteración o contaminación durante el desarrollo de éste proceso.

    En este mismo orden de ideas, igualmente fue consignado como elementos de convicción, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD, efectuada por la Experto Licda. Bracho Lynne, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad de dinero incautado igualmente en el procedimiento bajo análisis, la cual arrojó como resultado, que “los doscientos diecinueve (219) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitido por el banco Central de Venezuela, distribuidos entre las denominaciones de 2.00, 5.000, 10.000, 20.000 y 50.000 bolívares, descritos en los puntos 1,2,3,4 y 5 en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, son documentos AUTENTICOS, de curso legal y que suman la cantidad de Mil ciento setenta y cinco bolívares (1175,00 Bsf.)

    Riela a los folios treinta y ocho (38) y siguiente RECONOCIMINTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, efectuado a las cuatro (04) armas de fuego, tres (03) cargadores y treinta y ocho (38) balas, efectuado por el Experto detective TSU G.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dictaminó que las armas incautadas así como las balas, se encontraban en buen estado de uso, de funcionamiento y conservación para el momento de realizar la experticia; así como también se deja constancia que al verificaren el Sistema Integrado de Información Policial se constató que el Arma de Fuego Tipo Pistola, marca “VIKING”, calibre 9 milímetros, serial de orden 03446-0208, se encuentra SOLICITADO, por la Sub delegación Maracay, Estado Aragua, por el delito de Hurto, según expediente H-075.669 (…)

    Continuando en el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para acreditar la existencia de los hechos punibles precalificados en audiencia oral de presentación presentó INFORME MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano XIE YAOZU, por el Médico Forense DR. E.J., en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “Adulto masculino que consulta de emergencia a este centro el 29-06-2010, posterior a Traumatismo abdominal en hipocondris derecho, dolor fuerte con intensidad, sudoración profunda, frialdad y palidazión, presentando desceso brusco en cifras de hemoperitoneo 2.000c6, hematoma sub capsular, hepatico y districrupcion de bazo (…) Estado General: estable; Tiempo de Curación: 30 días; Privación de ocupaciones: 30 días. Nuevo Reconocimiento: 30 días. Asistencia Médica: si. Carácter: Grave (…) Evaluación médico forense esta, exigida por nuestro legislador patrio a los fines de sustentar en este caso la prelificación presentada en esta etapa incipiente de parte de la Representante Fiscal de LESIONES PERSONALES GRAVES.

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como lo son ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, en relación a la ciudadana E.D.V.C.V., precalificó los hechos que le imputa como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados J.A.L.A., W.A. FIGUEREDO MENDOZA, J.M.A.R., E.D.V.C.V. y J.L.R.P..

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, en relación a la ciudadana E.D.V.C.V., precalificó los hechos que le imputa como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente Nº 06-0276, Sentencia Nº 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

    Para abundar aún más en el presente análisis, riela al folio veintiséis (26) y siguientes ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ J.L.R.P. (…) le corresponden sus datos y presenta el siguiente historial: Aprovechamiento de fecha 28-07-09, según causa I-142.383, por la Sub Delegación Barquisimeto, el ciudadano J.A.L.A. (…) al verificar el número de cédula de identidad V-19.779.016, aportado por esta persona le corresponde a URAÑO G.J.J.; al ciudadano J.M.A.R., se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Carabobo, de fecha 13-12-06; según causa GJ01-2003000160 y a la ciudadana E.D.V.C.V., le corresponden sus datos y presenta el siguiente historial: ROBO de fecha 11-07-207, según causa H-384.493, por esta Sub Delegación.

    En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud de los Defensores Privado. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a los ciudadanos J.A.L.A., W.A. FIGUEREDO MENDOZA, J.M.A.R., E.D.V.C.V. y J.L.R.P., ampliamente identificados, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, en relación a la ciudadana E.D.V.C.V., precalificó los hechos que le imputa como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos XIE YAOZU, JESFRANNY JESUS CHIRINOS, J.R.C.E., GLENNYS J.G.M., CHEN JIANCHAO y YORENNYS B.C.G.. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa respecto a la precalificación del delito de asociación para delinquir. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada respecto a la medida menos gravosa a favor de la imputada E.D.V.C.V.. Se libraron las boletas de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase mediante Oficio.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. M.E.R.

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