Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. CON SEDE EN CARACAS.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) los abogados J.D.R.H., Y.Y.E.J. y B.T.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.187, Nº 99.894 y Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.856; interpusieron Recurso Administrativo Funcionarial contra el C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Exponen que el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), compareció ante la Inspectoría del CICPC del Estado Yaracuy, el funcionario Inspector Jefe J.A.R.R., adscrito a la Inspectoría Estadal de Yaracuy, quien dejo constancia de la recepción de la denuncia interpuesta por W.F.. En esa misma fecha se tomó igual la declaración del denunciante y del ciudadano J.J.F..

El 18 de marzo de 2007, la Inspectoría Estadal de Yaracuy del CICPC dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el hoy querellante.

Posterior a diferentes actuaciones la misma concluyó el 18 de marzo de 2008, cuando el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dictó la decisión Nº 028-08, mediante la cual se destituyó al hoy querellante, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, lo absolvió de los cargos imputados relacionados con los numerales 13 y 33 del artículo 69 eiusdem.

Alega que el acto recurrido se encuentra incurso en los siguientes vicios:

Violación al debido proceso y al derecho de defensa, en virtud que de acuerdo con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual solo puede lograrse en la medida en que se procure a través de los medio lícitos de pruebas previstos por el ordenamiento Jurídico.

Alegan que la libertad probatoria viene a ser un derecho para las partes sometidas a cualquier categoría del p.J. y correlativamente, constituye un deber de ineludible observancia y respecto para los órganos Jurisdiccionales y Administrativos encargados de su sustanciación los cuales están en la obligación de admitir y evacuar las probanzas que en el proceso fueron promovidas.

Aluden que la legalidad esta circunscrita a la licitud en la aprehensión, refieren básicamente a la formas de la prueba y a su forma de promoción dentro del proceso, en tanto que la pertinencia, concierne a la capacidad e idoneidad del medio probatorio escogido por la parte para dar por comprobado un hecho.

Exponen que el C.D. vulnero estos principios fundamentales al no admitir la prueba testimonial de los ciudadanos Editson Yepes, E.M. y R.T., oportunamente promovida por su representado, bajo el argumento que la prueba era impertinente por cuanto dichos ciudadanos no rindieron entrevista en la etapa de instrucción.

Aduce que en efecto con tal argumento el C.D. desconoció las normas que atienden a la admisibilidad de las pruebas, al inadmitir la prueba testimonial bajo el ilegal fundamento que tales medios no fueron evacuados en la fase preliminar del procedimiento disciplinario.

Arguyen que el pronunciamiento de inadmision proferido por dicho Consejo no obedeció en modo alguno a un estudio previo en relación con la obtención e incorporación al proceso de la prueba testimonial promovida por su representado, ni mucho menos se pasó por la pertinencia de la misma para dar por demostrados los hechos por los cuales su representado fue investigado.

Del falso supuesto de hecho, aluden que el C.D. encontró al ciudadano G.G.A., responsable disciplinariamente por haber incurrido presuntamente en el supuesto de destitución consagrado en el numeral 10 del articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Exponen que desde el punto de vista fáctico su representado incurrió en el supuesto de hecho antes invocado y en el cual la decisión impugnada señalo lo siguiente que el “ hecho que queda plenamente evidenciado que el funcionario G.A., desplegó una conducta contraria al deber ser, ya que retuvo al ciudadano antes mencionado, igualmente la victima señalada por el ciudadano en cuestión, que únicamente se retiro (sic) al ciudadano A.G.D., así mismo que en ningún momento hubo una persecución por parte de la comisión, si no que se materializa la retención de inmediato cuando llegan a la parada de los moto taxis, donde trasladan a los ciudadanos G.D.A. Y J.F.V..

Alegan que el C.D. del CICPC de la Región Centro Occidental, llegó a la conclusión que su representado había incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 10 del articulo 69 de la Ley del CICPC, basándose únicamente en el testimonio rendido por el ciudadano G.D.A., sin acudir a las demás pruebas cursantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de no prosperar la pretensión principal interpuesta, solicita como pretensión subsidiaria, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la República Bolivariana de Venezuela convenga, o sea condenada por este Juzgado, en pagar las prestaciones sociales que les correspondieren a mi mandante por los servicios prestados en ese organismo, más el pago de los intereses moratorios.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del silencio negativo confirmatorio del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 028 08, dictada el 27 de febrero de 2008 por el C.D. de la Región Centro Occidental del CICPC, y en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante al cargo de detective o a uno de igual o mayor jerarquía dentro de ese u otro organismo de la administración Pública Nacional, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que no impliquen la prestación directa del servicios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación, así como experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la demanda, no obstante se entiende por contradicho lo alegado por la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto:

Solicitó la representación judicial de la parte actora se declare “la nulidad del silencio negativo confirmatorio del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 028 08, dictada el 27 de febrero de 2008 por el C.D. de la Región Centro Occidental del CICPC”

Visto los autos que conforman el expediente administrativo de la presente causa, cursa el folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta (280), oficio Nº 0560 y Resolución Nº318 ambos de fecha 13 de junio de 2008, mediante los cuales se le notifica de la revocatoria del acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2008 contenido en el memorando Nº 9700 267 CD 1058, mediante la cual se impuso la sanción de destitución, y del deber de dicho órgano de cancelar todos los salarios y beneficios causados desde la fecha de su destitución hasta la notificación del contenido de la presente decisión y ordenando la reposición del procedimiento administrativo, hasta las actuaciones concernientes a evacuar los testigos promovidos.

Ahora bien, contrastados los contenidos del acto recurrido con el revocado por la Administración, constató este Tribunal que efectivamente están referidos a un mismo hecho, que es la sanción de destitución impuesta al hoy querellante, toda vez que el acto recurrido es la Resolución, mientras que el acto anulado está referido al oficio de notificación de la Resolución recurrida.

Expuesto lo anterior, resulta evidente que en el presente caso el recurso funcionarial interpuesto perdió toda vigencia, al dejar la Administración con su pronunciamiento resuelta la pretensión del recurrente, que no era otra cosa que lograr la nulidad de la sanción de destitución y, aunque esta fue cumplida, alcanzando igual significado, obvio es de concluir el objeto de la presente querella, perdió total interés resultando inaccesible en derecho, siendo procedente declarar que decayó la acción, esto es por no existir el motivo alegado por los recurrentes, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Decaimiento de la acción de la querella funcionarial por el abogado J.D.R.H., Y.Y.E.J. y B.T.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.187, Nº 99.894 y Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.A.M., en contra del C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 19-2009, siendo las tres (03:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0822/SMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR