Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de julio de 2006

197º y 147º

VISTOS

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.046.554.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.O.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188.

PARTE DEMANDADA: P.N. y A.Y.P., venezolano, el segundo de los nombrados, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.307.850.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega las medidas solicitadas por el demandante.

Por auto del 04 de febrero de 2002, este tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 20 de febrero de 2002, la parte actora presenta escrito de informes, fijando este tribunal por auto del 25 de febrero de 2002, la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

El 25 de marzo de 2002, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido dicho acto el 25 de abril de ese mismo año.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

La parte actora mediante escrito de informes presentados ante esta superioridad señala que la decisión posee una falta de motivación clara e inteligible en cuanto a los motivos que tuvo el juez para proceder a negar la medida, pues solo se limita a determinar la supuesta inexistencia de los requisitos necesarios para dictar la medida solicitada, es decir, solo se limita a establecer la supuesta no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero no señala en todo caso, sobre la base de qué determina que eso es así, ni razona por qué no se llenan tales extremos, lo cual contraría de una manera clara y evidente lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en toda su plenitud al presente caso, pues tal decisión es una decisión interlocutoria que debe llenar todos los requisitos allí establecidos y en consecuencia nula a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

Que tampoco el juez aplicó el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cercenando y quitándole una oportunidad procesal de suma importancia y trascendencia creando una desigualdad procesal y contrariando el principio procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

La parte actora solicita medida cautelar consistente en la prohibición de que le sea expedida copia mecanografiada, destinada a efectuar el registro de los bienes adjudicados en remate por el co-demandado A.Y.P., o en su defecto se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, una vez que le sea adjudicado al co-demandado.

El tribunal de primera instancia niega tal petición por considerar que no se cumplen los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso y para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos el juez se limita a negar la petición cautelar sin efectuar ninguna valoración del por qué no procede acordar las pretendidas medidas, circunstancia que impide conocer las razones por las cuales niega tal petición.

Ahora bien, en el presente juicio se acordó una medida cautelar innominada en fecha 14 de febrero de 2001, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de una incidencia surgida. La cautela acordada consistía en que el precio del remate de los bienes embargados ejecutivamente en el juicio que por prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano J.A.M., sea depositado en una cuenta de ahorros en una Institución Bancaria a nombre de las partes vinculadas en este juicio, y dicha cantidad será entregada a aquel que resulte vencedor en el presente juicio de nulidad.

Posteriormente la parte actora solicita a la primera instancia medidas cautelares para garantizar su derecho, frente a la posibilidad de que en el acto de remate se adjudiquen los bienes al cesionario, pudiendo enajenar o gravar el bien inmueble afectado por la medida ejecutiva decretada en el juicio laboral, consignando el 26 de noviembre de 2001 copia simple del acta de remate donde se evidencia que el tribunal ejecutor de medidas adjudica al co-demandado A.Y.P., los bienes afectados por la medidas, entre éstos los bienes inmuebles, cuya medida ha venido solicitando la parte actora.

Se encuentra evidenciado a los autos que el demandante pretende se declare la nulidad de un contrato de cesión de derechos litigiosos otorgado con el ciudadano A.Y.P. ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 26 de enero de 1998, anotado bajo el N°. 62, tomo 09, folios 147 y 148, por considerar que está viciado su consentimiento, así como el pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios.

También se constata que los derechos cedidos se encuentran en su fase ejecutiva, habiéndose embargado ejecutivamente bienes y adjudicados al cesionario demandado, lo que conlleva a determinar la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, así como también la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A pesar del cumplimiento de los requisitos de ley, esta alzada constata que parte actora mediante diligencia del 11 de julio de 2005, encontrándose esta causa en estado de sentencia, consigna copia mecanografiada del acta de remate protocolizada el 25 de marzo de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F. y, copia de un documento registrado ante la oficina señalada donde el co-demandado vende los inmuebles adjudicados, circunstancias que determinan la imposibilidad de decretar las pretendidas medidas protectoras, toda vez que los bienes en referencia no pertenecen al co-demandado, trayendo como consecuencia la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 17 de diciembre de 2001 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la negativa de decretar las medidas solicitada por la parte actora, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en COSTAS al recurrente por haber resultado vencido en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 9601

MAM/DE/yv

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