Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 15 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-006685

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 24 de febrero de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J.A., titular de cédula de identidad Nº 17.035.258, de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 08-03-1973, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6to grado de básica, ocupación: Agricultor, hijo P.C.A. (no lo conoce), domiciliado en: Quibor Municipio J.d.E.L., Cuara vía a Cubiro, Barrio El Tinajero, callejón 2, rancho de zinc, a una cuadra del restauran las Tinajitas, teléfono: No tiene. Se deja constancia que una vez verificado en el Sistema Informático Juris 2000, no presenta la causa signada con el Nº KP01-P-2005-008959, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal en fecha 26-09-2007.

DEL HECHO:

La Fiscalía 16 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

…en fecha 18 de noviembre de 2011 funcionarios del CICPC reciben denuncia de la madre de las niñas, ya que sus hijas les habían manifestado que su padre (acusado de autos) desde hace tiempo había venido abusando de ellas, durante la investigación se determinó que desde que las mismas tenían 7 años de edad cada vez que iban a pasar vacaciones con su padre este las forzaba para mantener relaciones sexuales, logrando en su ultima vez penetrarlas con su órgano sexual…

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 24 de febrero de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro02, con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación fiscal por encontrase lleno los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado A.J.A., titular de cédula de identidad Nº 17.035.258, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano A.J.A., titular de cédula de identidad Nº 17.035.258, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ord. Nº 4de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por el hecho cometido en perjuicio de sus hijas (De quienes se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

TESTOMONIO DE EXPERTOS:

  1. EXPERTO: F.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  2. EXPERTAS PSICÓLOGAS, adscritas al HOSPITAL PEDIATRICO A.Z..

    TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:

  3. FUNCIONARIO: NELDYS OCANTO, JHOHANA FLORES, JESNEIDER PUERTA, HERMES TORREALBA, DADNALIS BRICEÑO y P.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.

    TESTIMONIOS:

  4. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.035.258, en condición de MADRE DE LAS NIÑAS VICTIMAS,

  5. TESTIMONIO de las niñas victimas (De quienes se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

    DOCUMENTALES:

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 22 de noviembre de 2011 y 04 de mayo de 2011, ambas suscritas por el EXPERTO: F.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  7. PARTIDA DE NACIMIENTO de las niñas victimas (De quienes se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  8. INFORMES PISCOLÓGICOS, suscritos por las EXPERTAS PSICÓLOGAS, adscritas al HOSPITAL PEDIATRICO A.Z..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  9. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ord. Nº 4de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., el cual establece:

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

  10. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado A.J.A., titular de cédula de identidad Nº 17.035.258, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ord. Nº 4de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ord. Nº 4de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: Por admitir su responsabilidad de los hechos por el cual se le acusa, debe esta Juzgadora de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ord. Nº 4de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no permite establecer mas rebaja que la pena mínima a imponer cuando se trata de delitos de violencia contra las personas. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora no puede bajar el limite mínimo que son 15 años de prisión, debiendo cumplir en definitiva la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Se mantienen la medida de privativa de libertad en el mismo centro de reclusión, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

    En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, pero que le asiste de manera objetiva la atenuante en cuanto a su edad para el momento en que se cometió el presente hecho, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bien jurídico afectado y el daño social causado es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Se mantienen la medida de privativa de libertad en el mismo centro de reclusión, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: A.J.A., titular de cédula de identidad Nº 17.035.258, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ord. Nº 4de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de sus hijas niñas victimas de quienes por disposición legal se omite su identidad. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano A.J.A., titular de cédula de identidad Nº 17.035.258, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen la medida de privativa de libertad en el mismo centro de reclusión, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

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