Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R. (PONENTE)

CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

C.J.M.

N° 01

PARTES

ACUSADO: O.A. WILLIAN COROMOTO.

VÍCTIMA: L.G.M.L..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALVARADO REINOSO GUSTAVO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado C.P.R.M., Fiscal Octavo encargado del Ministerio Público con sede en Acarigua.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por decisión de fecha 24 de enero de 2009, condenó al ciudadano WILLIAN COROMOTO O.A., a cumplir la pena de dieciséis (16) meses de prisión, por el delito de Amenaza en perjuicio de la ciudadana M.L.L.G..

Contra la referida decisión, el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado WILLIAN COROMOTO O.A. interpuso recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de abril de 2009, esta Corte de Apelaciones les dio entrada, designándole como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 04 de mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el cuarto (4°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de septiembre de 2009, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del acusado W.C.O.A. y su Defensor Privado Abg. G.A.R., dejándose constancia que no estuvieron presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en Acarigua y la víctima M.L.L.G., a pesar de haber sido debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado C.P.R.M., en su carácter de Fiscal Octavo encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Acarigua, presentó escrito de acusación (folios 29 y 30 de las presentes actuaciones) contra el ciudadano WILLIAN COROMOTO O.A., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 22 de Noviembre de 2007, a las 07:00 horas de la noche, en la Segunda Etapa, casa N° 241, urbanización Valle Arriba, Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba la ciudadana M.L.L.G., en su casa en la dirección ya mencionada, cuando llamó a su teléfono celular el ciudadano WILLIAN COROMOTO O.A. para amenazarla de muerte diciéndole que donde la viera la iba a matar, todo viene desde que el hijo del prenombrado imputado le invadió una casa a la mencionada víctima en el caserío Tapa de Piedra, Araure Estado Portuguesa...

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado WILLIAN COROMOTO O.A., por la comisión del delito de AMENAZA.

En fecha 30 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De admite la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado; WILLIAN COROMOTO O.A....por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.L.L.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente. TERCERO; En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado. CUARTO: Se rarifican las medidas de protección impuestas en su oportunidad...

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al acusado WILLIAN COROMOTO O.A., en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN al ciudadano WILLIAN COROMOTO O.A.…, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.L. LOPEZ…; pena que se impone por aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concatenación con al aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a participar y dejar constancia de cumplimiento de asistencia a un programa de orientación familiar por el lapso de por lo menos de seis (06) meses; conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley eiusdem.

Se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado G.A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado WILLIAN COROMOTO O.A., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

(...)

Primero: Consta de auto que la sentencia que aquí se recurre fue leída a las partes en audiencia oral el día 17 de marzo de 2009 (Art. 451 del COPP), y posterior publicación del texto integro de dicha sentencia en fecha 24 de marzo de 2009....

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento al artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., enuncio la manifiesta incongruencia, toda vez, que los hechos que se dieron por probados no se corresponden con los que fueron objeto del proceso y no hay correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, que resume en la “motiva”; con estricto apego a la normativa, esto es al artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una V.L. deV.; y así lo decide y así condena “por el sólo dicho de la víctima” sin escrudiñar, basado en pruebas aleatorias y de convicción, ya que por tratarse de una supuesta llamada telefónica, desde un lugar desconocido y aislado, por lo que debió el ciudadano juzgador aperturar la búsqueda o provenencia (sic) de dicha llamada e incluso el número telefónica a quien pertenece. Ya que se dan caso, donde elemento exógenos (enemigos ocultos), aprovechan la oportunidad para enlodar situaciones, es decir, está sembrada la duda y menos aún favorece el ambiente o lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, todo respecto al acusado, ya que éste no vive bajo el mismo techo de la víctima, residencia. Vemos que el juzgador valora el dicho de la víctima y toma el “ámbito doméstico” y asó lo lleva al debate oral y público, sin corroborar o traer elementos probatorios de convicción, no existe un elemento de convicción, no existe un elemento en su minina expresión, señores Magistrados, que sustente o acredite el dicho de la víctima. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Dónde está mostrado el daño material? ¿sicológico (sic)? (supongo que es el caso), sexual, laboral, etc. Que de suponer cierto, el sicológico (sic) lo originó tal llamada telefónica, nos preguntamos donde está la circunstancia de lugar, tiempo y modo del delito. En consecuencia, queda demostrado que los hechos que se dieron por probados, no se corresponden con los que fueron objeto del proceso; razón que lleva a encuadrar, tal apelación en el artículo 109 ordinal Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una V.L. deV.. Ciudadanos Magistrados, vemos que hubo una aplicación automática de la norma de carácter sustantivo y objetivo, pues por el contrario debió realizar un estudio exegético y evaluativo de la causa, sus características, causa-efecto, pretensiones y actuaciones procedimentales. Es relevante aclarar que el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que está despojado de conjeturas, sospechas e impresiones. Por supuesto, no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda, por ejemplo, enemistad manifiesta permanente, situación por lo demás correspondiente al caso que nos ocupa.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito, se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al Art. 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y Probidad y Juzgamiento de mi defendido...

Por su parte, la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado W.C.O.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual condenó al acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) meses de prisión, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.L.L., alegando la falta de congruencia en la motivación de la sentencia, toda vez que los hechos que se dieron por probados no se corresponden con los que fueron objeto del proceso, no existiendo correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo.

Por último, solicitó el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y la anulación de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que la pronunció.

Así planteadas las cosas por el Defensor Privado, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes consideraciones:

El recurrente alega la manifiesta incongruencia en la motivación de la sentencia, expresando lo siguiente:

“…y así lo decide y así condena “por el sólo dicho de la víctima” sin escrudiñar, basado en pruebas aleatorias y de convicción, ya que por tratarse de una supuesta llamada telefónica, desde un lugar desconocido y aislado, por lo que debió el ciudadano juzgador aperturar la búsqueda o provenencia (sic) de dicha llamada e incluso el número telefónica a quien pertenece.

… Vemos que el juzgador valora el dicho de la víctima y toma el “ámbito doméstico” y asó lo lleva al debate oral y público, sin corroborar o traer elementos probatorios de convicción, no existe un elemento de convicción, no existe un elemento en su minina expresión, señores Magistrados, que sustente o acredite el dicho de la víctima…”

A tal efecto, resulta oportuno indicar que el vicio de incongruencia alegado por el recurrente en su escrito, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal de instancia, del otro; es decir, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas.

Previo a abordar el fondo del recurso, resulta oportuno resaltar que se desprende del Acta de Juicio Unipersonal levantada en fecha 17/03/2009, que la declaración rendida por la víctima en la Sala de Audiencias no fue trascrita textualmente en la recurrida, omitiéndose datos y circunstancias que no fueron objeto de valoración. Así tenemos:

Yo quiero aclarar que si es verdad que el conoce mi familia porque vivimos en ese barrio, de ahí empezó la relación familiar, en el 2003-2004, mi casa en la [T]apa estaba desocupada y unos vecinos me informaron que había problemas de invasión, entonces mi hermano me lo recomendó a él, que el me podía cuidar la vivienda, yo le entregue (sic) la llave, luego los vecinos se quejaron de que se hacían parrandas, le solicite (sic) la llave de mi casa y no quiso, fui en variaoas (sic) oportunidades a proponerle que solicitara crédito, y nunca concretó nada, luego en una oportunidad en el año 2007 yo me enfermé y yo le dije que tenía un comprador y me dijo que no porque el se la había entregado a su hijo, luego el señor que me iba a comprar fue y me llamo, y me lo paso (sic) y me dijo que me iba a entregar la casa, que no lo molestara mas (sic) que tenía un cuñado que lo estaba asesorando y que me iba a escoñetar, luego recibí en mi casa unas llamadas anónimas y mi hija contestó le dijo dígale a M.L. que la vamos a joder.

(subrayado propio)

Mientras que en el texto de la recurrida, específicamente en el acápite referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Juez a quo dejó asentado la prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, referente a la testimonial de la víctima-testigo, M.L.L.G., en los siguientes términos:

“Quiero declarar que el señor Oviedo, es verdad que conoce a mi familia desde hace tiempo, yo tenía como 13 años y el 48, a raíz de unas fiestas del barrio se inició una relación familiar de amistad. En el año 2003-2004, mi casa en la Tapa estaba vacía, mi hermano me recomendó dársela en uso al señor y yo le entregué la llave, por temor a las invasiones; yo no tenía teléfono de él, tuve muchas quejas de los vecinos. El tenía la casa solo para fiestas, por lo que le sugerí que me devolviera las llaves. Mi esposo se dirigió hasta la casa y yo estuve pendiente de la casa pero no me la devolvió. En el 2007, fui a pedirle que me devolviera la casa porque tenía un comprador, pero me dijo que él tenía a su hijo viviendo allí. El comprador estuvo tratando de mediar y ese día me llama del teléfono del señor que me iba a comprar la casa; y que me iba a “escoñetar” y que la casa iba a juicio.

En este sentido, el juez de instancia como director del proceso, debió valorar la declaración de la víctima de visu et de audito, sin omitir circunstancias o acontecimientos relatados por ella misma, bajo el supuesto del propio entendimiento de su función juzgadora. Ha sido reiterada la jurisprudencia patria al señalar que la prueba debe analizarse por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, asegurándose el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso.

En este sentido, se observa en la recurrida en el acápite referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que el juez de juicio analiza la declaración rendida por la víctima, ciudadana M.L.L.G., quien al realizar la respectiva valoración que le confiere su declaración, aludió lo siguiente:

“…El anterior testimonio lo valora este juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de la víctima en esta causa, y con quienes, a través de las máximas de experiencias se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y la víctima, la intención de éste al amenazarla con “escoñetarla”, debido a razones de la disputa de la posesión de una casa que el mismo acusado admite en sala es de la víctima, pero que él no la va a devolver, sus antecedentes como persona adulta machista y dominante, provenientes de patrones de conducta cultural dada su naturaleza de género; y de su formación personal en cuanto a sentirse superior a su víctima; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los tipos casos de AMENAZA, para lo cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales, llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; POR SOBRE TODO, PORQUE DE SU DECLARACIÓN SE PUDO OBSERVAR QUE EL ACUSADO NO HA SIDO HONESTO NI CUMPLIDOR DE LAS OBLIGACIONES DE TRATOS O ACUERDOS HECHOS POR LA PALABRA; ya que ha reconocido en este debate que la casa pertenece a la víctima pero que él a pesar de tener su casa en el Barrio Paraguay de Acarigua, se niega a devolvérsela, y más aún coloca a su hijo a habitarla: tal actitud para este juzgador, conlleva a observar que no se trata de una persona seria ni cabal, por lo que su declaración no puede ser atendida en cuanto a la veracidad de la misma, ya que si no ha sido honesto con la víctima dueña de la casa, menos es cierto que deba hacerlo en esta declaración, elementos éstos que son valorados por este juzgador en equivalencia de declaraciones, por lo que considera que no es confiable lo manifestado por el acusado en cuanto a no haber realizado la amenaza por la que se le acusa.”

De lo anterior se observa claramente, que el Juez a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado con la declaración de la víctima, tal y como lo prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, referente a los requisitos de la sentencia, a saber la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, teniéndose presente que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

En este sentido, el a quo se limitó a indicar una serie de circunstancias fácticas, careciendo dicho relato de precisión en cuanto a los hechos acreditados, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, puede observarse en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que el juez de instancia a los fines de encuadrar los hechos en el tipo penal respectivo, hizo un análisis del cuerpo del delito en los siguientes términos:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; cometido en perjuicio de M.L.L.G..

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; vigente para el momento de la comisión del hecho, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos...

a) Una acción realizada por un agente propia para causar un daño psíquico en la esfera personal de la mujer; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo sus constantes insultos minimizándola y ejerciendo dominación de poder, creando una situación preocupante en cuanto a su intención de no querer devolverle su casa; logra infundir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a ella, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la víctima, quien manifiesta que el estado nerviosismo porque temía por su vida, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.

Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que luego de una discusión a través de una llamada telefónica él amenazó y minimizó a la víctima con improperios vejatorios a u (sic) condición humana, y que el acusado en la persona que tenía sometida al rigor de no transferirle la posesión de una vivienda de su propiedad a la víctima, y que coincide el lugar de su domicilio así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.

b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de las constantes amenazas, que en muchos casos no fueron denunciadas por la víctima, coincidencia tal circunstancia con las circunstancias de máximas de experiencia en este tipo de delitos, analizados pos sociólogos y científicos del área social en doctrinas analizadas al caso in comento, por lo que se valoran en su objetividad por provenir del análisis lógico y concatenado de la realidad yacente en nuestra sociedad machista, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con la testifical de la víctima al momento del hecho; quien como ha podido evidenciarse de sus dichos ha dejado constancia que el acusado es el señalado como el autor de las tales amenazas de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la vivienda de su propiedad; coincidiendo tal declaración con las declaraciones de la víctima, lo cual comporta elementos de convicción suficientes en base a la mínima actividad probatoria, propia de este tipo de delitos intra muros, para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; cometido en perjuicio de M.L.L.G.

.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto el juez de instancia analiza la situación de temor y pánico que sufrió la víctima a causa de la amenaza proferida, dicha conclusión es arribada únicamente con base a la declaración rendida por la víctima, corroborándolo con otros indicios de carácter subjetivos que en nada establece el nexo de causalidad entre el delito imputado y la amenaza proferida por el acusado, señalando entre otras cosas, la condición de débil jurídico de la víctima frente a estos delitos de género que se ve mermada ante la acción machista del acusado, aseverando en su decir, que “estos dichos inequívocos y en su condición de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda…”, indicando igualmente que la declaración de la víctima “comporta elementos de convicción suficientes en base a la mínima actividad probatoria, propia de este tipo de delitos intra muros, para estimar la participación de éste (acusado) en el delito que se le acusa”.

Asimismo, el Juez a quo no relacionó los fundamentos de hecho (dicho de la víctima) con los de derecho (tipo penal aplicable), es decir el análisis crítico que realizó el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica del medio de prueba evacuado.

De allí que con base en las afirmaciones del Juez a quo, el recurrente hace mención que en el texto de la recurrida se condena a su defendido por el sólo dicho de la víctima, sin escudriñar, basado en pruebas aleatorias y de convicción.

Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. H.M.C.F., que establece lo siguiente:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…

En este sentido, y teniendo como base la declaración del testigo único, se desprende del acápite referente a la “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD”, que el Juez a quo indicó lo siguiente:

…En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de la víctima relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;

b) Declaración del acusado quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos, del tiempo que tiene habitando una vivienda propiedad de la víctima y que se niega a devolver y de que nunca realizó nada; es decir, la declaración supra analizada es contundente para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación en el hecho imputado.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...en el presente caso se trajo a debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano WILLIAN COROMOTO O.A.... por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de M.L.L., en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

Al respecto, señala el autor R.R.M. (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el P.P.”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.” (p.443)

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

Ahora bien, señala el autor M.E. (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188)

En suma se puede concluir, que el Juez Tercero de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados por la víctima, no quedando determinada ni la existencia del delito ni la participación concreta del acusado en el mismo.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, en fecha 24 de marzo de 2009, dictada en contra del acusado W.C.O.A., ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto, quien con razonamiento propio deberá dictar la decisión motivada que estime procedente, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado WILLIAN COROMOTO O.A.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 24 de enero de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAN COROMOTO O.A., a cumplir la pena de dieciséis (16) meses de prisión, por el delito de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana M.L.L.G.; TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el REENVÍO de la presente causa a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que celebre un nuevo Juicio Oral y Público, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, según lo establecido en el artículo 457 eiusdem.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-3753-09

JAR/LERR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR