Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002287

ASUNTO : IP01-P-2010-002287

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos J.A.L. ARRIECHI, W.A. FIGUEROA MENDOZA, J.M.A.R., E.D.V.C.V. Y J.L.R.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277, 458, 174 y 416 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

  1. - J.A.L.A., cédula de identidad Nº 19779029, .venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 17/8/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de J.A.L. y Y. delC.A..

  2. - W.A. FIGUEREDO MENDOZA: cédula de identidad Nº 24613012, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 24/5/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de D.A.F.M. e I. delC.M.S..

  3. - J.M.A.R., cédula de identidad Nº 16584814, venezolano, de 26 años, fecha de nacimiento 2/9/1982, casado, de profesión u oficio obrero, natural de natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de M.T.R. y J.M.A..

  4. - E.D.V.C.V., cédula de identidad Nº 17.629.670, venezolana, de 23 años, fecha de nacimiento 17/2/1987, soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de Instrucción: 5ª de bachillerato, natural de Coro estado Falcón, hija de E.C. y E.V..

  5. - J.L.R.P.: cédula de identidad Nº 17196103, venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento 26/11/1985, soltero, de profesión u oficio estudiante natural de Barquisimeto estado Lara.

    II

    RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido el día 29 de junio a las 08:30 de la noche cuando dos de los acusados se encontraban dentro del restaurante Tío Bo ubicado en la Avenida R.G., uno de ellos la acusada Elizabteh del Valle Chirinos Valera salio del restaurante y a los pocos minutos volvió a

    entró acompañada de tres sujetos mas, seguidamente su acompañante saco un arma de fuego y apunto a un ciudadano que se encontraba dentro del restaurante y los otros cuatros ciudadanos también sacaron sus armas y sometieron al resto de los presentes llevándolos a la cocina, sometiéndolos y amordazándolos con tirro, para luego proceder a despojar a una de las personas del lugar que es funcionario policial de su arma de reglamento, así como también de dinero en efectivo, propinándole un cachazo en la cabeza amenazándolo con matarlo, mientras que los demás que se encontraban amordazados en el local sufrieron lesiones por parte de los referidos ciudadanos, del mismo modo despojaron a los presentes de tres teléfonos celulares y un bolso. Siendo el caso que mientras se desarrollaban dichos eventos, un ciudadano que se encontraba en la segunda planta del referido restaurante se percato de los hechos por lo que llamo a la policía sin que se dieran cuenta los acusados, razón por la cual a los pocos minutos de recibir el llamado, los funcionarios policiales se apersonaron a dicho lugar donde tomando la precaución del caso y resguardando el lugar, se introdujeron tomando el control de la situación, despojaron de sus armas a los acusados y procedieron a su detención.

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar el pase de la presente causa a la fase procesal siguiente, dada la imputación que se hiciera en contra de los acusados como representantes de la Alcaldía del Municipio Zamora y la “Constructora ALAMAT C.A.”, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Extraccion Ilicita de Minerales no Metálicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, que en la presente causa le esta siendo imputado a los ciudadanos J.A.R. y T.A.D. ut supra identificado; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Expertos

    - ORANGEL MIQUILENA: Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón. Practico la Experticia Reconocimiento Legal a la evidencia incautada; Inspección Técnica.

    - E.S.: Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón. Practico la Inspección Técnica.

    - JONILEZ GONZALEZ: Experto en Balística Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón. Practico la Experticia Reconocimiento a las Armas incautadas.

    - BRACHO LYNNE: Experta Adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón. Practico la Experticia de Autenticidad o falsedad al dinero incautado.

    - Dr.: E.J.: Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón. Practico la Experticias Reconocimientos Médicos Legales.

    Testimoniales

    - Inspector R.R., Sub-inspector Maycokol Rodríguez, C/1RO. L.S., C/1RO R.C., Distinguido J.F., Distinguido R.G., Distinguido J.Y., Distinguido D.G., todos adscritos a la Dirección de Investigación de la Policía de Falcón.

    - Declaración del ciudadano CHEN JIANCHAO, portador de la Cédula de Identidad No. E-84.409.186, residenciado en Av. T.S., frente al ambulatorio de Cimpire, Coro Estado Falcón. de nacionalidad China, de 26 años de edad, en su carácter Víctima.

    - B.C.F., portador de la Cédula de Identidad No. E-84.409.186, residenciado en Av. T.S., frente al ambulatorio de Cimpire, Coro Estado Falcón, Testigo referencial.

    - J.R.C.E., portador de la Cédula de Identidad No. 12.176.666, residenciado en Urbanización C.V.C. 02, vereda 08, casa No. 13 Coro Estado Falcón.

    - JESFRANNY J.C.L., portador de la Cédula de Identidad No. 24.660.021, residenciado en Urbanización C.V.C. 02, vereda 18, casa No. 05 Coro Estado Falcón.

    - YORENNYS BEATRIZ COLINA GARCIA, portador de la Cédula de Identidad No. 21.546.002, residenciado en Urbanización C.V.C. 02, vereda 18, casa No. 03 Coro Estado Falcón.

    - GLENNIS J.G.M., portadorA de la Cédula de Identidad No. 9.522.274, residenciado en Urbanización C.V.C. 02, vereda 18, casa No. 05 Coro Estado Falcón.

    Documentales

  6. Acta de Inspección Técnica, signada con el S/N de fecha 30.06.2010, elaborada por funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

  7. Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30.06.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

  8. Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales de fecha 30.06.2010, 10.200001.No. 2014 e impronta, de fecha 21.04.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

  9. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 30.06.2010, practicada al dinero incautado y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

  10. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 01.07.2010, suscrita por el Dr. E.J., funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Coro Estado Falcón.

  11. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30.06.2010, suscrita por el Dr. E.J., funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Coro Estado Falcón.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    Los profesionales del Derecho J.A.G. M y J.M.C.G., se opusieron a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, por considerar que la misma se había intentado sobre la base de una acción promovida ilegalmente, oponiendo como obstáculo al ejercicio de la acción penal la excepción de incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

    Al respecto el Tribunal para decidir observa:

    Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

    Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, pues al indicar que:

    …Se le atribuye a los imputados: W.A. FIGUEREDO MENDOZA, J.L.R.P., J.A.L. ARRIECHI, J.M.A.R., E.D.V.C.V., el hecho de que en fecha 29-06-10 a eso de las 08:30 de la noche cuando dos de ellos se encontraban dentro del restaurante Tío Bo ubicado en la Avenida R.G., uno de ellos la mujer salio del restaurante y a los pocos minutos volvió a entrar pero acompañada de tres sujetos mas, donde el ciudadano que acompañaba a dicha mujer saco un arma de fuego y apunto a un ciudadano que se encontraba dentro del restaurante y los otros cuatros ciudadanos también sacaron sus armas y sometieron al resto de los presentes llevándolos a la cocina, sometiéndolos y amordazándolos con tirro, donde uno de estos ciudadanos despojo a una de las personas cte su arma de reglamento ya que es funcionario policial, así como también de dinero en efectivo y le dio un cachazo en la cabeza amenazándolo con que lo iba a matar porque era policía, mientras que los demás que estaban amordazados sufrieron lesiones por parte de los referidos ciudadanos, del mismo modo despojaron a los presentes de tres teléfonos celulares y un bolso, un ciudadano que se encontraba en la segunda planta de dicho restaurante se percato de que no se había cerrado el restaurante y además escucho unos gritos pareciéndole extraño dicha situación por lo que llamo a la policía sin que se dieran cuenta, a los pocos minutos de recibir el llamado funcionarios policiales se apersonaron a dicho lugar donde tomando la precaución del caso y resguardando el lugar, se introdujeron tomando el control de la situación, donde los despojaron de sus armas, soltaron a las victimas que estaban atadas y pidieron ayuda para los lesionados, finalmente aprehendieron a los cinco ciudadanos antes mencionados y los llevaron al reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde quedaron detenidos a la orden de este Despacho Fiscal.

    El Ministerio Publico, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar a los presuntos autores del hecho y luego se presentó formalmente y dentro del lapso legal ante ese Tribunal de Control, quien le impuso a los hoy imputados Medida Judicial Privativa de Libertad, por concurrir los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa el cual no fue otro que el ingreso de un grupo de personas quines portando arma de fuego, sometieron a las personas que se encontraban en el Restaurante Tío Bo, amordazándolas, causándole lesiones para proceder a despojarlas de sus partencias

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible el cual fue producto de una actividad debidamente organizada por parte de los acusados, de modo que si bien, la relación de los hechos expuesta en el escrito acusatorio no atina en detalles muy puntuales y específicos, tales como los señalados por la defensa, relativo a si todos los acusados simultáneamente se apropiaron de las pertenencia de los presentes, si todos emplearon rudeza física sobre las víctimas cuartando su capacidad de desplazamiento, o si todos no tenían los respectos permisos de porte de las armas que les fue incautadas; estima este Juzgador que la acusación desarrolla de manera inteligible las circunstancia de tiempo modio y lugar que dieron origen a los hechos imputados a los acusados. Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

    En este sentido, debe precisar que de la lectura de los argumentos que apoyan las excepciones opuestas por la defensa, en esencia lo que plantean los profesionales del derecho J.A.G. y J.M.C., es una discrepancia en relación a dos de los delitos que constituyeron la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, específicamente en relación a los delitos de Asociación para delinquir y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto a criterio de éstos la asociación para delinquir requería el concierto de tres o más personas quienes se asocian con un fin delictual de carácter permanente, mientras que la privación ilegítima de libertad, era una consecuencia necesaria de un hecho principal como lo era el delito de Robo Agravado, es decir, que la neutralización de las víctimas surgió como consecuencia del delito de Robo gravado ya imputado.

    Ahora bien, estima este tribunal que los referidos argumentos lejos de ir referidos al incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 326.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, van referidos como se dijo a la inconformidad en relación a dos de los tipos penales calificados; en este sentido en este sentido, debe enfatizarse, que la calificación jurídica que a los presentes hechos, ha dado el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, pues es durante el juicio, con la practica de las pruebas y la dinámica del contradictorio que en ellas se ejerce donde se puede determinar con exactitud el tipo penal que resulta aplicable a la situaciones de hechos debatidas.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, en la que se precisó:

    …Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Subrayado de la Sala).

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

    Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…

    . (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

    En este sentido, si bien es cierto, que conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes, donde no quede comprometida una evaluación del fondo del asunto prohibida en esta fase, situación que no ocurre en el caso de autos.

    Por tanto, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, es provisional y verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fase intermedia por los profesional del derecho J.A.G. M y J.M.C.G., referidas al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismo no querer acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos J.A.L. ARRIECHI, W.A. FIGUEROA MENDOZA, J.M.A.R., E.D.V.C.V. Y J.L.R.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277, 458, 174 y 416 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra de los ciudadanos Xie Yaozu, Jesfranny J.C., J.R.C.E., Glennys J.G.M., Chen Jianchao Y Yorennys B.C.G., y del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VII

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados J.A.L. ARRIECHI, W.A. FIGUEROA MENDOZA, J.M.A.R., E.D.V.C.V. Y J.L.R.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277, 458, 174 y 416 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra de los ciudadanos Xie Yaozu, Jesfranny J.C., J.R.C.E., Glennys J.G.M., Chen Jianchao Y Yorennys B.C.G., y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público, por considerar que las mismos resultan útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, por no haber variación de las circuantica que de lugar a su sustitución por otra menos gravosa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron debidamente expuestas en el presente fallo. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados J.A.L. ARRIECHI, W.A. FIGUEROA MENDOZA, J.M.A.R., E.D.V.C.V. Y J.L.R.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277, 458, 174 y 416 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra de los ciudadanos Xie Yaozu, Jesfranny J.C., J.R.C.E., Glennys J.G.M., Chen Jianchao Y Yorennys B.C.G., y del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifiquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

    EL SECRETARIO

    GREGORY COELLO

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