Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 29 de septiembre de 2010

200° y 151°

Expte. N° 2864-2010 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual otorga al penado E.E.B.O., la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho E.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

DE LOS HECHOS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal condenó al penado E.E.B.O., a cumplir la pena de TRES AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, por las comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. En fecha 6-8-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fundamentando tal decisión en los siguientes términos…

En fecha 17-8-2010, esta representación Fiscal es notificada en su artículo 493 lo siguiente…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta representación Fiscal observa que efectivamente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, no consta en autos información alguna que provea certeza a la administración de justicia, que en contra del citado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el tribunal se separa del principio fundamental de la tutela judicial efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 493, ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.

Si bien es cierto, que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso, en concreto.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a favor del penado B.O.E.E., viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 493, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, el suscrito representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2010, (sic) mediante la cual se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano B.O.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.443.070, por lo que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano E.E.B.O., contestó el recurso en fecha 7 de septiembre de 2010, y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

Capitulo I

De los hechos

Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado E.E.B.O., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 6-8-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial acordó la suspensión condicional de ejecución de la pena fundamentando su decisión en el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) el 17-8-2010 la Representación Fiscal es notificada del auto que acuerda suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 19 de agosto el Fiscal E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de ejecución de sentencia, interpone el recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Representante del Ministerio Público observa, que efectivamente que (sic) para el otorgamiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena se cumplen los requisitos 1-2-3-4 del artículo 493 del Código procesal penal (sic); sin embargo no consta en auto información alguna que provea de certeza a la administración de justicia, que en contra del citado penado no hay ningún (sic) acusación por la comisión de un nuevo delito.

(…)Igualmente alego a favor del penado lo contemplado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece lo siguiente “La Reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del siguiente periodo de cumplimiento de pena”.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberá respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los Tribunales de Ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales colectivo y difusos que le correspondan de conformidad con las Leyes.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que por distribución le corresponda conocer del recurso, declaren sin lugar la apelación presentada por el abogado E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y confirme la decisión dictada en relación al ciudadano E.E.B.O., mediante la cual le conceden la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud que la misma cumple con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto íntegro publicado en fecha 6 de agosto de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

Por cuanto cursa en autos Informe Técnico, de fecha 29-4-2010, practicado al penado E.E.B.O., quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el Juzgado 20 de Primera Instancia en funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y habiendo quedado definitivamente firme; este Juzgado para decidir acerca del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisa lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 493 del código adjetivo penal (GACETA OFICIAL N° 5.930 EXTRAORDINARIO del 4-9-2009, reforma parcial), regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado tenga pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y de adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEGUNDO: Como antes se expresó el ciudadano E.E.B.O., fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años; amén de que los folios 278 al 280, ambos inclusive, de la pieza N° 1, riela informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 de la Coordinación Regional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente: “Basados en el estudio psicosocial realizado por el equipo técnico quien suscribe, emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por asumir en este momento el prenombrado las condiciones mínimas necesarias para funcionar y ajustar a las condiciones de la medida bajo supervisión del Delegado de Prueba”, este Tribunal se aparta del requisito exigido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009), en el sentido de solicitar el Centro de Reclusión la clasificación de mínima seguridad, por no estar constituido el Recinto Carcelario, el equipo técnico para otorgarlo, por lo que es necesario concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde en su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA a favor del ciudadano E.E.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.443.070, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 8-11-1988, de 21 años de edad, de oficio ayudante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Calle La Amapola, casa N° 43, sector la Amapola, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de lo cual deberá someterse a régimen de prueba por un periodo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, y bajo la supervisión del delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1° No podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal de Ejecución.

2° Durante el periodo de prueba, deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y de consumir tales sustancias (sic).

3° Durante el periodo de prueba, deberá dedicarse a una actividad laboral permanente para lo cual presentará a este Tribunal y al Delegado de Prueba designado, C.d.T. que consignará mensualmente.

4° Durante el periodo de prueba, deberá concurrir ante la oficina de presentación de imputados, una vez cada treinta (30) días, siendo la primera de ellas el día que quede impuesto de la presente decisión.

5° Durante el periodo de prueba, deberás acatar las recomendaciones que le formule el Delegado de Prueba que le sea designado, ante quien deberá concurrir las veces que sea requerido.

6° No podrá ausentarse de la Jurisdicción de la Gran Caracas, sin autorización previa del mismo.

7° Deberá recibir tratamiento médico psiquiátrico, debiendo consignar constancia médica que acredite el mismo, cada tres meses.

8° Deberá acudir a las entrevistas con el Delegado de Prueba, con su apoyo familiar.

9° Deberá ser notificado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreará la REVOCATORIA del beneficio acordado en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y al defensor del penado, a éste y oficiar a la Coordinación para el Tratamiento no Institucional, Región Central del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se le asigne un Delegado de Prueba que le supervise durante el periodo de prueba. En consecuencia, se acuerda oficial al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, remitiendo la correspondiente Boleta de Excarcelación, a los fines de la inmediata libertad del ciudadano E.E.B.O..

-IV–

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye como objeto de impugnación la decisión proferida en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó a favor del ciudadano E.E.B.O., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando concretamente que para el otorgamiento de la misma, la decisión recurrida examinó y constató efectivamente el cumplimiento de las exigencias contenidas en los numerales 1 al 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la exigencia prevista en el numeral 5 de la referida norma.

Señala el recurrente, que no consta en autos información alguna que de certeza al Juzgador que contra el penado de autos, no fue admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación esta que a decir del apelante viola flagrantemente la norma señalada.

Indica además que ante el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de acatar la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

Pretende el recurrente con el presente recurso de apelación se revoque la decisión.

Para resolver pasa de seguidas la Sala a examinar, en primer lugar la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a saber:

- Corre al folio 250 del cuaderno principal el siguiente pronunciamiento:

(omisis) Así de todo lo explanado, y por cuanto la pena a que fueran sometidos los ciudadanos: E.E.B.O. y M.E.B.R., no excede del límite establecido en el citado artículo para que pueda proceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal mantiene en suspenso la ejecución de la condena, hasta tanto conste en autos tanto la clasificación previa en el grado de mínima seguridad expedido por la Junta de Clasificación y Tratamiento constituida en el Establecimiento Penitenciario y el exámen psico-social que deberá presentar el Ministerio del Interior y Justicia, así como la certificación de antecedentes penales del mencionado ciudadano, tal y como lo establece la norma antes aludida. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Establecimiento Penal, con el objeto que realice la clasificación previa en el grado de mínima seguridad y a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que le sea realizado el exámen correspondiente. Asimismo, se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, para que remita la certificación de antecedentes penales de la ciudadana (sic), ut supra, con la brevedad del caso.

-Asimismo, vista la decisión dictada y sobre la base del dispositivo se constata al folio 252 oficio N° 1860-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:

(omisis) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle la designación de un FISCAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, a fin de que actúe en la causa signada con el N° 5 EJ/1998-09, seguida en contra de los ciudadanos E.E.B.O. y M.E.B.R., titular de la cédula de identidad n° v-18.443.070 Y v-19.060.782, respectivamente, en virtud de que la misma fue recibida en este Despacho, en fecha 30-11-09, procedentes del JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (sic) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, igualmente le indico que en estas misma fecha se ejecutó la sentencia a que fuera condenado el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en suspenso el cumplimiento de la pena ya que el ciudadano puede ser acreedor del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

.

-Al folio 253 se aprecia oficio N° 1861-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, dirigido al Director de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se extrae entre otros particulares:

(omisis) en el cual quedó en suspenso el cumplimiento de la pena ya que puede ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que le solicito le realice el estudio correspondiente que determine si es acreedor del beneficio o no

.

-Al folio 254, corre inserto oficio N° 1862-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se extrae:

(omisis) Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle remita a este Tribunal con la brevedad del caso, los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los ciudadanos E.E.B. ORTIZ…

- Al folio 273 se aprecia oficio N° 1998-09, procedente del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, dirigido al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indica lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nro 1862-09, mediante la cual solicita los antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano B.O.E.E..

El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, sentencia definitivamente firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro y Control de Antecedentes Penales.

De todo lo antes expuesto, solicito a su competente autoridad se sirva hacer lo conducente a fin de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual conste los datos procesales referidos en su oficio de solicitud antes enunciado

.

Conforme al iter procesal traído a la presente decisión, pasa la Sala a examinar las normas procesales penales correspondientes, esto es:

Art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”. (Subrayado de la Sala).

Sobre la base de la norma trascrita tenemos que el legislador consideró conforme al principio de progresividad de las normas y el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, que aplica con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, todos los derechos adquiridos con ocasión al desarrollo de los mismos a través de normas implementadas en razón de la materia penitenciaria, quien ha procurado la humanización que coadyuve con el fin último como lo es la rehabilitación del penado, pues tal como lo refiere la norma constitucional mencionada, los principios fundamentales del sistema penitenciario siempre estarán enmarcados sobre la base de la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos, mediante el sistema garantizado por el Estado en la implementación de alternativas de cumplimiento de pena o mecanismos sucesivos a implementar de forma dirigida y controlada para que el penado logre su libertad absoluta rehabilitado.

Es así, como siempre en estricto cumplimiento y respeto a las garantías constitucionales, este Órgano Colegiado analizará si la omisión por parte del Juez de la recurrida en cuanto a la constatación del requisito contenido en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hace irremediablemente revocable dicho pronunciamiento.

Así tenemos que el Juez de Ejecución examinó la procedencia de las exigencias contenidas en los numerales 1 al 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que conforme a lo previsto en el numeral 5 emitió el oficio N° 1862-09, de fecha 17-12-2009, dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia (folio 254), solicitando los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano E.E.B.O..

En razón de lo cual, observa la Sala que el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, confundió la exigencia del referido numeral al oficiar al organismo distinto a la Oficina Distribuidora de Expedientes, despacho este encargado de emitir detallada y pormenorizadamente todos y cada uno de los ingresos tanto de imputaciones como acusaciones contra determinados ciudadanos; y de esa forma verificar que contra el penado no existe una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al tratarse de un ciudadano que fue condenado el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, llegando a la fase de ejecución privado de libertad y que una vez dictada la decisión el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal , expidió boleta de excarcelación, y el 9-8-2010, se le impuso de una serie de exigencias que a la fecha debe estar cumpliendo cabalmente, y que al revocar dicha decisión, traerá como consecuencia la violación a los principios supra mencionados, de tal manera que dicha omisión puede perfectamente subsanarse, una vez ingresado el expediente al Juzgado de Ejecución y este emitir el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficina esta encargada de verificar de forma fidedigna, si el ciudadano ha sido presentado por ante cualquier tribunal en funciones de Control, pudiendo de esta forma establecerse la existencia o no de cualquier medida que pese sobre el referido penado, que de resultar acreditada la existencia de cualquier acusación o la revocatoria de cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena, entonces aquí si cabria sin lugar a dudas la revocatoria de la suspensión condicional de la pena.

En virtud de lo precedentemente examinado considera la Sala que la omisión advertida por el recurrente en el caso concreto puede ser subsanada en la forma descrita y analizada en el presente fallo, por lo tanto el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

-V-

OBSERVACION

Se insta al Juez Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá oficiar a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al contenido del numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cada vez que le sea solicitada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

-VI-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual otorga al penado E.E.B.O., la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juez Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá oficiar a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al contenido del numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cada vez que le sea solicitada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

EL JUEZ

DR. LENIN FERNANDEZ

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da

Exp; 2864-2010 (Aa) S-6

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