Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE 14.467

DEMANDANTE R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.246.

ABOGADO ASISTENTE Abg. J.M.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.440

DEMANDANDA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 1C C.A., antes denominada “Promotora Yurubi CA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-05-1997 bajo el Nº 48 tomo 73-A, cambiada al nombre actual conforme a lo asentado en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31 tomo 81-A

ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.246, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 1C C.A., antes denominada “Promotora Yurubi CA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-05-1997 bajo el Nº 48 tomo 73-A, cambiada al nombre actual conforme a lo asentado en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31 tomo 81-A.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el tribunal dicto auto donde se apertura cuaderno de medidas en donde se proveerá respecto a las cautelares solicitadas, una vez que la parte actora provea los fotostato de la demanda, el auto de admisión y el contrato objeto de la demanda y en fecha 29 de noviembre del año en curso la parte interesada consignó lo solicitado la secretaria del despacho certifico dichas copias y las agregó a sus autos.

Al folio 26, la parte actora presentó diligencia donde ratificó la petición de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda y adicional pidió medida de embargo preventivo de los siguientes bienes: un (01) pailones 920, marca Caterpillar, modelo Wheel loeder, año 1996, serial de motor 3304-78pa1237-7N1515. Un (01) retroexcavador marca Caterpillar, tipo 416-c, año 1998, serial 106-50014, serial de motor zn 18523, color amarillo. Dichos bienes son propiedad de la demandada en autos según documentos que consignó en copias fotostáticas.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito donde ratifica los argumentos mencionados en la medida cautelar solicitada y amplia el petitorio de la misma de la siguiente manera:

1) Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble propiedad de la EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C CA., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el día 30-01-1998 bajo el Nº 2 del folio 1 al 9, Protocolo Primero, tomo 4º del primer trimestre del año 1998. Dicho documento lo adjunto marcado con la letra “P”.

2) Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el parcelamiento efectuado por la EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C CA., sobre el inmueble anteriormente descrito y que fuera registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el día 05-08-2011 bajo el Nº 1, folio 1, del Tomo 17 del Protocolo de Transcripciones del año 2011. Dicho documento fue debidamente consignado a los autos.

3) Embargo Preventivo sobre la cuenta corriente Nº 74300712 que posee la EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C CA., en el BANCO DE VENEZUELA, por el monto que Trescientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 300.000,00).

4) Embargo Preventivo sobre la cuenta corriente Nº 0121-0316-67-0009061924 que posee la EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C CA., en el BANCO CORP BANCA, por el monto que Trescientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 300.000,00).

5) Embargo Preventivo de dos (02) bienes muebles propiedad de la EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C CA., a saber, un (01) payloader 920, MARCA: Caterpillar, MODELO: Wheel Loader, AÑO: 1996, SERIAL: 62K9666, COLOR: amarillo, SERIAL DE MOTOR: 3304-78PA1237-7N1515; y, un (01) retroexcavador MARCA: caterpillar, TIPO: 416-C, AÑO: 1998, SERIAL: 106-5001, SERIAL DE MOTOR: ZN18523, color amarillo, el cual le pertenecen a la prenombrada empresa según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 16-07-2009 bajo el Nº 15, Tomo 77 del año 2010, y consignó copia fotostática del contrato de urbanismo.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el tribunal dictó auto en el que se pronunció sobre las medidas solicitadas en donde ordena al accionante realice una relación de los supuestos pagos efectuados a la demandada por la compra del inmueble y consigne los recibos originales en que sustenta los mismos, todo como ampliación del requisito fumus bonis iuris, conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, posterior a lo cual éste juzgador se pronunciaría sobre lo peticionado y en fecha 10 de diciembre de 2012, la parte accionante presentó escrito mediante el cual consigna lo solicitado. En consecuencia, para proveer este juzgador observa:

En el caso subjudice el solicitante de las medidas ha hecho sus peticiones con los fundamentos que de seguida se transcriben:

…PERICULUM IN MORA O RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIO EL FALLO:

Ciudadano Juez en primer lugar, es de hacer resaltar que quienes accionamos detentamos el interés jurídico actual en la presente causa.

En segundo lugar, en la actualidad la Empresa Mercantil Grupo 1C CA., mantiene en estado de paralización y abandono las parcelas donde estarán ubicadas nuestras viviendas y el urbanismo está inconcluso tal como lo puede evidenciar en las fotografías digitales que anexamos impresas marcadas con la letra “E”.

En tercer lugar, tenemos un enorme temor fundado el cual radica a (sic) que el inmueble donde se tiene proyectada la construcción de la IV etapa de la urbanización prados del norte por parte de la empresa que hemos demandado en este acto, hipotecó el terreno a favor de la entidad bancaria CORP BANCA CA., BANCO UNIVERSAL por el monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 20.511.771, 34) tal como se mencionó ut supra, situación esta que está contenida tanto en el documento registrado en el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 15-12-2009 inscrito bajo el Nº 2009.2948, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.518 correspondiente al folio real del año 2009 (AR1), el cual consignamos con las letras “F” como en el documento inserto en el prenombrado registro en fecha 28-09-2011 inscrito bajo el Nº 2009.2949, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.519 correspondiente al folio real del año 2009 (AR4), el cual consignamos marcados con las letras “G-1” y “G-2”, y en la cual de iniciarse un procedimiento civil por parte de dicho banco contra la empresa mercantil grupo 1C CA., para recuperar su inversión, nos llevaría a un escenario de incertidumbre, ansiedad y desespero y una factible ejecución de ese posible juicio haría inejecutable la sentencia que se dicte en este caso.

En cuarto lugar, en el contrato de hipoteca celebrado entre la demandada y el banco en el año 2009 que identificamos con las letras“G-1” se estableció en la cláusula séptima que la prestataria, ergo, la EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C CA., adquirió la obligación de realizar las construcciones, acometidas, movimientos de tierra y obras de urbanismo previstas en el proyecto deberán ser ejecutadas dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra, mientras que en la cláusula octava del prenombrado contrato se estableció la posibilidad de otorgar una sola concesión de prórroga para culminar el “proyecto” que comprende el término que no excederá del cincuenta por ciento del lapso originalmente pactado, es decir, seis meses más, así pues, conforme a ese contrato la ejecución del lapso inicial vencería el 16-12-2010 y su prorroga finalizaría en fecha el 16-06-2010, no obstante, en el documento que consignamos marcado con las letra “G-2”se desprende la información que entre el banco y la empresa se pactó una prórroga por el tiempo de quince (15) meses contados a partir del 28-01-2011, prorroga esta que quedó asentada en el Registro Público en cuestión con el asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.519 supra citado, y en el cual se desprende que a pesar de haberse subvertido el pacto inicial del tiempo para la prorroga la prorroga adicional, es decir, los 15 meses vencieron en fecha 28-06-2012, lo que se traduce en que la empresa se encuentra morosa con la entidad financiera y se comprometen las situaciones futuras, morosidad esta que está llevando a los caminos de la insolvencia a la empresa que demandamos, y de no tomarse los remedios procesales necesarios, harían nugatoria la sentencia que se dicte en la presente causa y con ella la majestad de este honorable Tribunal y consigo el estado social de derecho y de justicia.

En quinto lugar, honorable Juez, la Empresa Mercantil Grupo 1C CA., va en camino a la insolvencia, no solo moral, sino también, pecuniaria ya que, como lo podrá notar en las evidencias fotográficas las construcciones están paralizadas y la empresa no tiene los recursos suficientes para culminar las viviendas y el urbanismo de la IV etapa de la Urbanización Prados del Norte, insolvencia esta que quedó en evidencia cuando fueron invadidas las casas en fecha 10-09-2012 (hecho público comunicacional) y que gracias a las gestiones del Gobernador del Estado J.L.H. fue disuelto en tiempo record ese conato de invasión, y en donde el presidente de la empresa identificado ut supra, manifestó que el motivo de la paralización del urbanismo radica en que el banco CORP BANCA B.U., y el BANAVIH no les baja los recursos, situación ésta que pone en evidencia que esta empresa no tiene la liquides suficiente para construir el urbanismo y mucho menos tendrá la liquidez para reparar los conceptos que sean condenados en la sentencia a nuestro favor. Se anexará copia del video un vez que este formado el cuaderno separado.

Por las consideraciones supra expuestas, ciudadano Juez, hay sobradas evidencias y razones fundadas que le ilustrarán y demostrarán que existe un latente riesgo manifiesto de que quede ilusorio y falaz el fallo que se dicte en la presente causa.

PERICULUM IN DAMNI O TEMOR FUNDADO EN GENERARSE UN DAÑO IRREPARABLE.

En primer lugar, honorable Juez es de resaltar que el inmueble sobre el cual se ha pedido la prohibición de enajenar y gravar, posee hipoteca en primer grado y anticresis a favor de la entidad financiera CORP BANCA BU., situación ésta que la podrá verificar de las documentales señaladas en el particular anterior y que la reseñamos con las letras “G-1” y “G-2”, y que de realizarse un juicio accionado por dicha institución financiera contra la empresa para recuperar su inversión a nosotros como compradores nos perjudicaría económicamente y el destino de nuestras inversiones serían inciertas.

En segundo lugar, ciudadano Juez tenemos el temor fundado que desde la interposición de la demanda hasta el acto de ejecución de la misma discurra un considerable tiempo en el que las indemnizaciones por daños y perjuicios, las indemnizaciones por el retardo en las construcciones, la indexación del dinero por nosotros estregados por concepto de la inicial y los montos por daño moral, harían calculable un daño que No pudiera ser cancelado por la empresa ya que sus finanzas van en declive y no tienen recurso para culminar el urbanismo.

En tercer lugar, honorable Juez existe un temor y peligro inminente que las parcelas por la cual di una importante suma de dinero, sean vendidas a otras personas como ocurrió en el caso del ciudadano L.C., que optó por la parcela F-06 y la empresa vendió la parcela F-06 al ciudadano: A.F.D.L.T.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.197 en fecha 21-12-2011 el cual quedó inserto bajo el documento Nº 30, Tomo 29 del Protocolo de Transcripciones del año 2011 en el libro de Folio Real del año 2012; lo cuales anexo marcados con las letras “H” e “I” ; tal situación, haría más irreparable los derechos lesionados e inejecutable el fallo.

Por las consideraciones supra expuestas, ciudadano Juez, hay sobradas evidencias que ilustran y demuestran que existe un riesgo manifiesto en el que no puedan ser reparados los daños morales y materiales por mi sufrido, y que, de no tomarse los remedios procesales solicitados, ello conllevaría a la inejecutabilidad del fallo.

FUMUS BONI IURI O PRESUNCIÓN GRAVE DE BUEN DERECHO:

Preliminarmente, de ser decretadas tanto la prohibición de enajenar y gravar como el embargo preventivo, no se estaría cercenando el orden público, ni el derecho a la defensa de la parte accionada, al contrario, se robustece más la institucionalidad patria por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo parágrafo segundo del artículo 588º del Código de Procedimiento Civil, éste última tiene el derecho de oponerse, igualmente, en forma preliminar ciudadano Juez, el buen derecho a resguardar por su competente autoridad estará en proteger los derechos que tenemos como ciudadano y el de tramitar un debido proceso y al derecho a la defensa ya que con ello se robustece la institucionalidad. Caso contrario, permitir que la empresa se insolvente, como el caso que la planteamos, causaría un conflicto social que va más allá de lo económico.

Ahora bien, ciudadano Juez, se posee la firme convicción que existe el incumplimiento de mi contrato y que nuestra acción será declarada procedente en cuanto a derecho se refiere, por considerar que hay negligencia e indiferencia por parte de la empresa, elementos estos que prima facie guardan verosimilitud con la acción principal que se persigue.

Ahora bien, en primer lugar, la presunción grave de buen derecho, radica y está en que los retrasos, aumentos injustificados y abandono de las construcciones conllevan a presumir que atentan, por demás, contra el contrato realizado y contra la majestad del valor axiológico de la justicia.

Por las consideraciones supra expuestas, ciudadano Juez, hay sobradas evidencias que ilustran y demuestran que existe una presunción grave de violación del buen derecho.

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre las medidas peticionadas, este juzgador considera oportuno, traer a colación la característica de idoneidad que rodea las medidas cautelares. En este sentido, el autor patrio Ortiz (1999), hace referencia a la Idoneidad (Adecuación y Pertinencia), como característica importante de las medidas, afirmando:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido, denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso (p. 27 y ss).

Afirma igualmente Ortiz (1999) que esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

• Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.

• Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse “pertinencia de la medida”. (p. 28)

Por lo que, tomando en cuenta que todas las cautelares solicitadas son de índole patrimonial y en atención a lo dispuesto en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

(Negrillas y subrayado adicionado)

Lo que guarda relación con la idoneidad antes referida y exhorta a los jueces a guardar prudencia al momento del decreto de cautelares, evitando el proferimiento de medidas que pudieran afectar derechos de terceras personas ajenas al proceso, no obstante resguardar la posible y futura ejecución del fallo.

Por tales motivos, este juzgador pese al cúmulo de medidas solicitadas, encontrando cubiertos los extremos de ley (fumus bonis iuris y periculum in mora) con los anexos traídos al proceso y cursantes tanto en la pieza principal como en el presente cuaderno de medidas, limita las mismas al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, esto es, únicamente sobre la parcela identificada con el N° F-63, ubicada en la manzana seis (06) en el cruce de la avenida D de la IV Etapa de la Urbanización Prados del Norte, ubicada en la avenida Intercomunal San Felipe – Cocorote de esta ciudad de San F.d.E.Y., alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la avenida D en una distancia de diecinueve (19) metros, SURESTE: Que es su frente, con la calle D-2, en una distancia de nueve (09) metros, SUROESTE: Con parcela F-64 en una distancia de diecinueve (19) metros y NOROESTE: Que es su fondo con la parcela F-62 en una distancia de nueve (09) metros, según documento de parcelamiento de la citada Urbanización registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 6, Protocolo de transcripción de 2009, Tomo 34, Trimestre Tercero del año, folio 22, de fecha 02 de octubre de 2009, con documento modificatorio registrado bajo el N° 1, folio 1, del Tomo 17, del protocolo de transcripción de dicho año, en fecha 05 de Agosto de 2011.

Tal decreto cautelar, se sustenta en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

En consecuencia, este juzgador se abstiene de decretar el resto de las cautelares peticionadas conforme lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, limita las medidas solicitadas al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, esto es, únicamente sobre la parcela identificada con el N° F-63, ubicada en la manzana seis (06) en el cruce de la avenida D de la IV Etapa de la Urbanización Prados del Norte, ubicada en la avenida Intercomunal San Felipe – Cocorote de esta ciudad de San F.d.E.Y., alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la avenida D en una distancia de diecinueve (19) metros, SURESTE: Que es su frente, con la calle D-2, en una distancia de nueve (09) metros, SUROESTE: Con parcela F-64 en una distancia de diecinueve (19) metros y NOROESTE: Que es su fondo con la parcela F-62 en una distancia de nueve (09) metros, según documento de parcelamiento de la citada Urbanización registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 6, Protocolo de transcripción de 2009, Tomo 34, Trimestre Tercero del año, folio 22, de fecha 02 de octubre de 2009, con documento modificatorio registrado bajo el N° 1, folio 1, del Tomo 17, del protocolo de transcripción de dicho año, en fecha 05 de Agosto de 2011. Asimismo se abstiene de decretar el resto de las cautelares peticionadas conforme lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. se libró oficio N° _____.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.467 (CS).-

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