Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2396

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 30 de Septiembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados E.A. ARRIETA PEREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano MARIN FURTH L.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.645.113 (ampliamente identificado en actos anteriores) en los términos expuestos en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Dos (02) meses y Quince (15) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de remitir la pena al ciudadano MARIN FURTH L.A., titular de la cedula de identidad N° V-4.645.113, previamente:

I

Se evidencia de la Constancia emanada de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (folio 159 de la presente pieza), que el penado MARIN FURTH L.A., Laboró en el área de Aseo, desde el día 15/12/2008 hasta el 19/06/2009, en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta 12:30 p.m. y desde 01:00 p.m. hasta 4:00 p.m. los días lunes, martes, jueves y viernes y de 8:00 a.m. hasta 10:00 a.m. y desde 04:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., los días miércoles, sábados y domingos.

II

El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas, así mismo establece que el recluso que actué como instructor de otro en cursos de alfabetización, de educación o adiestramiento, tendrá derecho tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo; tomando en cuenta la constancia mencionada en la primera parte de la presente decisión, esta Juzgadora observa que en el presente caso el penado de autos trabajo efectivamente por espacio de: Cinco (05) meses. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por trabajo de Dos (02) meses y Quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado cuarto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la pena al ciudadano MARIN FURTH L.A., titular de la cedula de identidad N° V-4.645.113 (ampliamente identificado en actos anteriores), en los términos dispuestos en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Dos (02) meses y Quince (15) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 30 de Julio de 2009, los abogados E.A. ARRIETA PEREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Los suscritos, E.A. ARRIETA PEREZ y DUSAY DE LA C.D.G., Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita la misma, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley ORGÁNICA DEL Ministerio Publico, artículos 16, 31, 38 y 39, así como la resolución N° 1.183 del 07-11-2008 dictada por la Fiscal General de la República y Resolución N° 584 del 27-07-06 dictada por el Fiscal General de la Republica y publicada en Gaceta Oficial N° 38.497 de fecha 10-08-2006, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual otorgan la Redención de la Pena al ciudadano MARIN FURTH L.A., titular de la Cédula de Identidad V.-4.645.113, en la causa N° 1407-06, basada en las consideraciones que expresamos a continuación:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 31-01-2006, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al penado MARIN FURTH L.A., a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo nuevamente condenado en fecha 12-02-2008, por el Juzgado Décimo Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Panal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA

En fecha 28-02-2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial procedió a la práctica de la acumulación de las penas, quedando ésta en definitiva en cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión.

En fecha 17-07-2009, el Tribunal de la causa acuerda la redención de la pena a favor del ciudadano antes identificado, por un tiempo de dos (02) meses y quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la atención a la Constancia emanada de la casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde establecen que el penado MARIN FURTH L.A. laboró en el área de aseo desde el día 15-12-2008, hasta el 19-06-2009 en un horario comprendido de 7:00 am hasta 12:00 pm y desde 1:00 pm hasta 4:00 pm, los días lunes, martes, jueves y viernes y de 8:00 am hasta 10:00 am y desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm los días miércoles, sábados y domingos.

En fecha 28-07-09, es notificada ésta Representación Fiscal de la decisión antes señalada.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta tal decisión sobre la base de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Omissis…

Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos citados de la Ley de de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y más aún lo contemplado en el artículo 8 y 9 de dicha ley que rezan:

Omissis…

Consideramos quienes aquí suscriben, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativas la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución esta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transferencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio.

Es de notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante Auto en fecha 17-07-2009, otorgando la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio al citado ciudadano, basándose únicamente de una Constancia emanada de la Dirección de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, en el cual indican que el protervo laboró en el área de aseo, desde el día 15-12-2008, hasta el 19-06-2009 en horario comprendido de 7:00 am hasta 12:00 pm y desde 1:00 pm hasta 4:00pm, los días lunes, martes, jueves y viernes y de 8:00 am hasta 10:00am y desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm los días miércoles, sábados y domingos; situación esta que debió haber sido verificada por la institución establecida en la Ley Especial que rige la materia.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, establece el Principio de Progresividad e indica que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, no es menos cierto que nuestra Constitución Nacional establece como principio fundamental el Debido Proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

De lo anterior se desprende que el Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

Ésta Representación fiscal observa, que la asignación del trabajo desarrollado por el penado de marras no ha sido realizada por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que va en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C, de la ya tantas veces citada Ley Especial, todo ello a sabiendas que la mencionada institución, para la fecha no se encuentra constituida en el referido Centro de Reclusión, motivo por el cual solicitamos de manera especial y en pro de garantizar los derechos fundamentales de manera especial y en pro de garantizar los derechos fundamentales de los penados, a la D.C. deA. que conozca del presente recurso, inste a los organismos competentes para que finalmente se constituya dicha Junta.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5 así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, los suscritos Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2009, mediante el cual otorgan la Redención de la Pena al ciudadano MARIN FURTH L.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.645.113, por lo que solicitamos que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma

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CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 16 de Septiembre de 2009, las Abogadas A.Y.H. y L.F. DEPABLOS GUERRERO, Fiscales Quincuagésimas Terceras a Nivel Nacional con Competencia Plena, D.M., Fiscal Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y W.G.S., Fiscal Quincuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados P.E. SANOJA, J.R.P.S. y O.B.P., en su carácter de defensores del ciudadano E.C., en lo siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, visto el contenido del escrito de Apelación interpuesto por los ciudadanos P.E. SANOJA, J.R.P.S. y O.B.P., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano E.C., estas Representaciones Fiscales conjuntas, observan:

En primer lugar es importante señalar que la Defensa en el ejercicio de las facultades que le confiere la normativa procesal penal vigente, solicitó al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que consideró necesarias para exculpar a su defendido de los hechos, en tal sentido, el Ministerio Público revisó tales solicitudes y se pronunció oportunamente sobre la viabilidad o no de la práctica de dichas diligencias, pronunciándose negativamente sobre aquellas que no consideraba pertinentes y de lo cual fueron notificados los peticionarios.

Cabe señalar, como parte de buena fe que es la fiscalía en el proceso, se acordó la práctica de aquellas diligencias que consideró prudente, oportunas y pertinentes a la investigación y de igual manera fue notificado el recurrente, mas sin embargo, siendo obligación de quien realiza la petición de diligencias de investigación, sobre todo de aquellas donde se solicita sean tomadas entrevistas, aportar la dirección de las personas a citar, esta no fue cumplida oportunamente, razón por la cual las diligencias se practicaron luego de dictado el acto conclusivo por quienes suscriben. Ahora, por ser acordadas previo a la emisión de la acusación fueron llevadas a cabo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas de las mismas serían consignadas como en efecto se hizo antes de la Audiencia Preliminar.

En este punto es importante resaltar que las diligencias a las que aquí se hace referencia son entrevistas a personas que tenían conocimiento de los hechos investigados y que fueron solicitadas por la Defensa, así que no consideran estas Representaciones Fiscales conjuntas que de alguna manera se les haya violado el derecho a la defensa o el debido proceso.

De otro modo, se hace pertinente señalar que el Acto Conclusivo no fue presentado por la Fiscalía de manera malintencionada o sorprendente, tal y como lo quiere hacer los recurrentes, al contrario simplemente se dio cumplimiento en cuanto a los lapsos que se fijaron en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se precisa que el Auto del Tribunal que niega la solicitud de Control Judicial intentado por P.E. SANOJA, J.R.P.S. y O.B.P., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano E.C., está perfectamente ajustada a derecho; en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico, por lo que debe mantenerse incólume tal decisión.

PRETENSION FISCAL

Por los fundamentos y razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a ésta respetada Corte de Apelaciones, Sala Correspondiente, que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados P.E. SANOJA, J.R.P.S. y O.B.P., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano E.C., sea DECLARADO SIN LUGAR y SE CONFIRME la decisión recurrida

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados E.A. ARRIETA PEREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano MARIN FURTH L.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.645.113 (ampliamente identificado en actos anteriores) en los términos expuestos en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Dos (02) meses y Quince (15) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”.

Para fundar su decisión el Juzgado de la Primera Instancia en funciones de Ejecución tomó en consideración que el penado MARIN FURTH L.A., según constancia emanada de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, laboró en ese centro reclusorio “en el área de Aseo, desde el día 15/12/2008 hasta el 19/06/2009, en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta 12:30 p.m. y desde 01:00 p.m. hasta 4:00 p.m. los días lunes, martes, jueves y viernes y de 8:00 a.m. hasta 10:00 a.m. y desde 04:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., los días miércoles, sábados y domingos”. Siendo de esa manera, dicho Juzgado se dispuso a aplicar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece, que para acceder al beneficio allí expresado, debe contarse como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. En virtud de ello, es que concluye el Juzgado de Ejecución, que al prenombrado penado, al haber laborado en la forma prevista en la ley, deben contársele cinco (5) meses de labor cumplida conforme a dicha ley, que se concreta, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la citada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en un tiempo total redimido de dos (2) meses y quince (15).

Con relación a la decisión prenotada, alega el Ministerio Público recurrente que “Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución esta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transferencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio”

Afirma el apelante, que en el caso de autos, el Juzgado en funciones de Ejecución acordó la redención de la pena al ciudadano MARIN FURTH L.A. basándose únicamente en una constancia “emanada de la Dirección de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ‘La Planta’, en el cual indican que el protervo laboró en el área de aseo, desde el día 15-12-2008, hasta el 19-06-2009… situación esta que debió haber sido verificada por la institución establecida en la Ley Especial que rige la materia”.

Es decir, que lo medular de la apelación del Ministerio Público es que no debía acordarse tal redención de pena por el trabajo realizado por el penado en el sitio de reclusión, por cuanto dicho tiempo de trabajo como las horas cumplidas no fueron verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese internado judicial.

Con relación a lo expuesto, observa la Sala:

  1. Es cierto que de conformidad con la expresada Ley, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa debe realizar la verificación de trabajo de los penados en los diferentes centros de reclusión, a los fines del otorgamiento a esos penados de la redención de la pena por el trabajo y el estudio

  2. Pero también es cierto, que es indispensable que se encuentre habilitada tal Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cada centro reclusorio, para que el penado pueda acceder a ella y hacer valer los derechos consagrados en la misma ley que contempla su funcionamiento, para que se permita el cumplimiento efectivo del principio de progresividad, que garantiza la intervención del Estado para que el recluso sea tratado dignamente con respeto a sus derechos humanos y procurando que le sean reconocidos todos aquellos otros derechos que tiendan a beneficiar su situación de minusválidos jurídicos que inequívocamente ostentan, dado nuestro precario e inestable mundo penitenciario.

  3. Que el incumplimiento por parte de Estado del nombramiento de las personas que habrán de formar parte de esa Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en la “Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta”, no debe ser motivo para que quienes se encuentran en ese centro cumpliendo una condena establecida por un Juzgado Penal ordinario, no resulten favorecidos si llegasen a cumplir con los requisitos de buena conducta y de trabajo o estudio efectivo cumplidos para que les sean reconocidos los derechos preestablecidos en la Ley.

  4. Que por ese incumplimiento del Estado, a quien debe tenerse como fallido es al propio Estado o quienes dirigen el órgano encargado del cumplimiento de esos fines específicos, y no a los débiles jurídicos, que en este caso son las personas recluidas en el centro penitenciario en calidad de penados. Queda observar al respecto, que la Junta de Rehabilitación no se encuentra constituida desde el 06 de agosto de 2006, por la falta del Representante del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, que es uno de sus miembros. Y visto es, que tal desatención no debe ser imputable al condenado por sentencia penal que accede con derecho al beneficio por cumplir con los requisitos que exige la Ley.

  5. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. Que en el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución entre otros favores, la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

  6. Que los Juzgados de Ejecución son los responsables de que se cumplen con relación al penado, sus derechos fundamentales, entre estos, por supuesto, el derecho a su libertad. Y por otra parte, que ante la ausencia de la Junta de Redención de Pena, bién puede dar fe del cumplimiento efectivo de jornada laboral de ocho horas diarias efectuada por el condenado, el encargado de supervisarlo como recluso, que es quien a su vez dirige el centro de reclusión, y esta situación real, no debe ser soslayado por el Juez de Ejecución, y en el caso de autos eso fue lo que ocurrió, en atención a lo cual se dispuso a acordarle al ciudadano MARIN FURTH L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.645.113, la redención de la pena en dos (02) meses y quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

De otro lado, el apelante Ministerio Público, a los fines de fundar su apelación, apela del auto dictado en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447, que se refiere a aquellas decisiones de auto recurribles por causar gravamen irreparable a una de las partes o que éste gravamen se le cause al proceso.

Sobre el particular, es conveniente precisar lo que ha venido decidiendo esta Sala sobre el gravamen irreparable. Y es que por acto que causa gravamen en un proceso, en sentido general, debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Y en el plano de la ejecución de sentencias, cuando existe un condenado sujeto a la jurisdicción en cumplimiento de su pena, el gravamen irreparable debe ser entendido como aquel que impide que esa pena sea cumplida conforme a la ley, en fraude a la misma, que se materialicen actos de las partes que menoscaben la acción del Estado de manera tendenciosa e irreverente dirigida a cimbrar la orientación constitucional y legal que se tiene sobre el penado y sus derechos; pero con mayor razón se causará gravamen irreparable si la decisión se dirige en violación flagrante de los derechos fundamentales de ese condenado, pues es el condenado el sujeto al que privilegia la acción rehabilitadora de nuestro sistema penitenciario. Es forzoso concluir entonces, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, o en la etapa de la ejecución de la sentencia, que es este último el caso de autos. No existiendo por tanto perjuicios que alcancen la dimensión del gravamen irreparable en el caso de autos, a partir de la decisión recurrida, debe por tanto declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados E.A. ARRIETA PEREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano MARIN FURTH L.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.645.113 (ampliamente identificado en actos anteriores) en los términos expuestos en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Dos (02) meses y Quince (15) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados E.A. ARRIETA PEREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano MARIN FURTH L.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.645.113 (ampliamente identificado en actos anteriores) en los términos expuestos en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Dos (02) meses y Quince (15) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”. Así se decide.

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-

CAUSA Nº 2396

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