Decisión nº Nº111-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000221

ASUNTO : VP02-R-2011-000221

DECISION Nº 111-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERT E.T., en contra de la Decisión N° 3C-0325-11, dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaro Con Lugar, la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía (A) Décima Quinta del Ministerio Público, de quince (15) días señaladas por el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.T..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El profesional del derecho S.J.A.Q., abogado en ejercicio, obrando con el carácter de defensor privado del imputado, ENYELBERT E.T., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Expresa la defensa que el auto proferido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 2 de marzo de 2011, le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que este órgano controlador de principios y garantías constitucionales, sin que mediara previamente en el respectivo proceso medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo instituido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió, previa solicitud del Ministerio Público, el lapso de quince (15) días de prórroga para la presentación del acto conclusivo, infringiendo de tal manera con su indebida actuación el Tribunal a quo, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la norma adjetiva edificada en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, celebrada por ante el mencionado Juzgado de Control, el día 5 de febrero de 2011, le fue impuesta al imputado de auto la medida cautelar de detención domiciliaria en el Comando Policial del Municipio Valmore Rodríguez, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que para que se conceda en estricto derecho, el lapso de 15 días adicionales para la presentación del acto conclusivo previsto en el cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe mediar, insiste el accionante, previamente, el establecimiento conforme a derecho de la medida de privación judicial preventiva de libertad estipulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es la situación fáctica acreditada en el presente asunto, y que conlleva a juicio de la defensa a un desatino jurídico por parte del juez a quo, y que va en detrimento de los derechos al Debido Proceso que le asisten al ciudadano ENYELBERT E.T..

    Por último, denuncia asimismo la defensa que hasta la fecha (11-03-2011), no había sido notificado de la decisión recurrida.

    PETITORIO: Solicita la defensa se declare la Nulidad Absoluta del auto, por intermedio del cual el Tribunal a quo el día dos (2) de marzo de 2011, acordó el lapso de quince (15) días adicionales, para la presentación del acto conclusivo, generando por vía de consecuencia, la inmediata libertad del imputado Enyelbet E.T., o en su defecto, la concesión de una medida cautelar menos gravosa según su prudente y libre arbitrio.

  2. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Los ciudadanos I.E. FREAY MENDOZA y S.J.M., con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.A., en su condición de Defensor Privado del imputado ENYERBET E.T., de la siguiente manera:

    “Vistos los alegatos del recurrente en su escrito de apelación, es preciso destacar que, el argumento recursivo es incongruente, toda vez que, la defensa manifiesta que ha sido vulnerada la tutela judicial efectiva, el debido proceso, dado que el Tribunal a quo dicto decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud Fiscal de Prorroga, sin que, en el caso in comento, se hubiese otorgado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, manifiesta que, en la audiencia de presentación de imputado, escenificada por ante este Juzgado de Control, el día 5 de febrero de 2011, le fue impuesta al imputado de auto la medida cautelar de detención domiciliaria en el Comando Policial del Municipio Valmore Rodríguez, y no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que resulta menester recordarle a la defensa que, en su anterior escrito recursivo interpuesto, con ocasión de la decisión dictada en fecha 05/02/2011, en la cual el Tribunal a quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alego lo siguiente:

    "... por conducto de la cual sin encontrarse llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad atinente a la Medida de Detención domiciliaria en la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, como medida cautelar la medida de detención domiciliaria es una privación de libertad".

    Ahora bien, tal como lo esgrime la Sentencia número 453 acreditada en el expediente 01-0236 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de abril de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece:

    "En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida Sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este M.T. y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes".

    Con fundamento en la decisión parcialmente ut supra transcrita, según el Ministerio Publico, se deduce que si bien es cierto la medida cautelar decretada en el caso en concreto, es la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en la articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la aplicación de dicha medida causa los mismos efectos de la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que restringe la libertad del imputado, es decir, tan sólo afecta el cambio de reclusión, motivo por el cual mal se podría interpretar restrictivamente la norma adjetiva penal teniendo como consecuencia que en tal caso el Ministerio Público tendría la facultad de investigar dentro del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando así el debido proceso.

    Arguyendo que en consecuencia, de lo anteriormente expuesto resulta procedente en derecho la decisión dictada por el Tribunal recurrido, y la solicitud realizada por parte del Ministerio Público.

    Solicitando, por último, que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.A. defensor del imputado ENYELBERT E.T.M.T., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fecha 05/02/2011, en la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.T., por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 3C-0325-11, dictada en fecha dos (02) de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaro Con Lugar, la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía (A) Décima Quinta del Ministerio Público, de quince (15) días señaladas por el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.T..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, las Magistradas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar, y, en consecuencia, pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Aduce la defensa de autos que, a su defendido se le causó un gravamen irreparable, por el auto proferido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual otorgó el lapso de quince (15) días adicionales para la presentación del acto conclusivo, contemplada en el mencionado artículo, previo decreto de medida de privación judicial de libertad, peticionada por la Vindicta Pública, sin que hasta la fecha de la decisión recurrida, se hubiese notificado a la defensa privada del imputado de auto, y sin que mediara una medida de privación judicial de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez analizados los planteamientos del recurrente, es necesario mencionar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en lo referente a la solicitud de la prórroga establecida en el artículo ut supra, lo siguiente:

    … (Omissis) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…

    . (Negrilla de la Sala).

    Así las cosas, el Juez de instancia, en su decisión en la cual acordó declarar Con Lugar la solicitud planteada por la Vindicta Pública, dejó establecido en dicha decisión, lo siguiente:

    …En el caso sub examine, aún cuando se evidencia de las actas que fue decretada al imputado una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la detención en su propio comando policial, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, siguiendo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, penal (sic) respecto de considerar esta medida una efectiva restricción de la libertad, considera procedente y necesario el tribunal, el trámite de la solicitud de prórroga formulada por la representante fiscal.( …Omissis…).

    …Así mismo, se desprende de la propia solicitud que el Ministerio Público, ha gestionado la prórroga con anticipación de cinco días al vencimiento del lapso requerido por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma la ha sustentado sobre circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga requerida es necesaria para garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordando así la prórroga legal de quince días establecida en el artículo 250 antes referido. Y así se decide…

    (Negrilla de la Sala).

    En tal sentido, resulta oportuno citar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de marzo del 2011, bajo el N° 79, con ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., la cual es del tenor siguiente:

    …En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de prórroga se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues fue pedida el día viernes 25 de febrero de 2011, es decir, dentro del lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado para la conclusión de la investigación, en razón de que la audiencia de presentación (ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) tuvo lugar el día martes 1° de febrero de 2011, por lo que el vencimiento de los 30 días iniciales para la conclusión de la investigación, tiene como fecha de expiración el día jueves 3 de marzo de 2011.

    Asimismo, se advierte que la solicitud de prórroga fue presentada en escrito debidamente fundado en el cual se lee que las razones que motivaron la presente petición, están relacionadas con “… una serie de diligencias de investigación fundamentales…”, en el esclarecimiento de los hechos....omissis...”I

    En consecuencia, de conformidad con el criterio de esta Sala Constitucional anteriormente comentado y el Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia actuó dentro de su competencia y ajustado a derecho, al otorgarle al Ministerio Público la prórroga solicitada tempestivamente y haber decidido en dicha audiencia el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Así se decide…

    . (Negrilla de la Sala).

    De tal manera, que con fundamento a lo transcrito ut supra, y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, se evidencia claramente, que la solicitud de prórroga cumplió cabalmente, con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y quinto aparte, toda vez que tanto la solicitud, como la decisión dictada, fue realizadas en el lapso legal establecido en la norma in commento, y decidida en la oportunidad legal correspondiente de los tres (03) días a su interposición, no observándose por parte de estas Juzgadoras de Alzada transgresión alguna de los principios constitucionales y legales alegados por la defensa privada de autos.

    Por otra parte, con respecto al motivo de apelación de la defensa del imputado de que “...sin que hasta la presente fecha la decisión recurrida se hubiere notificado a la defensa privada del imputado de autos...omissis...” , se evidencia en el folio veinticuatro (24) de la causa sometida a apelación, que en fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, el Juzgado de Control libró Boleta de Notificación a la defensa de autos, por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde dejó constancia el alguacil R.R., de la entrega efectiva de la misma a la secretaria del defensor privado, indicando en la boleta la efectividad en la notificación, todo ello en base al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

    …Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

    Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio del alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente...

    Por lo tanto, tampoco le asiste la razón al apelante de autos, puesto que si se dio cumplimiento a la notificación efectuada por parte del Juzgador a quo, y el acto por el cual se le notificó la decisión del Tribunal, cumplió su finalidad, y es la de dar a conocer las razones por las cuales se le estaba practicando dicha notificación.

    En relación a lo alegado por la defensa privada del imputado de autos, en el sentido de que a su defendido, le fuera dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2001, mediante audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Tercero de Control, extensión Cabimas, el a quo le otorgó a su representado, una medida cautelar de detención domiciliaria en el Comando Policial del Municipio Valmore Rodríguez, y que, para lograr el otorgamiento de la prórroga correspondiente, el imputado debió estar sujeto a una medida de privación judicial de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose con ello por parte del Juez Tercero de Control, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consideran estas Juzgadoras de Alzada que, el decreto de detención domiciliaria en el Comando Policial del Municipio Valmore Rodríguez, es una medida de coerción privativa de libertad, puesto que al estar en un lugar distinto a otra sede de detención preventiva, no por ello deja de ser una restricción sin libertad, lo que cambia es sólo el sitio de reclusión, teniendo tal medida los mismos efectos que una medida privativa de libertad; aún cuando ésta solo es otorgada en casos excepcionales, por ejemplo, si el ciudadano fuera funcionario o tuviera que estar en su casa de habitación por efectos de alguna enfermedad o dolencia, el fin siempre es el mismo. En el presente caso, sobre el imputado de autos, pesa una medida de detención domiciliaria que debe cumplir en el Comando Policial anteriormente indicado, con todas las derivaciones producto de la medida cautelar dictada.

    Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, bajo el N°. 303, de fecha 14-06-2005, que señala lo siguiente:

    “…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido…”.

    Es decir que, pese a evidenciarse que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano C.E.C.F. era igualmente gravosa que la privativa de libertad, no le estaba dado al juez de amparo concederla ni sustituirla, ya que ello excede del ámbito de su competencia. (Subrayado de la Sala).

    Por lo tanto, igualmente no le asiste la razón al apelante de autos, por cuanto, se dejó establecido que la detención domiciliaria se equipara a una medida privativa de libertad, y que, por diferentes circunstancias, se le otorga a una persona, basado todo ello en el examen y análisis de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias en la decisión objeto de la presente apelación. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado ENYELBERT E.T., y confirmando la Decisión N°. 3C-0325-11, de fecha dos (02) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual acordó la Prórroga solicitada por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERT E.T., y por via de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 3C-0325-11, dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaro Con Lugar, la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía (A) Décima Quinta del Ministerio Público, de quince (15) días señaladas por el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.T.. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERT E.T., SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 3C-0325-11, dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaro Con Lugar, la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía (A) Décima Quinta del Ministerio Público, de quince (15) días señaladas por el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.T..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.S.C.D.P..

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 111-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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