Decisión nº 099-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041157

ASUNTO : VP02-R-2011-000023

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: J.F.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.L., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano J.D.J.O.B., en contra de la decisión de fecha 10 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar se declaró Sin Lugar la solicitud propuesta por la Defensa de Nulidad del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de marzo del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN TERPUESTO

La profesional del derecho M.A.L., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano J.D.J.O.B., de conformidad con lo establecido ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

Considera la recurrente que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se lesionaron flagrantemente derechos constitucionales a su defendido, frente a un administrador de justicia que en nada garantizó los derechos del imputado, al admitir una acusación viciada de nulidad absoluta, siendo éste su principal deber, toda vez que no se evidencia que el Juez de Control en modo alguno haya revisado la investigación fiscal y constatado la negativa de la solicitud realizada por la Defensa o bien la práctica de dicha prueba, por lo que no comprende como ligeramente puede indicar el Juez que no se evidencian violaciones de los derechos constitucionales y legales de su representado, si de actas se evidencia que se está frente a una acusación producto de una acción irrita del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue realizada obviando la diligencia de investigación solicitada por la Defensa, tal y como lo eran los exámenes toxicológicos a los fines de determinar el nivel de tolerancia de droga, así como su patrón individual de consumo, y así poder determinar que la sustancia cuyo peso fue mínimo, podía ser de su consumo personal y no para la distribución.

Respecto a lo anterior, advierte la apelante que, han sido unánimes los pronunciamientos de los Tribunales de Primera Instancia, y en ese sentido cita decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 3 de febrero de 2010, que declara la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación fiscal en virtud que la Vindicta Pública no llevó a cabo las diligencias solicitadas por la Defensa, ni dejó constancia de su negativa a practicarlas por considerarlas inútiles, decisión ésta que fuera además confirmada por la segunda instancia.

En consecuencia, señala la profesional del derecho que, la actuación del Ministerio Público lejos de proceder con buena fe y probidad en el proceso, ha desencadenado una violación fatal a los derechos y garantías de su defendido, siendo que la Vindicta Pública es quien ejerce la acción penal, y por su parte limita la participación de la Defensa durante la fase de investigación, al no estar obligado el Fiscal del Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación que se soliciten, sino a pronunciarse sobre las mismas, cuestión que ni siquiera ocurrió, no obstante al ser procedente en derecho, conforme a los artículos 305 y 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 21.

Por otra parte, manifiesta la impugnante que, el artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de la Carta Magna, se refieren a la no discriminación con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio y disfrute de los derechos y de la igualdad ante la ley real y efectiva, siendo que esto esta reglamentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1,2, 3 y 19, por lo que la falta de practica de la diligencia solicitada a favor de su defendido hace nula la acusación por expresa disposición de los artículos 190 y 191 ejusdem, a causa de la inobservancia de las normas referidas y la violación de derechos y garantías de su defendido.

En ese orden de ideas, manifiesta la recurrente que, no se puede subsanar ni convalidar la situación antes referida, por lo que debió ser declarada la nulidad por el Juez de Control, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 003, de fecha 11-01-02. Al respecto aduce la Defensa que, las diligencias solicitadas debieron practicarse en la fase de investigación, es decir, en el tiempo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual sería parte de los llamados elementos de convicción, constituyendo en fin las pruebas, esto como un derecho del imputado, por cuanto al desvirtuar la imputación, es inútil un juicio en contra de persona inculpable, de allí su importancia, conforme a ello cita extracto de la Sentencia No. 311, de fecha 12-08-2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente cita extractos de las Sentencias de fechas 19-12-03 y 2-12-03, de la mencionada Sala Casacional en relación al mismo punto.

Asimismo, refiere la impugnante que, se debe recordar que al hablar de nulidad, dicha institución ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional, en base a lo establecido en la Sentencia No. 1115, de fecha 6 de Junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, señala la Defensa que le causa gran preocupación que el representante del Estado, como lo es el Ministerio Público, quien es el encargado de velar en todo estado y grado del proceso, no solo del cumplimiento de la ley, sino también de los derechos y garantías constitucionales previstas en la Carta Magna, y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita. En relación a la actuación del Ministerio Público, cita extracto de la Sentencia de fecha 5-11-07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Reitera la recurrente que, al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, ello no lo convierte en un tirano de la justicia, ni mucho menos le otorga facultades para incumplir normas constitucionales, cuando así le convenga, pues el mismo artículo 285 constitucional en su ordinal 1°, le obliga a garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En ese sentido, lamenta la Defensa que, un Juez de Control haya realizado la tantas veces mencionada actuación, que conllevó a la violación de los derechos constitucionales, obviando por completo la oposición hecha, realizando la instancia una escueta exposición respecto a lo planteado y sin ni siquiera revisar la causa fiscal, quedando su defendido en completo estado de indefensión al no obtener un pronunciamiento motivado y claro en cuanto a su negativa.

Conforme a lo anterior, manifiesta la recurrente que la decisión del Tribunal a quo, carece de todo fundamento, por lo que se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva, el debido proceso a ser juzgado en libertad y a obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional al que dirigió su petición. En ese sentido, cita los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia de fecha 25-05-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fecha 12-08-2005, 22-03-006, y No. 307, de fecha 6-07-2006, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, indica la impugnante que, el Tribunal a quo, no solo le dio la espalda a la jurisprudencia patria y al espíritu del legislador que pretendió no darle un tinte de poder absoluto a las facultades del Ministerio Público, atendiendo únicamente a la entidad del delito y haciendo oídos sordos a todo el cúmulo de irregularidades que pudieran recaer sobre el mismo, sino que con su decisión violó el derecho a la defensa de su representado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de una decisión donde no le explica el porqué no le asiste la razón a la Defensa técnica.

En ese sentido, la Defensa señala en base a los artículos 49, 256 y 57 de la Constitución Nacional, y los artículos 4 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la sujeción de la actividad jurisdiccional a la ley y al Derecho, así como el deber de respeto a las garantías procesales y a la realización de la Audiencia Preliminar dentro de los límites de dicho marco constitucional.

Igualmente manifiesta la apelante que, conforme al artículo 282 del Código Adjetivo Penal, es impretermitible el cumplimiento de una oportuna respuesta sobre las diligencias solicitadas, siendo ello así, lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y del Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impregnado dicho acto de los más absolutos vicios procesales constitucionales que hacen imposible su convalidación. Respecto a ello cita extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Finalmente concluye la Defensa que, las decisiones que redacten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas, fundamentalmente a la par de nuestra Constitución Bolivariana, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano. Asimismo, refiere que, para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en el proceso penal en toda su extensión.

Pruebas promovidas: Copias certificadas del escrito de acusación fiscal, escrito de oposición de excepciones de la Defensa y el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10-01-2011.

PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de enero de 2011, al haber omitido pronunciarse acerca de su solicitud, así como la Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Público, y se reponga la causa a la fase preparatoria donde le fueron conculcados los derechos a su defendido y por ende se decrete una Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad a su defendido.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera la Defensa del ciudadano J.D.J.O.B., en contra de la decisión de fecha 10 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Aprecia que el aspecto medular del mismo radica en la declaratoria Sin Lugar de la solicitud que hiciere la Defensa respecto a la nulidad de la acusación fiscal, fundada en que el Ministerio Público no ordenó la practica de una diligencia de investigación peticionada en su oportunidad legal, aduciendo entonces que el pronunciamiento de la instancia es inmotivado e incumple la obligación legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulnera garantías y derechos constitucionales a su representado, razón por la cual advierte la nulidad de la acusación fiscal y la audiencia preliminar.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

En ese sentido, aprecia esta Alzada, que en efecto durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa del imputado al momento de serle concedida la palabra señaló:

...Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 11/11/10 en la cual se solicita la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscal del Ministerio Público representado en la acusación, por cuanto la misma fue realizada a espaldas de los derechos de mi defendido establecido en el artículo 49 Constitucional numeral 1° y el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos como es el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y específicamente de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa violando el artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en reiteradas oportunidades la defensa solicito (sic) examen toxicológico el cual no fue cumplido para su practica y así se cercenó el derecho del imputado de demostrar lo manifestado por él mismo en relación a que es consumidor, dicha diligencia no se realizó por causa no imputable a él y sin que la ciudadana Fiscal notificara motivadamente las razones por las cuales no acordó la practica de la misma apartándose de su obligación de obrar de buena fe tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal lo que trae como consecuencia la nulidad del acto conclusivo y la reposición de la causa a la fase de investigación, y por ende la, (sic) libertad inmediata de mi defendido, así mismo y en el supuesto negado que sea declarada mi solicitud esta defensa siendo la oportunidad procesal solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad a favor de mi defendido y así mismo me adhiero al principio de comunidad de la prueba ofrecido por el fiscal del ministerio publico (sic). Es todo

.

No obstante, finalizada la citada Audiencia Preliminar, observa esta Sala de Alzada, que el Juez de la decisión recurrida al pronunciarse en relación a la solicitud de la Defensa, textualmente señaló:

...Con respecto a lo solicitado por al Defensa Pública 13°, en relación a la nulidad del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, representado en la acusación, este Tribunal luego de una revisión minuciosa al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, observa que no se evidencian los vicios a los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por la defensa pública, en consecuencia lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la ABG. M.A., en colaboración con la Defensora Pública 13°. Así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente la recurrente solicitó la nulidad de la acusación fiscal alegando que el Ministerio Público no practicó un examen toxicológico a su representado, el cual según aduce tampoco fue negado por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, siendo ello así, la instancia debió dar una respuesta específica respecto a lo solicitado, pues del citado pronunciamiento no se desprenden las razones que dieron lugar a declarar sin lugar la petición de la Defensa Pública.

En estos términos, esta Sala destaca que la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juez de Control cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna que le asistía al patrocinado de la recurrente, lo que incide a su vez en el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, por cuanto el Tribunal de Control tenía la obligación legal de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad efectuada.

Así las cosas resulta evidenciado que en el presente caso si existió una violación flagrante real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa del imputado J.D.J.O.B.; en este sentido consideran quienes aquí deciden que la falta de motivación del A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados por la apelante y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, ha definido la motivación como:

...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia No. 86, fecha 14-02-08)

En ese mismo tenor, dicha Sala Casacional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que:

...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

(Sentencia No. 046, fecha 31-01-08)

Por ello, en el caso sub-examine, reitera esta Sala de Alzada, que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que de la revisión de la acusación fiscal no se evidenciaba la violación de derechos y garantías constitucionales, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida declaratoria sin lugar.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Situaciones estas en virtud de las cuales esta Alzada, considera que en el caso de autos es procedente declarar con lugar dicho motivo de impugnación y en consecuencia decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano J.D.J.O.B., por violación del derecho a la defensa y, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

De otra parte, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar del mencionado motivo de apelación es la nulidad de la resolución recurrida y la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo diferente al que dictó la decisión impugnada, será éste quien deberá pronunciase acerca de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y aplicación de una medida menos gravosa planteada en el escrito de descargo de la Defensa, por lo cual se encuentra impedido este Tribunal Colegiado de dar respuesta a la Defensa acerca de la procedencia o no de las mencionadas solicitudes realizadas en el mencionado acto, hoy anulado, ya que, siendo el vicio de inmotivación de orden público, se hace necesaria nuevamente la celebración de dicha audiencia, en el cual será el Juez o Jueza de Control quien falle acerca de dicha petición, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se niegan las mencionadas solicitudes.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada estima que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.L., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano J.D.J.O.B.; en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 10 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juez no motivó suficientemente la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de la Defensa, respecto a la realización o no de la práctica de las diligencia de investigación (examen toxicológico y de tolerancia), en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.L., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano J.D.J.O.B..

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la resolución de fecha 10 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez no motivó suficientemente la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de la Defensa, respecto a la realización o no de la práctica de las diligencia de investigación (examen toxicológico y de tolerancia), en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE ORDENA la celebración de la Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 099-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

JF/cf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041157

ASUNTO : VP02-R-2011-000023

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