Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 0837

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 06 de Junio de 2008 fue recibido del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), querella presentada por los abogados G.B.M. Y J.C.V.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 18.291 y 122.203, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.289.544, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DG-0024-08 de fecha 04 de junio de 2008, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), fue signado con el N° 0837.

En fecha 18 de Septiembre de 2008 mediante auto se admitió el recurso interpuesto.

El 10 de Marzo de 2009 el abogado R.H.C., actuando en su carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, consigna escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo.

El Dieciséis (16) de Abril del mismo año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el veintisiete (27) de Abril del mismo año, en la cual se deja constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

El cinco (05) de M.d.D.M.N. (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el doce (12) de M.d.D.m.N. (2009) conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo el Representante Judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia que no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial la querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia el primero (01) de M.d.M.N.N. y Seis (1996) con el cargo de Detective, siendo ascendido al Rango de Sub-Inspector, en fecha .dieciséis (16) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), posteriormente fue ascendido al de Inspector el primero (01) de Enero de Dos Mil Tres (2003) , siendo el último ascenso al de Inspector-Jefe el primero (01) de Enero de Dos Mil Seis (2006).

Arguye que el nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) fue notificado mediante Oficio Nº DG-0024-08 de fecha 04 de febrero de 2008 suscrito por el Director General de la DISIP, de la remoción y retiro del cargo que desempeñaba en dicha Institución.

Alega que no se señala en el Oficio de remoción que el cargo por él desempeñado sea catalogado por el ente querellado como “cargo de confianza” y menos aún, se hace mención a las funciones que asignadas a dicho cargo constituyan actividades de seguridad de Estado, así como tampoco se indican las funciones que realizaba para el momento de su remoción.

Señala que se decidió de la remoción y retiro, sin que dicha decisión cumpla con los requisitos esenciales de motivación, previsto en los Artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que es necesario que la Administración compruebe las funciones ejercidas por el funcionario, constituyendo el instrumento idóneo para ello el Registro de Información de Cargos, el cual, como igualmente lo ha reiterado la jurisprudencia administrativa funcionarial, debe constar en el expediente administrativo formado con ocasión de la emisión del acto y de sus antecedentes y suscrito por el funcionario como constancia de haber tenido conocimiento oportuno de su elaboración.

Alega que la inmotivación del acto administrativo impugnado, no permite conocer las razones de hecho y de derecho utilizadas en su contra la cual viola el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna. Igualmente viola lo establecido en los artículos 9, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4º, todos de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente Recurso Contencioso de Anulación por razones de ilegalidad interpuesto contra el Oficio Nº DG-0024-08 de fecha 04 de junio de 2008, asimismo ordena su reincorporación a dicho cargo a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado delegatario de la Procuradora General de la República, rebate en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la querellante, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice toda consideración respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que culminó con la remoción del querellante ya que resulta obvio que es un acto administrativo validamente dictado, ya que contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo de confianza del ex funcionario querellante y su remoción.

Arguye que a partir del 11 de julio de 2002, al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con su Disposición Final única los procedimientos administrativos allí establecidos son los aplicables a los funcionarios de la DISIP, bien, policiales, administrativos o de confianza, por los hechos que hubieren sucedido con posterioridad a su entrada en vigencia.

Alega que en la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé expresamente la remoción como mecanismo de terminación de la relación funcionarial y que los cargos ocupados por funcionarios pertenecientes a un cuerpo de seguridad de estado están sujetos a la posibilidad de ser removido.

Niega la pretensión de inmotivación, pues de la simple lectura del acto administrativo se evidencia con meridiana claridad que la intención de la DISIP fue la de remover a la querellante, y ésta conoció perfectamente los motivos de hecho y de derecho del acto impugnado, dada la claridad con que los mismos fueron expuestos en el acto administrativo recurrido, al punto que el querellante reconoce que es funcionario policial dentro de un cuerpo de seguridad de estado y en cuanto a las razones de derecho tenemos que es el propio Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el que califica como de confianza el cargo del hoy ex funcionario.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción N° DG-0024-08 de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, del cargo de Inspector-Jefe, adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo de la Coordinación de Investigaciones de dicha Dirección General.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia el vicio de inmotivación, por estimar que el organismo estableció una fundamentación genérica, fundada en la naturaleza del organismo como cuerpo de seguridad del Estado, calificando por vía de consecuencia a todos los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, y a sus cargos como de confianza, y de libre nombramiento y remoción; porque del contenido del acto, no se estableció que el desempeñado por el querellante era de confianza, y tampoco las funciones desempeñadas dentro del organismo, de tal forma que se subsuma dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si la de remoción se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual, resulta necesario destacar que en atención al imperativo contenido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones de empleo con la Administración Pública.

Dicho cuerpo normativo, en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…ommissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2886 de fecha 10 de Diciembre de 2004, que los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), son funcionarios de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones de seguridad de estado, fundamento éste utilizado por la administración para dictar el acto administrativo recurrido, y revisadas como fueron las probanzas traídas a los autos, observa quien decide que el ciudadano J.M.V.A., ya suficientemente identificado, efectivamente ejercía dentro del cuerpo de seguridad al cual se encuentra adscrito funciones propias de seguridad de estado, pues se desempeñaba como Inspector-Jefe adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo de la Coordinación de Investigaciones, según se evidencia del folio 17 del expediente, de cuyo texto se desprende que desde el día 01 de Enero de 2006, fue ascendido a tal jerarquía por lo que a juicio de ésta Sentenciadora, estamos en presencia sin lugar a dudas de un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la aludida resolución No. DG-0024-08, dictada en fecha 04 de Junio de 2008, por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual se removió al querellante por considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues demostrada como queda la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, no le era exigible a la administración, el cumplimiento de ninguna formalidad o procedimiento previo distinto al cumplido para efectuar la remoción del cargo que ostentaba el querellante, lo que conlleva la improcedencia del alegato del actor relativo a la inmotivación del acto administrativo. Así se decide.

Por otra parte, se constata que el querellante es un funcionario de carrera, condición que también reconoce la Administración al expresar en el acto de remoción “… usted desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, por lo que para ser retirado, debe ser previamente removido y sometido al periodo de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a los tramites reubicatorios y solo en caso de no ser posible la reubicación, puede ser retirado del servicio.

En este sentido, se constata en el presente expediente como en el expediente administrativo no se encuentran oficio alguno dirigido a otras dependencias de la Administración Pública Nacional para verificar si existen cargos vacantes y reubicar al querellante en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

Así mismo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no le otorgó al querellante el mes de disponibilidad que prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no realizó las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, ya que procedió a removerlo y notificarlo de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias dentro de la Dirección y no bastando en autos acto administrativo posterior, se presume que se está en presencia de un retiro de hecho. En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Inspector-Jefe, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período de un mes. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por G.B.M. y J.C.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.291 y 122.203, respectivamente, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en consecuencia:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo, con relación al acto de remoción, contenido en el Acto Administrativo Nº DG-0024-08, de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano H.R.S., en su condición de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP);

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Inspector-Jefe, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período;

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 03-06-2009, siendo las Tres y Treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0837

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