Decisión nº MP21-S-2003-000890 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dos de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: MP21-S-2003-000890

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO:

ABG. J.M..

ACUSADOS: J.E.A. MARTINEZ, SEÑALANDO SU NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD: 29 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, NACIDO EL 14-01-76, HIJO DE J.E.A. (F) Y A.S.M. Y MANIFIESTA SU RESIDENCIA ACTUAL R.P. UD7-BLOQUE 7 ESCALERA 1, PISO 14 APARTAMENTO 06 RESIDENCIAS YAGUARÍ CARACAS Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 13.087.432.

FISCAL:

DR. J.G. FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEFENSOR

DRA. L.E. y ZAMARIS BARRIOS, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 81.982 y 26.858, RESPECTIVAMENTE.

VICTIMA: R.R. CHAOELLIN CORDERO (OCCISO), REPRESENTADA EN LA AUDIENCIA POR LAS PERSONAS REFERIDAS EN El ARTÍCULO: 119 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO SON:

CAPITULO II

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Cinco (05) de Mayo de 2005, en la presente causa seguida al ciudadano: J.E.A.M., señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 29 años, de profesión u oficio: Chofer, nacido el 14-01-76, hijo de J.E.A. (f) y A.S.M. y manifiesta su residencia actual R.P. UD7-bloque 7 escalera 1, piso 14 apartamento 06 Residencias Yaguarí Caracas y portador de la Cédula de Identidad No. V- 13.087.432, cuya defensa se encuentra representada por las profesionales del Derecho, Abogados: ZOMARI BARRIOS Y L.E.; debidamente aperturada la Audiencia, habiéndose impuesto las partes de las solemnidades del acto, de los derechos privativos a cada uno de ellas, en lo que se refiere a su participación en el desarrollo de la misma, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto el investigado: J.E.A.M., ya identificado, además de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso up supra expuestas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, manifestando que:

acusa al imputado J.E.A.M. y Ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito de Acusación, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo anteriormente expuesto solicito sean admitidas las mismas y se produzca el enjuiciamiento del imputado J.E.A.M. por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal y 282 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.C.C. por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios ofrecidos los cuales son 1.-trascripción de la novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde informa que se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales. presentando herida por arma De Fuego, desconociéndose mas datos al respecto 2.- acta policial suscrita por el funcionario policial J.A. de fecha 06 de Diciembre de 1999 donde consta los hechos que se ventilaron. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 10 de Octubre de 2000.- 4.- acta de Inspección Ocular número 2518. 5.- el acta de entrevista realizada a la ciudadana M.R.L.d. fecha 06 de Diciembre de 1.999. 6.- acta policial de entrevista a la ciudadana E.R.R.d. fecha 05 de Diciembre de 1.999 7.- acta policial de entrevista a la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE SANTAROSO. 8.- el acta policial de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 1.999. 9.- acta policial de fecha 10 de Diciembre de 1.999 donde se consigna el acta de defunción. 10.- oficio 645-99 de la Prefectura del municipio Urdaneta de Cúa. 11.- oficio de fecha 21-03-2000 emanado de la División de Anatomía Patológica informe del occiso R.R. CHAPELLIN CORDERO. 12.- acta de la experticia numero 015 de fecha 03 de febrero de 2000, suscrita por los funcionarios J.C.P. Y JENNIFER SANOJA. 13.- Informe Balística realizado por el expertos HINYLCE VILLANUEVA de fecha 80-12-1999. 14.-protocolo de autopsia numero 173 del occiso quien en vida respondiera al nombre de R.R. CHAPELLIN CORDERO quien falleciera el día 06-12-1.999 en el sector Colonia Mendoza entre otros y los que pudieran surgir posteriormente a la presentación del escrito acusatorio y se realice el auto de apertura a Juicio respectivo manteniéndose en consecuencia se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fuese librada por este honorable Tribunal.

Es todo.”

En consecuencia, el Ministerio Público Procedió a formular formal ACUSACION en contra del imputado J.E.A.M., suficientemente identificado, mediante la cual le imputa el hecho , en el cual resultó agraviado el ciudadano: RICHARD CHAPELLI CORDERO (OCCISO), representada en la audiencia por la vindicta pública, a tenor del dispuesto en el Articulo: 108 Ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, así como por las personas a las cuales hace referencia el Artículo: 118 ejusdem, que describió de la manera siguiente:

“En fecha 05-12-1999, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, el ciudadano R.C.C., venía en compañía de unos amigos de celebración por el sector El Limón, vía Principal entre la Segunda y Tercera vereda, Colonia Mendoza, Cúa, Estado Miranda, quien les da la voz de alto y proceden a requisarlos a todos, no incautándole nada ilícito, siendo que uno de los funcionarios policiales identificado como J.G.C., le indica al ciudadano R.C.C., que se montara en la unidad, propinándole un puntapié, por lo que el ciudadano R.C. le manifiesta que no se va subir por el temor que le infundía este funcionario que constantemente le acosaba, razón por lo que el funcionario se enfurece y le indica que si no se monta le daría un tiro, este funcionario le dice a los compañeros de la victima que se fuera corriendo y efectúa unos disparos al aire, y es cuando R.C.C. también corre, y el otro de los funcionarios, identificado como J.E.A.M., le efectúa a la victima varios disparos sin causa de justificación alguna, logrando impactar uno de los proyectiles a nivel del pulmón izquierdo, ocasionándole una herida mortal. Estando ya herida la victima, ésta trata de huir de su agresor quien lo persigue, logra alcanzarlo y lo golpea sabiendo que ya estaba herido, intentando aún la victima llegar hasta la casa de su tío de nombre A.C., tocando la ventana tratando de pedir auxilio, saliendo su tío quien se asoma por la ventana y logra ver a una persona que esta tirada en el piso, no reconociendo al momento que se trataba de su sobrino R.C.C., así mismo logra ver a un funcionario identificado como J.E.A.M., cuando le solicita ayuda a otro funcionario a quien llama por su apellido “CORDERO”, para que le fuera a ayudar con el sujeto que estaba tirado en el piso, razón por la que de inmediato el ciudadano A.C., sale de su casa a ver que pasaba y ve que el funcionario J.E.A.M. se dirigía a la vía principal, y al notar la presencia del ciudadano A.C. se regresa al sitio donde estaba el joven tirado en el piso, y es cuando el ciudadano A.C. se percata que la persona que estaba en el piso era su sobrino R.C.C., optando el funcionario J.E.A.M. por tomar a la victima que se encontraba herida mortalmente, por los pie, y lo arrastra aproximadamente unos 20 a 30 metros, y seguidamente lo suelta y se va corriendo llamando a gritos al otro funcionario policial identificado como “Cordero”. Seguidamente, se paró en la vía principal una patrulla de la IAPEM, de donde se bajaron dos funcionarios y montan a la victima en la unidad policial, y se van del lugar, procediendo el ciudadano A.C., en compañía de otras personas, a seguir en su vehículo a la unidad policial hasta el sector recta de Marín, donde es interceptado por otra unidad policial, quienes lo detienen y revisan el carro y a los muchachos que lo acompañaban, indicándole al cabo de unos minutos que se quedara tranquilo que su sobrino esta fuera de peligro y seria trasladado al Hospital de Ocumare del Tuy, y que tenía que irme para su casa, no obstante se dirigen al Hospital de Cúa, donde les niegan el acceso, indicándoles que no podían entrar, hasta que el ciudadano A.C. logra conversar con el médico de guardia, quien le indica que su sobrino había sido llevado a dicho hospital por funcionarios de la policía del Estado, y que había ingresado “sin signos vitales”. Posteriormente, una vez realizada la autopsia de ley, se determinó que la muerte del ciudadano R.C.C., se produce a causa de una HEMORRAGIA INTERNA SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA DE AORTA TORACICA Y PULMON IZQUIERDO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, como consecuencia de herida producida por arma de fuego……….Practica las diligencias de interés criminalistico por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas bajo la supervisión de esta Representación Fiscal, la investigación se dirigió a determinar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se producen los hechos, tratando de encaminar la misma hacia la comisión de un presunto enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pues según declaración rendida por éstos, tal enfrentamiento se había suscitado en el lugar de los hechos, sin embargo, las pesquisas llevaron a concluir que tal enfrentamiento nunca se produjo, lo cual arrojó indicios de estar frente a la comisión de un delito de homicidio por parte de los prenombrados funcionarios. Ello conllevó a que, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacía necesario tomar declaración a los ciudadanos J.E.A.M., J.G.C., E.A.R.G. y J.A.R.; para individualizarlos en calidad de imputados en la presente Causa, librándose las correspondiente citaciones a las cuales hicieron caso omiso, lo que derivó la necesidad de solicitar al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, Orden de Aprehensión en contra de los mismos, la cual fue acordada en fecha 03-09-03, y en fecha 07-02-05, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.-sub. Delegación Caricuao, efectúan la aprehensión del primero de los nombraos, siendo presentado en fecha 12-02-05, por ante el referido Tribunal, en el cual se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Siendo igualmente que tal ACUSACIÓN, según la Calificación de la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma lo es por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 408 Ordinal 1° y 282 del Código Penal, cometido en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que han sido descritas, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.C.C., por cuanto, la investigación penal ha demostrado, que los actos y conductas típicas, antijurídicas y culpables, realizadas por el imputado de autos, encuadran acertadamente en las normas penales por el infringidas, es decir, el imputado de autos, no obstante, haber tratando encaminar la investigación hacia la comisión de un presunto enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pues según declaración rendida por éstos, tal enfrentamiento se había suscitado en el lugar de los hechos, sin embargo, las pesquisas llevaron a concluir que tal enfrentamiento nunca se produjo, lo cual arrojó indicios de estar frente a la comisión de un delito de homicidio por parte de los prenombrados funcionario, como el precalificado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, todo lo cual fundamento en las medios probatorios que ofrece de la manera siguiente:

  1. - Para ser incorporados al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio:

    1.1.- Testimonio del ciudadano R.L.M., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio obrero (constructor), natural de Cúa, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 13.697.259, residenciado en Calle, El Limón, sector 5, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, quien fuera testigo de los hechos aquí narrados y que dieron origen a la presente acusación.

    1.2.- Testimonio de la ciudadana E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.614.309, residenciada en Calle El Limón al lado de la cancha, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, quien fuera testigo de los hechos aquí narrados y que dieron origen a la presente acusación.

    1.3.- Testimonio de la ciudadano J.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.304.019, residenciada en El Sector El Limón frente a la cancha, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, quien fuera testigo de los hechos aquí narrados y que dieron origen a la presente acusación.

    1.4.- Testimonio del ciudadano GUACHUME CISNERO A.E., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, mayor de edad, profesión reservista, titular de la Cédula de Identidad N° 17.687.841, residenciado en Colonia Mendoza, vereda 5, calle El Limón, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, quien fuera testigo de los hechos aquí narrados y que dieron origen a la presente acusación.

    1.5.- Testimonio de la ciudadana REPILLOZA H.C.Y., venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.646.793, residenciada en Colonia Mendoza, vereda 5, calle El Limón, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda, quien fuera testigo de los hechos aquí narrados y que dieron origen a la presente acusación.

    1.6.- Testimonio del ciudadano CORDERO ANDRES, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.418.079, residenciado en Colonia Mendoza, Calle El Recreo, casa número 4, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, quien fuera testigo de los hechos aquí narrados y que dieron origen a la presente acusación.

    1.7.- Testimonial de la ciudadana CORDERO YNOCENCIA, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.992.946, residenciado en Colonia Mendoza, Calle el Limón, casa número 3, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

    1.8.- Testimonio de la ciudadana M.R.M., venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.963.805, residenciada en Colonia Mendoza, Calle El Limón, Vereda 3, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda.

    1.9.- Testimonio del ciudadano L.C.M.E., venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.721.144, residenciado en Colonia Mendoza, Calle El Limón, Vereda 3, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

    1.10.- Testimonial del ciudadano R.G.L.E., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.327.525, residenciado en Colonia Mendoza, Calle El Limón, Vereda 5, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

    1.11.- Testimonio de la ciudadana G.D.B.A.R., venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 7.287.658, residenciada en Colonia Mendoza, Calle Principal, casa número 1, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

    1.12.- Testimonio del ciudadano DIAZ MONASTERIO S.E., venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.609.687, residenciado en Colonia Mendoza, Calle El Limón, Vereda 5, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

    1.13.- Testimonio del ciudadano PALLAS B.M.S., venezolano, natural de Charallave, Estado Miranda, mayor de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.091.879, residenciado en Colonia Mendoza, Calle El Limón, Vereda 5, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

    1.14.- Testimonio de la ciudadana GUACHUME G.Y., venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.577.412, residenciada en Colonia Mendoza, Calle El Limón, Vereda 5, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

  2. - Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal, las testimoniales de los siguientes Funcionarios y Expertos:

    2.1.- Testimonio del funcionario J.V., al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, actuante en el procedimiento.

    2.2.- Testimonio del funcionario J.A., adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, actuante en el procedimiento y suscribiendo las actas procesales del mismo.

    2.3.- Testimonio del funcionario Detective SCHWARZEMBER M.J.R., adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Estado Miranda, actuante en el procedimiento suscribiendo las actas procesales del mismo.

    2.4.- Testimonio del funcionario Agente MORGADO L.A., adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, actuante en el procedimiento suscribiendo las actas procesales del mismo.

    2.5.- Testimonio del DR. J.Q., Médico Anatomopatologo Forense, Credencial N° 24.118, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Dirección General de Medicina Legal-Medicatura Forense de Los Teques, del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien practicara la respectiva Autopsia al cadáver.

    2.6.- Testimonio de los Expertos HYNYLCE C. VILLANUEVA, Detective Y.S., W.C., G.M., A.A.S., J.C.P., N.A.M. y la sub.-Inspectora C.A.C., adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  3. - Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas:

    3.1.- Inspección Ocular N° 2518 de fecha 06-12-99, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CHAPELLIN CORDERO RICHARD, por los funcionarios sub.-Inspector J.V. y J.A., adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Ocumare del Tuy.

    3.2.- Inspección Ocular N° 2517 de fecha o5-12-99, practicada en el sitio del suceso por los funcionarios sub.-Inspector J.V. y J.A., adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Ocumare del Tuy.

    3.3.- Informe de Protocolo de Autopsia número 804-99, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.C., practicada por el Médico Forense DR. J.Q., Credencial N° 24.118, adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Los Teques, Estado Miranda.

    3.4.- Informe Balistico N° 9700-053-058, de fecha 08-12-1999, suscrito por el Experto en Balística, Inspector HINYLCE C. VILLANUEVA., adscrito al Departamento de Balística del al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy.

    3.5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018.2696, de fecha 29-06-00, realizado y suscrito por los funcionarios Detectives T.S.U en Criminalistica Y.S. y W.C., Expertos en Balísticas adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial – División de Balística, Caracas, Distrito Capital.

    3.6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-018-2258, de fecha 31-05-00, realizado y suscrito por los funcionarios Inspectores O.G.M. y A.A.S., Expertos en Balísticas adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial – División de Balística, Caracas, Distrito Capital.

    3.7.- Acta de Defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, C.C.D.V., de quien en vida respondiera al nombre de R.R.C.C..

    3.8.- Informe de Protocolo de Autopsia número 804-99, de fecha 21-03-00, emanado de la División de Anatomía Patológica de la Dirección de Medicina Legal –Medicatura Forense de Los Teques del Otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizado y suscrito por el Dr. J.Q., Credencial N° 24.118, en el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de R.C.C..

    3.9.- Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-018-0415, de fecha 03-02-00, realizado y suscrito por los funcionarios Inspector J.C.P. y la Detective Y.S., Expertos en Balísticas adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial – División de Balística, Caracas, Distrito Capital.

    3.10.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3826, de fecha 12-07-02, realizado y suscrito por los funcionarios Inspector O.G.M. y la Detective LIZZETTA MARIN, Expertos en Balísticas adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial – División de Balísticas, Caracas, Distrito Capital.

    3.11.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos N° 9700-028-721, de fecha 13-12-00, realizado y suscrito por las funcionarias Comisario N.A.M. y la Subinspector C.A.C., adscritas al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial – División de Balísticas, Caracas, Distrito Capital.

    Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación.

    Por su parte el ciudadano: J.A.M., ya identificado, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de“HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 408 Ordinal 1° y 282 del Código Penal. De la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:

    De todo eso que se me acusa me declaro inocente yo me encontraba con mis compañeros de labores se nos accidento la unidad y nuestro jefe L.P. pasamos por el limón conseguimos a un grupo de personas se fue verificando uno por uno yo me encontraba cerca de donde lo que paso uno de ellos salio corriendo por el pasillo saca un arma de fuego escuche disparos delante y detrás de el cuando salimos del pasillo el cae y estaba sangrando se le presto el auxilio debido el tío nos ayudo a levantarlo y a montarlo en la unidad para llevarlo al hospital de Cúa en el que ingresa con signos vitales el en ningún momento falleció en el momento del traslado verifique si tenia documento para identificarlo y cuando hago eso consigo unos envoltorios de presunta droga llegando al hospital me dejaron a mi y a mis compañeros el tenia una arma de fuego con tres cartuchos uno percutido y dos no disparado, mi compañero no sabia si yo estaba todavía de funcionario por ese motivo me destituyeron a mi nunca me llego citación creo que la mandaban para la policía pero yo ya no trabajaba allí mi seria de pistola es 625 yo dispare pero dentro del pasillo detrás de mi se escucharon varios disparos desconozco si mis compañeros también dispararon

    . Es todo”.

    Seguidamente, habiéndosele concedido la palabra a la Defensa del Acusado: DRA. ZOMARIS BARRIOS, la misma vista la Ratificación de la Acusación en contra de su defendido: J.A.M., en la presente Audiencia por la vindicta pública, expuso:

    Este Tribunal convoca para la presente audiencia y vista la precalificación presentada por el Fiscal del ministerio Publico la defensa se opone a la precalificación en virtud de los artículos 12, 14 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos las excepciones de conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en la presente causa citaciones a mi defendido, no consta en la misma que haya sido notificado ni siquiera por parte de la Fiscalía violándose así el debido proceso de conformidad al articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a pesar de que consta la dirección de mi defendido no fue citado, nuestro defendido fue suspendido de su trabajo como funcionario, solicitamos que sea declarado con lugar el escrito de oposición presentado y se le acuerde el sobreseimiento de conformidad al articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos explícitamente a el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los testigos referenciales son contestes, considera esta defensa que la calificación jurídica no reúnen los requisitos del articulo 326 numeral 4 del Código orgánico procesal Penal, existen elementos de convicción que demuestren lo contrario expuesto por la Fiscalia, solicitamos a la ciudadana Juez no admita la acusación, en caso de que este Tribunal sea del criterio de admitir la acusación solicito se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de darse el enjuiciamiento esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas de conformidad al articulo 328 numeral 6° ejusdem. Es todo.

    Ratificando mediante tal exposición escrito presentado por esa defensa en fecha 30 de Marzo del 2.005, contentivo de ocho (08) folios útiles.

    Oídas las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vista la exposición hecha por la Defensa del imputado, en los términos up supra trascritos, por cuanto de las mismas se evidencia la oposición de la excepción referida al Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal e’ del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: “e’ incumplimiento de lo requisitos de procedibilidad para intentar la acción, quien aquí le toca decidir, con vista ello, por cuanto, el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los f.d.p., con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal , de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad del proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que en relación a los alegatos de la defensa constituidos por una clara y cierta oposición en esta oportunidad de las excepción prevista en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal e’ del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que la Audiencia Preliminar en la presente Causa fue fijada por primera vez, una vez interpuesta la acusación por el Ministerio Publico, por auto de fecha: 8 de Marzo del 2.005, fijando la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar para el día: 05 de Abril del 2.005, evidenciándose que el escrito de oposición de excepción presentado por la defensa en fecha: 30 de Marzo del 2.005, ha sido presentado oportunamente, es decir, dentro del lapso preclusivo establecido en tal norma de allí que se declara admisible, sin embargo, hecha la revisión del escrito acusatorio se puede evidenciar que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece de los vicios de forma o de procedibilidad alegados por la defensa, en el presente caso, es por ello que en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto que este Tribunal considerar procedente el Declarar SIN LUGAR la Excepción opuesta por al defensa, es la forma descrita.

    Asimismo, en cuanto al señalamiento de la defensa de que en el presente caso desde la fecha de inicio de la investigación en fecha: 05 de Diciembre del 1999, no se le notificó a su defendido de la Imputación de la etapa preparatoria, de allí que no hubo según afirma la oportunidad para desvirtuar o demostrar la inocencia de su defendido, de allí que para la defensa la representación fiscal no cumplió con el objeto y alcance de la investigación de conformidad con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en la causa que haya sido notificado de la presente imputación por parte de la fiscalia, limitando así a su representado el derecho a defenderse de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no obstante constar en autos la dirección de nuestro defendido, nunca fue notificado, solicitando con fundamento en tales señalamientos se sobresea la presente causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3° Ejusdem, ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y que sirvieron a este Tribunal para decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN del acusado en su oportunidad tal como consta en autos, se evidencia que el mismo fue suspendido de su cargo, igualmente se le entregaron a la fiscalia las direcciones de los ciudadanos involucrados por dicho cuerpo policial, la fiscalia realizo las citaciones a los fines de la comparecencia de dichos funcionarios, de donde ciertamente se evidencia la actitud de contumacia del ciudadano funcionario que tiene conocimiento de las leyes y actuaciones policiales, incluso desde el mismo inicio de las investigación al día siguiente de haber ocurrido los hechos (06-12-1999), por cuanto, fueron requeridos el imputados y los otros ciudadanos igualmente investigados, por el órgano policial encargado de la investigación bajo la instrucción del Ministerio Público para que rindieran declaración, por ante el cuerpo policial al cual pertenecían, estando incluso los mismos realizaron para esa oportunidad todo lo relativo a las actuaciones relacionadas con el hecho objeto de investigación como funcionarios policiales actuantes, sin embargo no comparecieron a tal llamado, ni a los sucesivos que se le hicieron, tanto por el cuerpo policial en cuestión, ni por la vindicta pública a través de todos los medios por los cuales fue requerido, siendo debidamente citado en su oportunidad por la vindicta pública tal como consta en autos (11-04-2001), evidenciándose la diligencia del Ministerio Publico para su citación y la contumacia del acusado a comparecer a tales citaciones, habida cuenta, su destitución del Cuerpo Policial al cual pertenecía en virtud de los hechos materia de la presente acusación, en consecuencia, para quien le toca decidir, en modo alguno en el presente caso de violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa del imputado, por cuanto, el Ministerio Publico realizó todo lo necesario para que el mismo compareciera al proceso y se impusiera de este, lo cual fue imposible dada su contumacia, de allí la solicitud y subsiguiente decretó de la orden de aprehensión por este Tribunal en su oportunidad, siendo las actuaciones realizadas por el ministerio conforme a lo dispuesto en los Artículos: 108 y siguientes, 281 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, hecha por la defensa en la forma descrita.

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa, DRA. ZOMARIS BARRIOS, decidida como han sido las Excepciones opuesta en la forma up supra señalada, se dictan los siguientes: Finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, al examinar los requisitos de fondo de la acusación en cumplimiento de sus funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación, LA ADMITE PARCIALMENTE, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con vista al principio de progresividad y extraactividad contemplado en los artículos 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 553 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia en la aplicación de la Ley que sea mas favorable al imputado en cuanto a que los hechos imputados al mismo en fecha 06-12-99 se hace aplicable en el presente caso con respecto a tal delito el código Penal del año 1964, de fecha 30-06-64 en gaceta oficial extraordinaria 915, evidenciándose que con relación a este delito la pena establecida es la de multa de 1000 a 2000 Bolívares o arresto proporcional, considerando que con vista al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho las citaciones del acusado por el órgano investigativo y por ende su reanudación y posterior orden de aprehensión, no obstante, vista tal pena establecida para tal delito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 del Código Penal y artículos 109 y 110 ejusdem, que son del contenido siguiente:

    Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

    ART. 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia.

    ART. 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la Sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…..”

    ART. 278.- “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.”

    ART. 282.- “Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubiesen incurrido.”

    De allí, que siendo que la prescripción consiste en:

    La extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones; la de perseguir los hechos punibles como es el caso del Articulo 108 del Código Penal y la de penar a los delincuentes, en los casos referidos al Artículo: 112 ejusdem.

    En consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores la instrucción procesal o la imposición de la sanción. Ahora bien, la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de este, ello en particular en lo que respecta a los supuesto de marras, tenemos que con vista a la norma en comentado, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dicha acción para perseguir tal delito se encuentra evidentemente prescrita, de allí que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 48 ordinal 8° y 321 ejusdem, en consecuencia, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto a tal delito, así se decide, y en tal virtud deben producirse los efectos establecidos en los artículos 319 ejusdem, a favor del acusado J.E.A.M., todo de conformidad al articulo 330 ordinal 3° ejusdem, hecho el pronunciamiento anterior se acuerda el enjuiciamiento del imputado.

    Seguidamente, hechos los pronunciamientos anteriores, el tribunal impone al ciudadano: J.A.M., ya identificado, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en conocimiento de todos sus derechos expone:

    Si, deseo admitir los hechos

    . Es todo.”

    Seguidamente la defensa manifestó:

    solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y que mi defendido sea recluido en el Internado Judicial de los Teques

    . Es todo.”

    Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por el Acusado: J.A.M., suficientemente identificada, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso al mismo instruidas e informadas, su intención de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la acusación fiscal, que quedaron plasmados en el escrito acusatorio y patentizados en esta sala de audiencia de manera oral, corresponde a quien Preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado: J.A.M. y siendo que el mismo se ha acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, materia de la acusación fiscal, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del acusado por ser ello un derecho inherente al mismo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado al acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual se materializo cuando el acusado: J.A.M., En fecha 05-12-1999, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, el ciudadano R.C.C., venía en compañía de unos amigos de celebración por el sector El Limón, vía Principal entre la Segunda y Tercera vereda, Colonia Mendoza, Cúa, Estado Miranda, quien les da la voz de alto y proceden a requisarlos a todos, no incautándole nada ilícito, siendo que uno de los funcionarios policiales identificado como J.G.C., le indica al ciudadano R.C.C., que se montara en la unidad, propinándole un puntapié, por lo que el ciudadano R.C. le manifiesta que no se va subir por el temor que le infundía este funcionario que constantemente le acosaba, razón por lo que el funcionario se enfurece y le indica que si no se monta le daría un tiro, este funcionario le dice a los compañeros de la victima que se fuera corriendo y efectúa unos disparos al aire, y es cuando R.C.C. también corre, y el otro de los funcionarios, identificado como J.E.A.M., le efectúa a la victima varios disparos sin causa de justificación alguna, logrando impactar uno de los proyectiles a nivel del pulmón izquierdo, ocasionándole una herida mortal. Estando ya herida la victima, ésta trata de huir de su agresor quien lo persigue, logra alcanzarlo y lo golpea sabiendo que ya estaba herido, intentando aún la victima llegar hasta la casa de su tío de nombre A.C., tocando la ventana tratando de pedir auxilio, saliendo su tío quien se asoma por la ventana y logra ver a una persona que esta tirada en el piso, no reconociendo al momento que se trataba de su sobrino R.C.C., así mismo logra ver a un funcionario identificado como J.E.A.M., cuando le solicita ayuda a otro funcionario a quien llama por su apellido “CORDERO”, para que le fuera a ayudar con el sujeto que estaba tirado en el piso, razón por la que de inmediato el ciudadano A.C., sale de su casa a ver que pasaba y ve que el funcionario J.E.A.M. se dirigía a la vía principal, y al notar la presencia del ciudadano A.C. se regresa al sitio donde estaba el joven tirado en el piso, y es cuando el ciudadano A.C. se percata que la persona que estaba en el piso era su sobrino R.C.C., optando el funcionario J.E.A.M. por tomar a la victima que se encontraba herida mortalmente, por los pie, y lo arrastra aproximadamente unos 20 a 30 metros, y seguidamente lo suelta y se va corriendo llamando a gritos al otro funcionario policial identificado como “Cordero”. Seguidamente, se paró en la vía principal una patrulla de la IAPEM, de donde se bajaron dos funcionarios y montan a la victima en la unidad policial, y se van del lugar, procediendo el ciudadano A.C., en compañía de otras personas, a seguir en su vehículo a la unidad policial hasta el sector recta de Marín, donde es interceptado por otra unidad policial, quienes lo detienen y revisan el carro y a los muchachos que lo acompañaban, indicándole al cabo de unos minutos que se quedara tranquilo que su sobrino esta fuera de peligro y seria trasladado al Hospital de Ocumare del Tuy, y que tenía que irme para su casa, no obstante se dirigen al Hospital de Cúa, donde les niegan el acceso, indicándoles que no podían entrar, hasta que el ciudadano A.C. logra conversar con el médico de guardia, quien le indica que su sobrino había sido llevado a dicho hospital por funcionarios de la policía del Estado, y que había ingresado “sin signos vitales”. Posteriormente, una vez realizada la autopsia de ley, se determinó que la muerte del ciudadano R.C.C., se produce a causa de una HEMORRAGIA INTERNA SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA DE AORTA TORACICA Y PULMON IZQUIERDO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, como consecuencia de herida producida por arma de fuego……….Practica las diligencias de interés criminalistico por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas bajo la supervisión de esta Representación Fiscal, la investigación se dirigió a determinar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se producen los hechos, tratando de encaminar la misma hacia la comisión de un presunto enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pues según declaración rendida por éstos, tal enfrentamiento se había suscitado en el lugar de los hechos, sin embargo, las pesquisas llevaron a concluir que tal enfrentamiento nunca se produjo, lo cual arrojó indicios de estar frente a la comisión de un delito de homicidio por parte de los prenombrados funcionarios. Ello conllevó a que, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacía necesario tomar declaración a los ciudadanos J.E.A.M., J.G.C., E.A.R.G. y J.A.R.; para individualizarlos en calidad de imputados en la presente Causa, librándose las correspondiente citaciones a las cuales hicieron caso omiso, lo que derivó la necesidad de solicitar al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, Orden de Aprehensión en contra de los mismos, la cual fue acordada en fecha 03-09-03, y en fecha 07-02-05, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.-sub. Delegación Caricuao, efectúan la aprehensión del primero de los nombraos, siendo presentado en fecha 12-02-05, por ante el referido Tribunal, en el cual se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Siendo, que el acusado: J.E.A., tal como se desprende de los fundamentos de imputación realizados por el Ministerio Público en su acusación y de la pruebas ofrecidas por el mismo para probar tal imputación , habida cuenta, el dicho del propio imputado, al hacer su manifestación relación a la admisión de los hechos imputados, en consecuencia, el mismo admite ser responsable de los mismos, en calidad de AUTOR MATERIAL, tomando en cuenta la exposición de su defensa y la admisión de los hechos realizada por el acusado, siendo que el delito imputado al mismo por la vindicta publica en su escrito acusatorio y en la Audiencia Oral, en los términos ut supra trascritos constituyen un delito que afecta un bien jurídico tutelado de gran valía, como lo es la vida, cuya protección se encuentra magnificada en nuestra constitución, por ser un derecho que atañe a todo individuo, no siendo disponible la misma, a libertad por cualquier hombre, ya que tal garantía nos deviene a todos por Ley natural, Ley Divina y Ley de los Hombres, de allí que el derecho a la vida se encuentre consagrado en el Artículo: 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, es que reclama protección, cuyo delito que afecto la vida de un ciudadano, delito este que constituye un gran flagelo en nuestro días, sin embargo, apreciando la espontaneidad y disposición que ha tenido el acusado: J.E.A.M., debe este Juzgador en tal virtud, con vista a la celeridad procesal, la economía procesal, el debido proceso, la justicia, el logro de la finalidad del proceso mismo y con ello el cumplimiento de la garantía de protección de los derechos de las victimas, con vista al bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, la retribución que debe asumir el Estado a través del órgano jurisdiccional, procediendo en total apego a los dispositivos legales aplicables para los supuestos planteados en el caso de marras, y como premio, finalmente, en tal virtud, admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: J.E.A.M., en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, previo a ello el Juzgado observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, establece una pena de quince a veinticinco años de presidio, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de veinte (20) años de presidio; así mismo observa esta Instancia Penal, con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. R.P.P., Expediente. RC- 20001-0108, que se trascribe así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.”,que toda vez que no consta antecedentes penales se hace aplicable las atenuantes del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia la pena al termino mínimo para el delito, esto es quince (15) años de Presidio. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle dentro del tercio proporcionalmente dos (02) años quedando la pena por cuanto en el hecho concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pena aplicable en definitiva al Ciudadano J.E.A.M., en calidad de Imputado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 29 años, de profesión u oficio: Chofer, nacido el 14-01-76, hijo de J.E.A. (f) y A.S.M. y portador de la Cédula de Identidad No. V- 13.087.432, es de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se mencionan a continuación: 1°.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el cómputo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo. Se acuerda vista la solicitud interpuesta por la Defensa como sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución especifique donde quedara recluido el mismo el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Se acuerda librar Boleta de Traslado al Centro Penitenciario Y.I., a los fines de su efectivo traslado al mencionado centro. Se acuerda compulsar las presentes actuaciones a los fines de remitirla a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico para que presente a los imputados sobre los cuales ha sido decretada Orden de Aprehensión por este Tribunal en el presente asunto; igualmente déjese copia del presente asunto en el Tribunal de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

    CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD

    Este Tribunal vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado: J.E.A.M., en calidad de Imputado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 29 años, de profesión u oficio: Chofer, nacido el 14-01-76, hijo de J.E.A. (f) y A.S.M. y portador de la Cédula de Identidad No. V- 13.087.432, lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es pasar de seguida a imponer la pena al mismo, ahora bien, visto el pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., en la presente causa, en contra del ciudadano: J.E.A.M., en fecha: Cinco (05) de Mayo del 2.005, por haberse acogido a lo dispuesto en el Artículo 365 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual procede a admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: J.E.A.M., en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, establece una pena de quince a veinticinco años de presidio, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de veinte (20) años de presidio; así mismo observa esta Instancia Penal, con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. R.P.P., Expediente. RC- 20001-0108, que se trascribe así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.”,que toda vez que no consta antecedentes penales se hace aplicable las atenuantes del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia la pena al termino mínimo para el delito, esto es quince (15) años de Presidio. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle dentro del tercio proporcionalmente dos (02) años quedando la pena por cuanto en el hecho concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pena aplicable en definitiva al Ciudadano J.E.A.M., en calidad de Imputado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 29 años, de profesión u oficio: Chofer, nacido el 14-01-76, hijo de J.E.A. (f) y A.S.M. y portador de la Cédula de Identidad No. V- 13.087.432, es de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se mencionan a continuación: 1°.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el cómputo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo. Se acuerda vista la solicitud interpuesta por la Defensa como sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución especifique donde quedara recluido el mismo el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Se acuerda librar Boleta de Traslado al Centro Penitenciario Y.I., a los fines de su efectivo traslado al mencionado centro. Se establece como fecha provisional de la finalización de la condena el día 05 de Mayo 2.018. Se acuerda compulsar las presentes actuaciones a los fines de remitirla a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico para que presente a los imputados sobre los cuales ha sido decretada Orden de Aprehensión por este Tribunal en el presente asunto; igualmente déjese copia del presente asunto en el Tribunal de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

PARTE DISPOSITIVA

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTO ESTE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al Ciudadano: J.E.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 29 años, de profesión u oficio: Chofer, nacido el 14-01-76, hijo de J.E.A. (f) y A.S.M. y portador de la Cédula de Identidad No. V- 13.087.432, a la pena de TRECE (13) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se mencionan a continuación: 1°.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el cómputo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo. Se acuerda vista la solicitud interpuesta por la Defensa como sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución especifique donde quedara recluido el mismo el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Se acuerda librar Boleta de Traslado al Centro Penitenciario Y.I., a los fines de su efectivo traslado al mencionado centro. Se establece como fecha provisional de la finalización de la condena el día 05 de Mayo 2.018. Se acuerda compulsar las presentes actuaciones a los fines de remitirla a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico para que presente a los imputados sobre los cuales ha sido decretada Orden de Aprehensión por este Tribunal en el presente asunto; igualmente déjese copia del presente asunto en el Tribunal de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en los términos ut supra señalados, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL, celebrada en la Sala N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Cinco (05) de Mayo del 2.005. Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que quede Definitivamente firme la presente Decisión remítase para su Distribución al Tribunal de Ejecución Competente de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005).

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E.C..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M..

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