Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAudiencia Preliminar
PRIMERO

Vista la admisión de los hechos este Juzgado pasa de inmediato a imponer la pena, previo a ello el Juzgado observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de (20) años de presidio, así mismo observa esta Instancia Penal que toda vez que no consta antecedentes penales se hace aplicable las atenuantes del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia la pena al termino mínimo para el delito, esto es quince (15) años de Presidio. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle dentro del tercio proporcionalmente dos (02) años quedando la pena por cuanto en el hecho concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pena aplicable en definitiva al Ciudadano J.E.A.M., en calidad de

ASUNTO N°: MP21-S-2003-000890

Imputado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 29 años, de profesión u oficio: Chofer, nacido el 14-01-76, hijo de J.E.A. (f) y A.S.M. y portador de la Cédula de Identidad No. V- 13.087.432, es de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se mencionan a continuación: 1°.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, Igualmente exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal, Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el cómputo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo. Se acuerda vista la solicitud interpuesta por la Defensa como sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución especifique donde quedara recluido el mismo el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Se acuerda librar Boleta de Traslado al Centro Penitenciario Y.I., a los fines de su efectivo traslado al mencionado centro. Se acuerda compulsar las presentes actuaciones a los fines de remitirla a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico para que presente a los imputados sobre los cuales ha sido decretada Orden de Aprehensión por este Tribunal en el presente asunto; igualmente déjese copia del presente asunto en el Tribunal de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Se cierra la presente acta siendo las 4:50 PM, Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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