Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 15

ASUNTO N °: 3974-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A., en su carácter defensor privado del imputado ARRIETA M.D.J., contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado (premeditación) en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 83 y en relación con el segundo aparte del Código Penal, y Agavillamiento; previsto y sancionado en el Artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Público.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 29/09/2009, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez Clemencia Palencia García. En fecha 05/10/2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, Abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Arrieta M.D.J.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

(…)

En el presente caso ciudadanos Magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente: (…).

A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos: (…).

Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia que la recurrida no cumple con la función motivadora jurisdiccional que debe proceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad.

Es necesario, ilustres magistrados integrantes de esta excelentísima Corte de Apelaciones, que se realice un breve recuento de la conducta asumida por mí representado, en el desarrollo del presente proceso penal, a los fines de que sirva de que sea valorado por esta Instancia revisoría:

a) En fecha 02 de agosto del presente año en curso, se da inicio a una averiguación penal signada bajo el alfanumérico 1-255-495, por parte de funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Guanare); en virtud de una denuncia común realizada en la fecha antes indicada.

b) En esa misma fecha el funcionario detective William azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Guanare); hace entrega de tres (3) boletas de citación a mi representado: D.A., a los fines de que comparezca por ante el mencionado cuerpo de investigación los días [lunes 03-08-09, martes 04-08-09 y miércoles 05-08-09]

c) Posteriormente en fecha martes [04-08-09], a eso de las 3:15 pm, aproximadamente se presento voluntariamente el ciudadano: D.A., asistido por su abogado defensor, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; a los fines de que se le informara del contenido y desarrollo de la investigación, en aras de salvaguardar el sagrado derecho de defensa y debido proceso, todo de conformidad a las garantías contenidas en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal. Dejando expresa constancia a través de escrito consignada en el despacho fiscal de someterse a la persecución penal, aportando la dirección exacta de ubicación. Igualmente acudió a los fines de designar sus abogados de confianza.

(…).

i) Por último, en fecha 13-08-09; y agotadas odas las instancia, se presentó nuevamente, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Guanare); el ya tantas veces mencionado: D.A., en compañía de su abogado de confianza A.R.S.; a los fines de ponerse a la disposición de ese organismo, motivado a que se obtuvo la información de que sobre su persona se había dictado u ordenado una aprehensión por parte del Juzgad (sic) de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quedando detenido a la orden de dicha institución policial.

Ciudadanos Magistrados, realizando un breve pero pormenorizado recuento de la conducta y voluntad asumida y demostrada fehacientemente por mi representado, en donde, desde el día 04-08-09, este habría acudido voluntariamente por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se le informara de manera detallada y precisa, acerca de la investigación penal que se le habría iniciado en su contra, a los fines de realizar actos de defensa (proposición de diligencia de investigación, designación de abogados de confianza), pues de lo contrario, se le estaría cercenando el ejercicio efectivo del mismo, al no informársele por qué hechos se le investiga y cuáles son los elementos incriminadores de responsabilidad penal en que se fundamenta la vindicta pública. Importante además, es precisar y acotar que para el momento en que se presenta voluntariamente mi representado por ante el despacho Fiscal, este organismo no había tramitado la solicitud de la orden de aprehensión contra el ciudadano D.A.. En este sentido, vale la pena realizar la siguiente interrogante ¿Cómo es que la fiscalía solicita la orden de aprehensión, motivando de que la misma era a los fines de la sujeción al proceso, cuando este ya se había puesto a derecho ex –antes?

Como podrán haber observados ustedes, ciudadanos magistrados, no existen razones suficientes, que aun por presunción se establezca que existe el peligro de fuga, pues tal y como lo estableció la recurrida, y así lo señala la doctrina, esta es una presunción juris tantum, es decir, admite prueba en contrario, tal y como lo regula el ordinal 3° del artículo 250, en concordancia a lo previsto en el parágrafo primero del artículo in comento.

En este mismo sentido, vale la pena hacer mención a la forma como fue tramitada y acordada la orden de aprehensión de mi representado, pues denota las actuaciones, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó en fecha 04-08-09, a las (5:15 PM); con horas posteriores a la comparecencia de mi defendido por ante la precitada Fiscalía sin que se hubiere agotada con el acto formal de imputación fiscal, pues este es un acto no indeleble de la vindicta pública, pues su obligación era informarle acerca del hecho por el cual se le investiga, a los fines de que este dispusiera de los medios y tiempo adecuada (sic) para preparar su defensa, tener acceso a las actuaciones, proponer pruebas y de designar sus abogados de confianza….”.

Se observa, de la solicitud de orden de aprehensión que la fiscal la realiza fundamentada en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar motivadamente en que consistió la necesidad y urgencia de dicha solicitud, máxime, cuando ese mismo día en que fue presentada la solicitud, mi defendido había acudido voluntariamente por ante el despacho fiscal, a quien mediante escrito dejo expresa constancia de someterse a la correspondiente averiguación penal, indicando con exactitud la ubicación de su persona.

Por lo que considero,… constituye una circunstancia, que debe ser analizada y valorada por ustedes, señores jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, pues para el momento en que fue presentada dicha solicitud conforme a lo previsto en el aparte in fine del citado artículo 250 de la Ley adjetiva penal, era inexistente la URGENCIA Y NECESIDAD con que fue solicitada.

(…)

Precisado lo anterior, es necesario indicar que la recurrida no realizó un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252; pues en su auto solo invoca el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo realizar análisis del artículo 250 manera concurrente con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la mencionada ley procesal.

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que mi defendido transiten (sic9 en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 251 parágrafo primero. La juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en dicho parágrafo del artículo 251. Apartándose del análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa en tanto y en cuanto a la reiterada comparecencia de mi defendido a los distintos órganos (Fiscalía, C.I.C.P.C y Tribunal). Por ese motivo resuelve que mi defendido debe ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de se (sic) tratadas así serian iuris et de iure.

(…)

…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad de realizarse la audiencia en la que el tribunal de control dictó la medida privativa de libertad en contra del imputado, esta defensa introdujo el planteamiento mediante el cual se rechaza la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos objetos del presente proceso penal y en tal sentido se solicitó el cambio de la precalificación por el de lesiones intencionales graves al considerar la existencia de una norma objetivo positiva como lo es la disposición 215 del Código Penal, que prevé los presupuestos normativos para que así sea calificado el hecho investigado…

.

(…)

Partiendo de las referencias bibliográficas antes citadas, esta defensa no comparte la calificación introducida por la fiscalía respecto al hecho punible bajo investigación, como tampoco la adecuación realizada por la recurrida al hecho en concreto, por cuanto el hecho bajo examen se corresponde con el tipo penal de lesiones intencionales graves, no así, el domicilio calificado por la premeditación en grado de frustración, al considerar que en esta primera etapa de investigación, vale decir, de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el Ministerio Público, no se determina de los elementos de convicción obtenidos hasta el momento, la posibilidad de realizar tal calificación al observarse que el examen médico forense que cursa en las actas investigativas el médico experto Dr. F.B.V., deja constancia de la lesión padecida por la víctima…”.

(…)

Por otro lado, en cuanto al presunto Agavillamiento atribuido a mi defendido, la imputación se vislumbra temeraria, por cuanto en relación con el supuesto concierto existente entre el ciudadano: D.A., para delinquir, los exiguos recaudos probatorios dirigidos a demostrar la verosimilitud de tal concierto son inexistentes, por lo que una apreciación seria y objetiva de ello no permite presumir que exista la verosimilitud de todos los hechos imputados sobre este particular.

(…)

La recurrida indica de que modo y bajo que circunstancia se fundamenta para dejar acreditada la comisión del hecho punible de Agavillamiento, limita en señalar que el hecho se cometió bajo las circunstancia de modo, tiempo y lugar ¿cuáles?, estableciendo la ocurrencia del hecho de forma genérica; es por ello, que no existen elementos incriminatorias de responsabilidad penal por delito de Agavillamiento. Es por todas las circunstancias antes anotadas que solicito muy respetuosamente se desestime la precalificación jurídica por el delito de Agavillamiento.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, una vez emplazado y transcurrido el lapso correspondiente, no dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de oír declaración, y la presentación en la cual solicita la calificación de Flagrancia, que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de imponer al ciudadano ARRIETA M.D.J., venezolano, natural de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1980, soltero, obrero, hijo de M. delC.M. y O.A., residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa Nro. 33 detrás de la Bloquera Hermanos Colmenares de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V- 14.731.442, por la presunta comisión de los delitos de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 83 y en relación con el segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada L.I.F., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: ARRIETA M.D.J., venezolano, natural de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1980, soltero, obrero, hijo de M. delC.M. y O.A., residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa Nro. 33 detrás de la Bloquera Hermanos Colmenares de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V- 14.731.442, por la presunta comisión de los delitos de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 83 y en relación con el segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia los presenta a los fines de ratificar en este acto el escrito presentado donde coloca a la orden de este Tribunal al mencionado imputado, solicita que la aprehensión del ciudadano sea calificada como flagrante, se continúe por el procedimiento ordinario, se acoja al a precalificación jurídica, se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuestos al ciudadano ARRIETA M.D.J., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, ciudadana L.L.E., quien manifestó: “……el día sábado mi esposo bajaba el muchacho L.J. venia subiendo en el carro del padrastro los carros chocaron pero no paso grana cosa, el muchacho se bajo y le dio dos patadas, a mi esposo, llego el padrastro de el luego fuimos a la casa, y llegaron ellos a mi casa, yo empuje a mi esposo y lo metí a la casa, la esposa de uno de ellos le dio un golpe el vidrio del carro y lo partió, al otro día yo hable con Jhonny y el dijo no te preocupes dentro de veinte minutos hablamos, ellos llegaron el cargaba la pistola en la cintura, (indico al imputado presente en sala), oí me mandaron a matar y en eso le disparo a mi esposo, antes de salir hizo otro disparo, que fue la concha que yo agarre, ellos salieron corriendo y se montaron en un taxi y se fueron, ahí en ese momento habían muchos niños, es todo.

Representada en éste acto por el Abogado J.Á.A., Defensor Privado, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Ciertamente la Juez que presidía este Tribunal dicto una Orden de Aprehensión de fecha 04 de Agosto de 2009, en contra de los ciudadanos y en los folios 28 y siguientes fue solicitada por la parte fiscal a los fines de asegurar la presencia del imputado al proceso aun cuando el ciudadano aprehendido por presentarse de manera voluntaria y ya en otras oportunidades mi representado se había presentado por la fiscalía del Ministerio Publico, el día 04 de agosto de 2009, la fiscal levanto un acta de comparecencia que quedo con la hora 3 y 30 p.m es decir antes de que se librara la orden de aprehensión, en ese mismo día se libro un oficio al Jefe del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el día 05 de agosto se levanto un acta de comparecencia, donde quedo plenamente identificado, en virtud de que se tuvo conocimiento de la orden de aprehensión, el día 10 de agosto se presento escrito donde el imputado solicitaba que quería ponerse a derecho, el día 12 de agosto de 2009, se levanto el acta donde el Abogado A.R. indico al Tribunal que en las afueras de la sala se encontraba el ciudadano Arrieta Duglas, una vez celebrada la audiencia de oír con respecto a los otros imputados, el alguacil S.S. dejo constancia que si estaba el mismo en el área de atención al publico, consigno tres escritos donde deja constancia de las diligencias realizadas por sede fiscal, y el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, mi defendido no ha sido imputado formalmente por la sede fiscal, razón por la cual no podría ser privado de libertad sin que el mismo conozca los hechos por los cuales se le aprehende, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se ha violado el derecho a la defensa, antes de librar una orden de aprehensión, debe cumplirse con las formalidades previstas en la ley, no debe ratificarse la Medida Privativa Judicial a la libertad, ya que aquí no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, que queda desechado con la comparecencia de forma voluntaria de mi defendido, los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, y relacionarse además con los establecido en el articulo 251 ejusdem, por que debe aplicarse la medida mas drástica que es la privativa, en razón de que mi defendido tiene arraigo en la Jurisdicción y estamos en presencia de un delito en grado de frustración, partiendo del informe forense donde se indica no se ha comprometido un órgano vital, solicito el cambio de calificación jurídica a Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 03 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada desde los folio 78 de la presente causa así como del auto motivado de la presente audiencia, es todo.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Según se desprende de Acta policial de fecha 02-08-2009, suscrita por el funcionario Detective H.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: “iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I-255.495 por la comisión de unos de los delitos Contra las Persona (Lesiones) procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participo que efectivamente había ingresado una persona de nombre Delgado Bastidas N.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1980, soltero, Obrero residenciado en el Barrio las ameriquitas, sector 4 calle principal, casa Nº 115, Guanare estado Portuguesa, Cedula de Identidad Nº 16.475.926, quien se encuentra recluido en la cama Nº 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre Yidelbis Cáceres, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un rama de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de Salud que se encuentra para el momento seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos de referido centro Asistencial logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J. titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, Rosmay Y.D. titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho a fin de que rindan declaraciones en torno a las presente averiguación, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio las ameriquitas, Sector 4, calle principal Guanare estado Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescentes, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L., venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, Cédula de Identidad V-25.159.326, quien permitió el acceso a la residencia indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por los procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación… Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin a los ciudadano antes mencionado como Yonny la C.L.J. la Cruz y el ciudadano apodado “El Polito” quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y. laC. siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado como G.L.C.Y.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1976, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, residenciado en el barrio las ameriquitas calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 13.328.185, y su hijo de nombre J.L.L.R., venezolano, natural de Barinas estado Barinas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1990, soltero, albañil reside en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad 21.525,100 quienes figura como investigado, en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le trasladaron a la residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como Díaz G.W.A., venezolano, natural de veguita estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

De los hechos antes narrados se desprende la comisión de los delitos de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 83 y en relación con el segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Revisadas las actuaciones que preceden, observa esta Corte de Apelaciones al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por el Defensor Privado Abogado J.Á.A.Á., quien formula como denuncia, que hay falta de análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de libertad que el juzgador A-quo emite un fallo inmotivado.

En análisis de la recurrida, la Alzada aprecia, que acierta el Juzgador A-quo al asumir que se verifica la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano imputado ARRIETA M.D.J., fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…. A los folios 01y 02 cursa Denuncia Común Nº I-255-495, de fecha 02 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana L.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltera de profesión u oficio d el hogar, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1969, teléfono 0426-8566243, titular de la cédula de Identidad V-12.646.509, residenciada en el Barrio las ameriquitas, calle 02, casa numero 115, de esta ciudad en consecuencia expone lo siguiente “El día de ayer a las 09:00 horas de la noche, mi esposo de nombre N.D.B., iba para la casa en su carro, entonces cuando iba pasando el puente que esta en el barrio las ameriquitas, se encontró en un hijastro del señor Y. laC. Godoy, de nombre J.L. la Cruz, que iba en el carro de Yonny, entonces tuvieron un pequeño choque, por ese choque empezaron a discutir y llego el señor Y.G. al sitio y comenzó la pelea a golpe con mi esposo Nelson, después que se dieron varios golpes nosotros nos fuimos para la casa, cuando eran las 11:00 horas de la noche llegaron a mi casa nuevamente Y.G., su hijastro J.L. la Cruz, una hermana de Yonny que se llama Mildre de la Cruz y la hija de ella de nombre Nailet la Cruz y se metieron para la parte de adentro de mi casa diciendo que iban a matar a mi esposo entonces yo me metí a mediar con ellos para que dejaran ese problema así conseguí que se fueran, pero antes de irse la ciudadana Nailet la Cruz, le partió el vidrio a la puerta de atrás del lado izquierdo al carro de mi esposo y se fueron; entonces el día de hoy a las 07:00 horas de la noche yo fui para la casa del señor Y. laC. Godoy, que quien iba a pagar el vidrio del carro que había partido, entonces el lo que me contesto que le dijera a mi esposo N.B., que dentro de veinte minutos el iba para hablar con el, yo me fui para la casa y le dije eso a mi esposo, entre para la cocina y me puse hacer unas arepas, cuando de pronto llego y se paro un taxi sport frente a la casa en el cual andaban Y. laC. Godoy, su hijastro J.L. la Cruz, el Yerno de Yonny de nombre Williams, que era la persona que andaba manejando el taxi y un sobrino de Yonny que no se su nombre, el cual se bajo del taxi entro en la casa y le dijo a mi esposo que Yonny la había mandado a matarlo y de una vez le dio un tiro en el pecho y lo dejo tirado sobre los muebles luego salio y se fue corriendo y se monto de nuevo en el taxi y ante de arrancar lanzo dos disparos mas hacia la parte de adentro de mi casa”. Es todo”. Y a preguntas contesto: “Del problema de anoche se percataron varias personas del sector por que el problema fue en la calle y la gente salio a ver, pero el día de hoy cuando le dieron el tiro, nos encontrábamos presentes en la casa, mi hija de quince años de edad, de nombre L.R.L., la novia de mi hijo de nombre Rosmari Dun y mi persona”, “Si los conozco a todos”, “…..y el vehiculo en el que andaban cuando le dieron el tiro a mi esposo, es un taxi Sport, color blanco, con los emblemas de servi taxi 2000, no se que modelo es, pero ese carro lo trabaja Willians el yerno de yonny, el mismo que lo cargaba esa noche cuando le dieron el tiro a mi esposo”, “Todos viven en el Barrio las ameriquitas, en la calle principal, Y. laC. y J.L., viven en la misma casa, mildred la cruz y nailet la cruz, viven en otra casa cerca de la casa de Yonny, Willians vive por esa misma calle con la hija de yonny y el otro muchacho que fue el que le disparo a mi esposo vive también vive cerca de la casa de Mildred”. Es todo.

  1. - A los Folios 06, 07 y Vtos. cursa Acta de Entrevista: de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana I.C.G.D., venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1990, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio las ameriquitas, calle Principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 24.687.556, la cual expuso “Yo estaba en mi casa haciendo comida de repente me siento afuera a echar cuento, de repente viene dos tipos a pie detrás de ellos venia un carro Taxi Sport, los dos tipos que venia a pie se metieron a la casa de mi suegra mientras que el carro se paro frente a mi casa, de pronto escuche un disparo que venia de la casa de mi suegra, entes de escuchar el disparo se bajo un tipo del carro y cargaba un revolver de color negro y apunto a mi esposo le dijo: “que saliera para la casa haber se le iba hacer lo que el hizo al sobrino” en ese momento mi esposo Yarli J.R., salio corriendo por detrás de la casa mía como yo conozco al muchacho que apunto a mi esposo a el le dicen “El Huevo”, yo le dije que no se metiera con el marido mío porque mi marido no se metió con el primo de el me responde “que me meta para dentro que no me preocupe” mientras pasaba todo esto yo escuche el disparo que le dieron a mi suegro ” y vi cuando los dos tipos que se habían metido en la casa salían corriendo y se montaron en el carro Taxi Sport, después salio el hijo de mi suegra y le tiro unas piedras al taxi pero ellos se fueron y yo logre ver quien estaba manejando el taxi era Y.L.C. y Afuera del carro estaba parado el hijo de Yonny que se llama L.J.L.C., otro que le dicen polito que es amigo de ellos luego yo salí para la venida a pedir auxilio ya que mi suegro estaba tirado y necesitaba un taxi, allí me encontré con unos policías y fuimos a la casa de mi suegro pero ya a mi suegro la habían sacado para el hospital. Es todo”. Y a preguntas contesto: “…..es negro, colombiano, pelo ondulado es alto, de contextura regular, cara redonda este fue el que disparo…” “Si”, “Por que ayer mi suegro choco el carro con Y. laC. y se agarraron a Golpe”, “Me mandaron a matarte…..” , “En el pecho le dieron un solo tiro”, “Los que les dispararon viven en el barrio Nuevas Brisas….”

  2. - A los Folios 08, 09 y Vtos. cursa Acta de Investigación Penal: de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual expuso “ Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nº I-255-495, que se Instruye ante ese despacho, por el delito Contra las personas (Lesiones), procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participo que efectivamente había ingresado una persona de nombre Delgado Bastidas N.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1980, soltero, Obrero residenciado en el Barrio las ameriquitas, sector 4 calle principal, casa Nº 115, Guanare estado Portuguesa, Cedula de Identidad Nº 16.475.926, quien se encuentra recluido en la cama Nº 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre Yidelbis Cáceres, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de Salud que se encuentra apara el momento seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos de referido centro Asistencial logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J. titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, Rosmay Y.D. titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho a fin de que rindan declaraciones en torno a las presente averiguación, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio las ameriquitas, Sector 4, calle principal Guanare estado Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescentes, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L., venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, Cédula de Identidad V-25.159.326, quien permitió el acceso a la residencia indicando le lugar exacto donde ocurrieron los hechos por los procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación… Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin a los ciudadano antes mencionado como Yonny la cruzL.J. la Cruz y el ciudadano apodado “El Polito” quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y. laC. siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado como G.L.C.Y.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1976, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, residenciado en el barrio las ameriquitas calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 13.328.185, y su hijo de nombre J.L.L.R., venezolano, natural de Barinas estado Barinas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1990, soltero, albañil reside en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad 21.525,100quienes figura como investigado , en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le trasladaron a la residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como Díaz G.W.A., venezolano, natural de veguita estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio las ameriquitas, calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

  3. - Al Folio 10 cursa Inspección Técnica Nº 1172: De fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives T.S.U L.R.T.C., Williams, A.A.P. y Agente H.N.M., Aular, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en una VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 115, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMERIQUITAS SECTOR 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan.

  4. - Al folio 12 cursa Acta de imposición de derechos del ciudadano J.L.L.R., titular de la Cédula de Identidad 21.525,100.

  5. - Al folio 13 cursa Acta de imposición de derechos del ciudadano G.L.C.Y.E., titular de la Cédula de Identidad 13.328.185.

  6. - Al folio 14 cursa Acta de imposición de derechos del ciudadano Díaz G.W.A., titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

  7. - Al Folio 19 y Vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la adolescente R.L.D.L., de venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio las ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-1500039, titular de la Cédula de Identidad 25.159.326, quien expuso “Yo estaba en la casa de mi mama de repente llego dos tipos de uno de ellos cargaba un arma entonces el tenía el revolver le dijo a mi padrastro luego, el que lo habían mandado a matar , mientras que el otro le deba le daba cachetada a mi padrastro luego el que tenia el arma le disparo y le pego en el pecho después eso salieron corriendo y disparo en contra de la casa nosotros comenzamos a atender a mi padrastro y luego lo llevamos al hospital” . Y a preguntas contesto: “El que disparo es alto moreno, de contextura relleno, la cara fina y el otro era bajito catire…..”, “Si”, “Uno el que le dio en el pecho y cuando salio corriendo lanzo otro hacia la ventana”, “En el pecho”. Es todo.

  8. - Al Folio 20 y Vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano Yarli J.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de Edad, fecha de Nacimiento 22-10-88, soltero, de profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado barrio las ameriquitas, calle principal casa S/N, Guanare estado Portuguesa, la cual expuso titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, quien expuso “Yo estaba en mi casa y de pronto veo que venia un carro de taxis sport y al lado venia dos personas a pie los que iban a pie entraron para la casa de mi mama y del carro se bajo L.J. laC., el Huevo y polito, dentro del carro se quedo Y. laC., entonces L.J. laC. me dice que peleara con el y de repente el huevo, me apunto con un revolver cacha marrón y yo salí corriendo de repente escuche un dispar y pensé que me estaba disparando a mi, como a la medía hora regrese a la casa y fue cuando me entere que le habían dado un tiro a mi padrastro N.D. entonces me vestí y me fui para el Hospital. Es todo”. Y a preguntas contesto: “Es uno alto de piel negra, carga una franela verde a ese es el que le dicen Dougla”, “Solo se que se la pasan en el Barrio Nuevas Brisas…”, “Si”, ….es todo.

  9. - Al Folio 21 y Vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana Rosmari Y.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-90, soltero, de profesión u oficio Hogar, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.954, quien expuso “Yo estaba en la casa de mi suegra y de repente llegó dos tipos uno de ellos cargaba una arma, uno de ello estaba cacheteando a mi suegro y entonces yo grite que pasaba y estos le dijeron a mi suegro te mandaron a matar y le pregunto donde estaba el hijo de el Yovanny, mi suegro le dijo que no sabia nada y entonces le dispararon, luego ellos salieron corriendo y se fueron después de eso atendimos a mi suegro y lo llevamos al` hospital. Es todo”. Y a preguntas contesto: “El que disparo es alto moreno, ….y el otro bajito catire…”, “Si”, “El moreno alto, cargaba un Suéter verde marca Lacoste, con un jean, ese era el que tenia el arma el que disparo….”, “El el pecho” …., es todo.

  10. - Al folio 22 cursa Acta de Investigación Penal: de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario H.M.A., quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual dejo constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I.255.495, la cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de unos de los delitos (Lesiones), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective L.T. y Agente J.O., en una unidad P-26k, hacia el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como Douglas, quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente en dicha barriada, procedimos a entrevistarnos con moradores del lugar a quienes hicimos referencia sobre los hechos que investigan, manifestándonos los mismo que dicho ciudadano, podía ser ubicado la calle 33, del mismo barrio específicamente en una casa de dos plantas de color verde, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada, donde una vez presentes fuimos atendidos por una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e impuesto del motivo de nuestras presencia la misma se nos identifico como M. delC.M. deV., Venezolana natural de esta ciudad, de 45 años de Edad, fecha de Nacimiento 25-04-1962, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa 3-34, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.503, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerida por la comisión u y nos refirió que el mis mismo no se encontraba para el momento de la visita, por lo que le solicitado nos indicara los datos filiatorios del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificados de la siguiente manera D.J.A.M., Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1980, soltero Obrero, residenciado en la misma dirección titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.442, seguidamente procedimos a librarle boleta de citación a la ciudadana mencionada mencionando en primer termino, a fin de que se le haga llegar a su hijo de nombre D.A. y este a su vez comparezca por ante este Despacho seguidamente nos trasladamos hasta el Barrio las Ameriquitas, calle 04, casa sin numero de esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano mencionado como el “Huevo”, quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente en dicha dirección procedimos a entrevistarnos con moradores del lugar, a quien le hicimos referencia sobre los hechos que se investigan manifestándonos los mismo que dicho ciudadano, podía ser ubicado en esa misma dirección específicamente en una casa de color verde, con rejas Blancas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada, donde una vez presente fuimos atendidos por una ciudadana a quien no le identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, e impuesto del motivo de nuestra presencia la misma se nos identifico como escalona de Escalona B.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de Edad, fecha de Nacimiento 19-06-1967, casada de oficio del Hogar residenciada en el Barrio las Américas, calle 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 10.050.599, quien nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y nos refirió de que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita, por lo que le solicitamos los datos filiatorios del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera, Escalona Escalona R.A., venezolano natural de Esta ciudad de 29 años de Edad, fecha de Nacimiento 27-12-1980, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.953, residenciad en la misma dirección seguidamente procedimos a librarle boleta de citación a la ciudadana antes identificada a fin de que haga llegar a su hijo de nombre ramón A.E. y este a su vez comparezca por ante este despacho posteriormente nos retiramos del lugar remontando a la sede del este Despacho donde una vez presente procedí a trasladarme hasta la sala de SIPOL, de este Despacho a fin de verificar el estado actual de los ciudadanos involucrados en el hecho, donde una vez presente fui atendido por el detective C.M. quien luego de una breve espera me informo que los mismo le corresponden sus datos y no presentan registros policiales no solicitud alguna. Es todo”.

  11. - Al folio 25 cursa Examen Medico Forense Nº 9700-160-732, de fecha 03-08-2009, suscrita por el funcionario Experto Medico Forense F.B.V. el cual expuso “Se valora a un ciudadano, masculino 29 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de emergencia del Hospital Dr. M.O.” de esta ciudad, de acuerdo a la Historia Clínica, el paciente ingresa el día 02-08-2009, presentado herida por arma de fuego en el hemitorax derecho, al momento del examen medico –legal se observa en regulares condiciones generales esta consiente, orientado, disneico, pálido, sudoroso, fascies álgidas Signos Vitales TA 100/70 mmHg, FC: 88x, F.R 24 x Normocefalo Tórax: Simétrico, Hipo extensible, se observa lesión cutánea, de forma oblicua, con anillo de concusión, que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por un arma de fuego (proyectil único), el mismo esta ubicado en la región para esternal a nivel del quinto espacio intercostal, derecho, en el mismo hemitorax derecho, se observa tubo de tórax conectado a colector (Trampa de Agua). El murmullo vesicular esta abolido en el hemitorax derecho no así en el hemitorax izquierdo los ruidos cardiacos son rítmico no se encuentran soplos Abdomen: Sin Alteraciones. Resto del examen dentro de los parámetros normales Radiologicamente: se observa presencia de hemoneumotorax, derecho imagen radiolucida que se corresponde con proyectil alojado en la parte lateral y base del hemitorax derecho, Estado General, Regulares Condiciones, tiempo de curación 40 días, Privación de Ocupación, Si (40) días Asistencia Medica si 01 reconocimiento especializados, trastorno de funciones SI, Cicatrices, SI. Carácter Grave.

  12. - Al folio 26 cursa Acta de Investigación de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario Héctor N Mendoza A, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual dejo constancia de lo siguiente “Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales I-255-495, instruida por ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) donde aparecen como mencionados los ciudadanos: D.J.A.M., venezolano natural de esta Ciudad, de 29 años de Edad, fecha de Nacimiento 31-03-1980, soltero Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.442 Residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa Nº 3-34, Guanare estado Portuguesa, Escalona Escalona R.A., venezolano natural de Esta ciudad de 29 años de Edad, fecha de Nacimiento 27-12-1980, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.953, residenciad en el Barrio las Américas, Calle 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, como autores materiales de presente hecho y en vista que han hecho caso omiso a las citaciones y llamados de las autoridades evidenciándose de que los mismo se encuentra evadiendo las leyes y el mismo se encuentra ausente de su residencia, siendo imposible su ubicación, se acuerda solicitarle a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, que tiene a cargo la averiguación solicite la correspondiente orden de aprehensión para los ciudadano D.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.442, Escalona Escalona R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.953. Es todo.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Perpetrador del delito de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado aunado a lo denunciado por la ciudadana L.L.H. en su carácter de esposa de la victima en su denuncia la cual dice textualmente: Denuncia Común Nº I-255-495, de fecha 02 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana L.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltera de profesión u oficio d el hogar, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1969, teléfono 0426-8566243, titular de la cédula de Identidad V-12.646.509, residenciada en el Barrio las ameriquitas, calle 02, casa numero 115, de esta ciudad en consecuencia expone lo siguiente “El día de ayer a las 09:00 horas de la noche, mi esposo de nombre N.D.B., iba para la casa en su carro, entonces cuando iba pasando el puente que esta en el barrio las ameriquitas, se encontró en un hijastro del señor Y. laC. Godoy, de nombre J.L. la Cruz, que iba en el carro de Yonny, entonces tuvieron un pequeño choque, por ese choque empezaron a discutir y llego el señor Y.G. al sitio y comenzó la pelea a golpe con mi esposo Nelson, después que se dieron varios golpes nosotros nos fuimos para la casa, cuando eran las 11:00 horas de la noche llegaron a mi casa nuevamente Y.G., su hijastro J.L. la Cruz, una hermana de Yonny que se llama Mildre de la Cruz y la hija de ella de nombre Nailet la Cruz y se metieron para la parte de adentro de mi casa diciendo que iban a matar a mi esposo entonces yo me metí a mediar con ellos para que dejaran ese problema así conseguí que se fueran, pero antes de irse la ciudadana Nailet la Cruz, le partió el vidrio a la puerta de atrás del lado izquierdo al carro de mi esposo y se fueron; entonces el día de hoy a las 07:00 horas de la noche yo fui para la casa del señor Y. laC. Godoy, que quien iba a pagar el vidrio del carro que había partido, entonces el lo que me contesto que le dijera a mi esposo N.B., que dentro de veinte minutos el iba para hablar con el, yo me fui para la casa y le dije eso a mi esposo, entre para la cocina y me puse hacer unas arepas, cuando de pronto llego y se paro un taxi sport frente a la casa en el cual andaban Y. laC. Godoy, su hijastro J.L. la Cruz, el Yerno de Yonny de nombre Williams, que era la persona que andaba manejando el taxi y un sobrino de Yonny que no se su nombre, el cual se bajo del taxi entro en la casa y le dijo a mi esposo que Yonny la había mandado a matarlo y de una vez le dio un tiro en el pecho y lo dejo tirado sobre los muebles luego salio y se fue corriendo y se monto de nuevo en el taxi y ante de arrancar lanzo dos disparos mas hacia la parte de adentro de mi casa”. Es todo”. Y a preguntas contesto: “Del problema de anoche se percataron varias personas del sector por que el problema fue en la calle y la gente salio a ver, pero el dia de hoy cuando le dieron el tiro, nos encontrábamos presentes en la casa, mi hija de quince años de edad, de nombre L.R.L., la novia de mi hijo de nombre Rosmari Dun y mi persona”, “Si los conozco a todos”, “…..y el vehiculo en el que andaban cuando le dieron el tiro a mi esposo, es un taxi Sport, color blanco, con los emblemas de servi taxi 2000, no se que modelo es, pero ese carro lo trabaja Willians el yerno de yonny, el mismo que lo cargaba esa noche cuando le dieron el tiro a mi esposo”, “Todos viven en el Barrio las ameriquitas, en la calle principal, Y. laC. y J.L., viven en la misma casa, mildred la cruz y nailet la cruz, viven en otra casa cerca de la casa de Yonny, Willians vive por esa misma calle con la hija de yonny y el otro muchacho que fue el que le disparo a mi esposo vive también vive cerca de la casa de Mildred”. Es todo, ya la cual ratifico en la audiencia exponiendo lo siguiente: “……el día sábado mi esposo bajaba el muchacho L.J. venia subiendo en el carro del padrastro los carros chocaron pero no paso grana cosa, el muchacho se bajo y le dio dos patadas, a mi esposo, llego el padrastro de el luego fuimos a la casa, y llegaron ellos a mi casa, yo empuje a mi esposo y lo metí a la casa, la esposa de uno de ellos le dio un golpe el vidrio del carro y lo partió, al otro día yo hable con Jhonny y el dijo no te preocupes dentro de veinte minutos hablamos, ellos llegaron el cargaba la pistola en la cintura, (indico al imputado presente en sala), oí me mandaron a matar y en eso le disparo a mi esposo, antes de salir hizo otro disparo, que fue la concha que yo agarre, ellos salieron corriendo y se montaron en un taxi y se fueron, ahí en ese momento habían muchos niños, es todo. Aunado a las actas de entrevistas de los ciudadanos Yarli J.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de Edad, fecha de Nacimiento 22-10-88, soltero, de profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado barrio las ameriquitas, calle principal casa S/N, Guanare estado Portuguesa, la cual expuso titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, quien expuso “Yo estaba en mi casa y de pronto veo que venia un carro de taxis sport y al lado venia dos personas a pie los que iban a pie entraron para la casa de mi mama y del carro se bajo L.J. laC., el Huevo y polito, dentro del carro se quedo Y. laC., entonces L.J. laC. me dice que peleara con el y de repente el huevo, me apunto con un revolver cacha marrón y yo salí corriendo de repente escuche un dispar y pensé que me estaba disparando a mi, como a la medía hora regrese a la casa y fue cuando me entere que le habían dado un tiro a mi padrastro N.D. entonces me vestí y me fui para el Hospital. Es todo”. Y a preguntas contesto: “Es uno alto de piel negra, carga una franela verde a ese es el que le dicen Dougla”, “Solo se que se la pasan en el Barrio Nuevas Brisas…”, “Si”, ….es todo. Rosmari Y.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-90, soltero, de profesión u oficio Hogar, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.954, quien expuso “Yo estaba en la casa de mi suegra y de repente llegó dos tipos uno de ellos cargaba una arma, uno de ello estaba cacheteando a mi suegro y entonces yo grite que pasaba y estos le dijeron a mi suegro te mandaron a matar y le pregunto donde estaba el hijo de el Yovanny, mi suegro le dijo que no sabia nada y entonces le dispararon, luego ellos salieron corriendo y se fueron después de eso atendimos a mi suegro y lo llevamos al` hospital. Es todo”. Y a preguntas contesto: “El que disparo es alto moreno, ….y el otro bajito catire…”, “Si”, “El moreno alto, cargaba un Suéter verde marca Lacoste, con un jean, ese era el que tenia el arma el que disparo….”, “El el pecho” …., es todo. Aunado A las Actas de Investigaciones cursante a los Folios 08, 09 y Vtos. cursa Acta de Investigación Penal: de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual expuso “ Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nº I-255-495, que se Instruye ante ese despacho, por el delito Contra las personas (Lesiones), procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participo que efectivamente había ingresado una persona de nombre Delgado Bastidas N.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1980, soltero, Obrero residenciado en el Barrio las ameriquitas, sector 4 calle principal, casa Nº 115, Guanare estado Portuguesa, Cedula de Identidad Nº 16.475.926, quien se encuentra recluido en la cama Nº 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre Yidelbis Cáceres, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de Salud que se encuentra apara el momento seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos de referido centro Asistencial logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J. titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, Rosmay Y.D. titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho a fin de que rindan declaraciones en torno a las presente averiguación, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio las ameriquitas, Sector 4, calle principal Guanare estado Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescentes, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L., venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, Cédula de Identidad V-25.159.326, quien permitió el acceso a la residencia indicando le lugar exacto donde ocurrieron los hechos por los procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación… Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin a los ciudadano antes mencionado como Yonny la cruzL.J. la Cruz y el ciudadano apodado “El Polito” quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y. laC. siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado como G.L.C.Y.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1976, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, residenciado en el barrio las ameriquitas calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 13.328.185, y su hijo de nombre J.L.L.R., venezolano, natural de Barinas estado Barinas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1990, soltero, albañil reside en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad 21.525,100quienes figura como investigado , en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le trasladaron a la residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como Díaz G.W.A., venezolano, natural de veguita estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio las ameriquitas, calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 20.543.603, al Folio 10 cursa Inspección Técnica Nº 1172: De fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives T.S.U L.R.T.C., Williams, A.A.P. y Agente H.N.M., Aular, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en una VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 115, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMERIQUITAS SECTOR 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, al folio 25 cursa Examen Medico Forense Nº 9700-160-732, de fecha 03-08-2009, suscrita por el funcionario Experto Medico Forense F.B.V. el cual expuso “Se valora a un ciudadano, masculino 29 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de emergencia del Hospital Dr. M.O.” de esta ciudad, de acuerdo a la Historia Clínica, el paciente ingresa el día 02-08-2009, presentado herida por arma de fuego en el hemitorax derecho, al momento del examen medico –legal se observa en regulares condiciones generales esta consiente, orientado, disneico, pálido, sudoroso, fascies álgidas Signos Vitales TA 100/70 mmHg, FC: 88x, F.R 24 x Normocefalo Tórax: Simétrico, Hipo extensible, se observa lesión cutánea, de forma oblicua, con anillo de concusión, que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por un arma de fuego (proyectil único), el mismo esta ubicado en la región para esternal a nivel del quinto espacio intercostal, derecho, en el mismo hemitorax derecho, se observa tubo de tórax conectado a colector (Trampa de Agua). El murmullo vesicular esta abolido en el hemitorax derecho no así en el hemitorax izquierdo los ruidos cardiacos son rítmico no se encuentran soplos Abdomen: Sin Alteraciones. Resto del examen dentro de los parámetros normales Radiologicamente: se observa presencia de hemoneumotorax, derecho imagen radiolucida que se corresponde con proyectil alojado en la parte lateral y base del hemitorax derecho, Estado General, Regulares Condiciones, tiempo de curación 40 días, Privación de Ocupación, Si (40) días Asistencia Medica si 01 reconocimiento especializados, trastorno de funciones SI, Cicatrices, SI. Carácter Grave, al folio 26 cursa Acta de Investigación de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario Héctor N Mendoza A, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual dejo constancia de lo siguiente “Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales I-255-495, instruida por ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) donde aparecen como mencionados los ciudadanos: D.J.A.M., venezolano natural de esta Ciudad, de 29 años de Edad, fecha de Nacimiento 31-03-1980, soltero Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.442 Residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa Nº 3-34, Guanare estado Portuguesa, Escalona Escalona R.A., venezolano natural de Esta ciudad de 29 años de Edad, fecha de Nacimiento 27-12-1980, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.953, residenciad en el Barrio las Américas, Calle 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, como autores materiales de presente hecho y en vista que han hecho caso omiso a las citaciones y llamados de las autoridades evidenciándose de que los mismo se encuentra evadiendo las leyes y el mismo se encuentra ausente de su residencia, siendo imposible su ubicación, se acuerda solicitarle a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, que tiene a cargo la averiguación solicite la correspondiente orden de aprehensión para los ciudadano D.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.442, Escalona Escalona R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.953…”

A tal, efecto esta Corte de Apelaciones determina, que nos encontramos en la primera fase del proceso penal, donde sólo se requiere de la constatación de elementos de convicción, y, que ciertamente el juzgador A-quo, sí dio repuesta a tal señalamiento, cuando en la recurrida se determinó lo siguiente:

“….cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado aunado a lo denunciado por la ciudadana L.L.H. en su carácter de esposa de la victima en su denuncia la cual dice textualmente: Denuncia Común Nº I-255-495, de fecha 02 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana L.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltera de profesión u oficio d el hogar, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1969, teléfono 0426-8566243, titular de la cédula de Identidad V-12.646.509, residenciada en el Barrio las ameriquitas, calle 02, casa numero 115, de esta ciudad en consecuencia expone lo siguiente “El día de ayer a las 09:00 horas de la noche, mi esposo de nombre N.D.B., iba para la casa en su carro, entonces cuando iba pasando el puente que esta en el barrio las ameriquitas, se encontró en un hijastro del señor Y. laC. Godoy, de nombre J.L. la Cruz, que iba en el carro de Yonny, entonces tuvieron un pequeño choque, por ese choque empezaron a discutir y llego el señor Y.G. al sitio y comenzó la pelea a golpe con mi esposo Nelson, después que se dieron varios golpes nosotros nos fuimos para la casa, cuando eran las 11:00 horas de la noche llegaron a mi casa nuevamente Y.G., su hijastro J.L. la Cruz, una hermana de Yonny que se llama Mildre de la Cruz y la hija de ella de nombre Nailet la Cruz y se metieron para la parte de adentro de mi casa diciendo que iban a matar a mi esposo entonces yo me metí a mediar con ellos para que dejaran ese problema así conseguí que se fueran, pero antes de irse la ciudadana Nailet la Cruz, le partió el vidrio a la puerta de atrás del lado izquierdo al carro de mi esposo y se fueron; entonces el día de hoy a las 07:00 horas de la noche yo fui para la casa del señor Y. laC. Godoy, que quien iba a pagar el vidrio del carro que había partido, entonces el lo que me contesto que le dijera a mi esposo N.B., que dentro de veinte minutos el iba para hablar con el, yo me fui para la casa y le dije eso a mi esposo, entre para la cocina y me puse hacer unas arepas, cuando de pronto llego y se paro un taxi sport frente a la casa en el cual andaban Y. laC. Godoy, su hijastro J.L. la Cruz, el Yerno de Yonny de nombre Williams, que era la persona que andaba manejando el taxi y un sobrino de Yonny que no se su nombre, el cual se bajo del taxi entro en la casa y le dijo a mi esposo que Yonny la había mandado a matarlo y de una vez le dio un tiro en el pecho y lo dejo tirado sobre los muebles luego salio y se fue corriendo y se monto de nuevo en el taxi y ante de arrancar lanzo dos disparos mas hacia la parte de adentro de mi casa”. Es todo

Por lo anterior transcrito esta Alzada determina que el Juzgador A-quo realizo el análisis de la decisión donde se decretó la privación preventiva de libertad del ciudadano ARRIETA M.D.J., bajo la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observando esta Corte de Apelaciones que tales razonamientos implicaron un análisis de las circunstancias, tanto objetivas, como subjetivas que autorizaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente la finalidad que se persigue con tal medida, que es la sujeción del imputado al proceso.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la Alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que de su texto se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, y que se han contrastado todos los elementos, de forma detallada, contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada, determina que debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir. Razón por la cual, debe existir en esta etapa del proceso motivación, quizás no tan prolija, ya que estamos en una etapa insipiente del proceso, y la motivación de un fallo que resulte de una Audiencia de Presentación con respecto al fallo de finalización de un Juicio Oral y Público, donde debatidas las pruebas, conocidos los alegatos y conclusiones, es inexcusable que se condene o absuelta solo con una narrativa. Y en la impugnada, tampoco fueron escasas las consideraciones de hecho y de derecho para privar de libertad al hoy imputado. En efecto, arriba se trascribió in extenso dicha motivación en la que se aprecia que el Juzgador de la recurrida abordo todos los puntos exigibles como juez de coerción inicial. Y así se decide.

Y en cuanto a lo señalado por el recurrente en su escrito recursivo, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, esta Alzada considera que la misma es una calificación provisional; y no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de naturaleza criminal, y ciertamente en fases posteriores obtendrá la definitiva calificación jurídica dada a los hechos cursantes en autos. Y así se decide.

Así mismo, acota esta Alzada que en el presente caso, que por tratarse de un delito grave, y por el cuantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, opera la presunción legis, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, que dispone: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A., en su carácter defensor privado del imputado ARRIETA M.D.J., contra decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado (premeditación) en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 83 y en relación con el segundo aparte del Código Penal, y Agavillamiento; previsto y sancionado en el Artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia; hágase el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. C.P.G.A.. C.J.M.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 3974-09.

CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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