Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA 2

Caracas, 13 de septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 3037-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.A.M.R., titular de la cédula de identidad E-83.278.161.-

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 82 al 85, pieza 2 del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por el abogado E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en los términos siguientes:

…Yo E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante la cuál acuerdan LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.A.M.R. titular de la Cédula de Identidad E-83.278.161, en la causa N° 12E¬1088-09, basada en las consideraciones que expreso a continuación:

DE LOS HECHOS

En fecha 09/03/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal condenó al penado J.A.M.R., a cumplir la pena de TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 09-08-2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:

" Que en la pena impuesta no excede de cinco (05)años, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ut supra mencionado penado y por último riela inserta en las actuaciones la c.d.t..

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal...."

En fecha 16-08-2010, esta Representación Fiscal es notificada del auto que acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena

DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493, lo siguiente:

"Articulo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;

5. Que no haya sido admitido en su contra,

acusación por la comisión de un nuevo delito, o

no le haya sido revocada cualquier formula

alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrilla y

subrayado mió)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Representación Fiscal observa que efectivamente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se cumplen con lo requisitos establecidos en los numerales 1-2-3 y 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, no consta en autos información alguna que provea certeza a la administración de justicia, que en contra del citado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el articulo 493, ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.

Si bien es cierto, que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a favor del penado J.A.M.R., viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 493, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, el suscrito Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2010, mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° E.- 83.278.161, por lo que solicito sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PUBLICO

El abogado T.A.V., Defensor Público Trigésimo Sexto Penal Ordinario en fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso cursante a los folios 91 al 92 de la segunda pieza del presente expediente, en los siguientes términos:

…Yo, T.A.V., Defensor Público Trigésimo Sexto Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Principio de Unidad e Indivisibilidad contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y designado por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas para tal fin, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público contra la decisión de este honorable tribunal, de fecha 09 de agosto de 2010, la cual acuerda el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano J.A.M.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD número E-83.278.161, procede a hacerlo de inmediato en los siguientes términos:

-I-

Se evidencia del contenido del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público que la representación fiscal reconoce que se encuentran cubiertos los extremos legales contenidos en el artículo 493 del código penal adjetivo para la procedencia del Beneficio que nos ocupa. No obstante señala que no existe certeza respecto a que el penado no hubiera sido acusado por la comisión de un nuevo delito… omisis… .

Por otra parte, en su escrito de apelación el Fiscal señala en primer lugar, que apela de la decisión de fecha 09 de agosto de 2010. Pero luego, en el mismo escrito señala que apela de la decisión de fecha 08 de enero de 2010. ¿De cual sentencia está apelando?

Además, habla de que nuestro defendido fue condenado a una pena de "TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN" (sic). Ante la dicotomía planteada entre las cifras escritas en letras y en guarismos debe prevalecer la cantidad expresada en letras. Es decir, TRES años en este caso. Nuestro defendido fue condenado a CUATRO (04) años: entonces, ¿DE CUAL SENTENCIA Y POR QUE MOTIVOS ESTA REALMENTE APELANDO EL MINISTERIO PUBLICO?

-II-

Pido de la manera mas respetuosa y con la venia de estilo a este honorable Juzgado, remita el presente escrito de contestación a la apelación a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido conjuntamente con el recurso ejercido por el Ministerio Público y conocido y decidido en la Sala correspondiente.

Además, por fuerza de las anteriores consideraciones, ruego a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas a quienes corresponda la decisión de la presente, siendo la competente autoridad jurisdiccional, declaren INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, en virtud de no presentar la prueba fehaciente de que existiera contra el sub judice J.A.M.R., suficientemente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa, una nueva acusación por la comisión de algún otro delito, partiendo de un supuesto que, en definitiva, atenta contra el artículo 49 de la Carta Magna; y si fuere admitido, sea declarado sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. De igual manera, considera la defensa que existe incertidumbre respecto a la sentencia a la cual se refiere el Ministerio Público, motivo por el cual debe mantenerse el beneficio otorgado por el tribunal de primera instancia a favor de nuestro defendido…

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 09 de agosto del presente año, el Tribunal Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 72 al 75 pieza 2 del expediente, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:

…Visto el Informe Técnico sin número, el cual fue recibido en fecha 06-08-2010 y cursante a los folios 49 al 52 de la pieza Il, seguida al ciudadano A.M.R., titular de la cedula de identidad N° E-83.278.161 penado en la causa signada bajo el N° 12-Ej¬1088-09 (nomenclatura de este Tribunal), quien fuera condenado a cumplir la pena CUATRO (04) DE PRISIÓN, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal en relación con el Articulo 82 Ejusdem, más las penas accesorias establecidas de Ley, y habiendo quedado definitivamente firme; este Juzgado para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Visto que en fecha 04 de Septiembre de 2009, fue publicado en la gaceta oficial N 5930 Extraordinario de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Cuyo Articulo 500 suprime la Valoración de los antecedentes Penales para el Otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, es por lo que dicha condición modifica la situación jurídica de su defendido in-comento.

SEGUNDO: El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado no sea reincidente, lo cual se verifica mediante la Certificación de Antecedentes Penales que riela al folio 12 del presente expediente, emanada de División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba que le sea asignado; que preste oferta de trabajo; que no le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito no le haya sido revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

TERCERO: Como antes se expresó el ciudadano A.M.R., titular de la cedula de identidad N° E-83.278.161, quien fuera condenado a cumplir la pena CUATRO (04) DE PRISIÓN, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal en relación con el Articulo 82 Ejusdem y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años y esta no registra antecedentes penales ni correccionales; y comprometido como está desde la presente fecha, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta que se impongan para la obtención del beneficio solicitado, amén de que a los folios 49 al 52, ambos inclusive, riela Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente: "El Equipo Técnico toma decisión Favorable, respecto a la concesión del beneficio solicitado, en tal sentido se considera que cumple con todos los requisitos para optar al mismo ya que se ha considerado que el penado en estudio reúne el perfil para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena". Por cuanto es necesario concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano A.M.R., titular de la cedula de identidad N° E-83.278.161, de nacionalidad Colombiano, natural de Plata Magdalena, donde nació el 15¬12-76, de 26 años de edad, de oficio Obrero y comerciante, estado civil soltero. residenciado en Barrio B.S., del Estado Miranda, Calle Principal, Segunda Parrilla, Sector Metropolitano, Escalera Principal, Casa N° sin numero, segundo poste, casa de bloques, cerca de la bodeguita del señor C.T.: 0212-815.02.27 y 0426-805.59.83, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de lo cual deberá someterse a régimen de prueba por un periodo de DOS (2) AÑOS, contados a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, y bajo la supervisión del Delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente. de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

18 No podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal de Ejecución.

2° Durante el período de prueba, deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y de consumir tales sustancias.

3° Durante el período de prueba, deberá dedicarse a una actividad laboral permanente para lo cual presentará a este Tribunal y al Delegado de Prueba designado, C.d.T. que consignará mensualmente.

4 ° Durante el período de prueba, deberá concurrir ante la Oficina de Presentación de Imputados, una vez cada treinta (3D) días, siendo la primera de ellas el día que quede impuesto de la presente decisión.

5° Durante el período de prueba, deberá acatar las recomendaciones que le formule el Delegado de Prueba que le sea designado, ante quien deberá concurrir las veces que sea requerido.

6° No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa del mismo.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y al defensor del penado, a éste; y oficiar a la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Central del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se le asigne un Delegado de Prueba que le supervise durante el período de prueba….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por el abogado E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.A.M.R..

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En cuanto al penado A.M.R., titular de la cedula de identidad N° E-83.278.161 fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) DE PRISIÓN, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal en relación con el Articulo 82 ejusdem.

Considera procedente esta Sala, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:

...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

(Subrayado de la Sala).

En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, esto es, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

En debida concordancia con el anterior objetivo, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en cuyo ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:

...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...

.

Así las cosas, en la especial Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 7, establece lo siguiente:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal, regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza, o por el delegado o delegada de prueba.

En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, radica en la necesidad de reincorporar gradualmente a la convivencia social al penado, previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, a los cuales está sometido durante su reclusión y una vez que pueda acceder al otorgamiento de beneficios según el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley, contados desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado, tal como se advierte de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, un dependiente que pasa a purgar un castigo, cuya punición recae directamente en su vida sin redención posible, hasta tanto cumpla el tiempo establecido en la sentencia y sin quebrantamiento de la condena incluyendo, de ser el caso, las penas por multas pecuniarias, hasta tanto pueda obtener conforme a la progresividad mencionada, salidas transitorias llegando a la libertad plena.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para a la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:

...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ...

.

Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas de cumplimiento de pena, a ser concedida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley.

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter “retribucionista”, en armonía a la preferencia de formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

Ahora bien, rielan al expediente, decisión impugnada por el apelante, dictada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto del presente año, cursante a los folios 72 al 75 segunda pieza, de donde observan quienes aquí deciden que efectivamente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de la revisión realizada no consta en autos información alguna que provea certeza a la administración de justicia, que en contra del penado J.A.M.R., no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplirse a los fines de otorgar SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pues se observa que el tribunal a-quo se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no verificar que todos los supuestos exigidos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.

La imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue omitida por el Órgano Jurisdiccional con lo cual no garantizó la seguridad jurídica, que se requiere al momento de emitir cualquier pronunciamiento, violentando de manera flagrante la norma contenida en el artículo 493, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en el pronunciamiento apelado dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2010, cursante a los folios 72 al 75 de la pieza dos del presente expediente, de cuyo texto se extrae lo siguiente como parte integrante del dispositivo:

…TERCERO: Como antes se expresó el ciudadano A.M.R., titular de la cedula de identidad N° E-83.278.161, quien fuera condenado a cumplir la pena CUATRO (04) DE PRISIÓN, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal en relación con el Articulo 82 Ejusdem y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años y esta no registra antecedentes penales ni correccionales; y comprometido como está desde la presente fecha, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta que se impongan para la obtención del beneficio solicitado, amén de que a los folio s 49 al 52, ambos inclusive, riela Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente: "El Equipo Técnico toma decisión Favorable, respecto a la concesión del beneficio solicitado, en tal sentido se considera que cumple con todos los requisitos para optar al mismo ya que se ha considerado que el penado en estudio reúne el perfil para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ". Por cuanto es necesario concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. …

Como puede observarse no estableció la recurrida, criterio alguno que proporcione certeza en relación que en contra del penado arriba mencionado, no le haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, requisito del artículo 493 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo analizar una de las formalidades de ley y otorgado un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, violentando la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar el pronunciamiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el acordó a favor del penado A.M.R., titular de la cedula de identidad N° E-83.278.161, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 ejusdem.

Se declara con lugar la apelación Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.A.M.R., titular de la cédula de identidad E-83.278.161, notifíquese al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar de la presente decisión al delegado de Prueba, correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la apelación Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.A.M.R., titular de la cédula de identidad E-83.278.161.- ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN, debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I..

SEGUNDO

Se ordena remitir el expediente al juzgado a-quo a los fines de emitir nuevo pronunciamiento, mediante el cual verifique el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Notifíquese al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar de la presente decisión al delegado de Prueba, correspondiente

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de encarcelación a nombre de J.A.M.R., titular de la cédula de identidad E-83.278.161, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 3037-10

BAG/EJGM/AER/LA/fl.-

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