Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 13 de Marzo de 2012

201° y 152°

CAUSA N° 2012-3346

JUEZ PONENTE: DRA. R.M.F.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero del año en curso, mediante la cual acordó a favor del penado ROJAS M.L.A., la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de febrero del presente año, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 11 al 20 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.

Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicha Medida al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral…

Es de hacer notar, que si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (ente regulador penitenciario) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto que falta la intervención de un criminólogo y un médico integrante especializado en la materia, lo que garantizaría la transparencia y objetividad del estudio.

En tal sentido, cabe destacar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.

Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDERO (sic) RAFAEL RONDON HAAZ…

(…)

Podemos deducir, de la jurisprudencia… que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y velan por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa(sic) sea el único objetivo legítimo de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.

(…)

Aunado a esta situación, resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronóstico favorable para el otorgamiento de algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojo dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por un psicóloga y una trabajadora social, muy a pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que debe realizar dicha evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

(…)

Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudimos observar, que ciertamente se concedió la medida de Destacamento de Trabajo al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito… que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronunció:

(…)

PRIMERO:

El penado ROJAS M.L.A.… fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATROS AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 Primer aparte y 82 ejusdem.

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

(…)

Así mismo el artículo 68 Ejusdem, establece:

(…)

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano ROJAS M.L.A.… fue condenado… ahora bien, cursa en el presente legajo de actuaciones oficio Nº 11449, emanado de la División de Información Policial, mediante la cual se desprende que el aludido penado no presenta solicitud de captura por ante otro Juzgado. En este mismo sentido se observa oficio Nº 1457-2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual indican que el aludido penado no presenta registros por esa Unidad.

Asimismo se evidencia Informe Técnico, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, en donde se desprende que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable, en este mismo sentido se observa que se desprende del citado informe clasificación en el grado de MINIMA SEGURIDAD, igualmente se observa al folio 154 de la pieza uno oficio Nº 1692-10, emanado del Internado Judicial el Paraíso, mediante el cual informan que la junta de clasificación a que se contrae el artículo 500 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra constituida, circunstancia esta que no puede ser atribuida al penado por ser la parte mas interesada en el presente proceso, asimismo tenemos que anexo al citado oficio remiten C.D.B.C..

En este mismo sentido se desprende en autos, oferta de trabajo emanada de la empresa Inversiones Eleyara, en la cual se evidencia que el aludido penado desempeñara el cargo de obrero.

Por ultimo, se observa del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 23-08-2010, que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta.

TERCERO:

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado ROJAS M.L.A.… la medida alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; todo ello por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASI SE DECLARA. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Impugna el recurrente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que le fue impuesta al penado ROJAS M.L.A., con fundamento en la consideración siguiente:

…no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.

Pues bien, con fundamento a los planteamientos que alega la Representación Fiscal, solicita: “…sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva.”

De esta forma y vistos los argumentos expuestos por el recurrente de marras, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

Que en fecha 02 de agosto de 2010 el ciudadano L.A.R.M. fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.

Que en fecha 23 de agosto de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a practicar el auto respectivo de ejecución de la pena, estableciendo al respecto las fechas a partir de la cuales el penado L.A.R.M., podía optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena.

Que en fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, informó al Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente: “…con la finalidad de notificarle que hasta la presente fecha no se ha constituido la Junta de Clasificación y Tratamiento, a tenor de lo dispuesto en el Art.500 Numeral 2 del COPP. No obstante, contamos con un equipo de profesionales integrantes de la Junta de Conducta que emiten Pronunciamiento (el cual se anexa y se explica por sí solo) acerca del comportamiento del Penado: ROJAS M.L.A.…”. (f.154 de la primera pieza).

Que a los folios (02) al (04) de la segunda pieza de las actuaciones originales, corre inserto Informe Técnico a que alude el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, suscrito por un Psicólogo, un Trabajador Social y por un Abogado, y en el cual emitieron opinión favorable.

Es así como el 17 de enero del año que discurre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la resolución judicial objetada y dictaminó a favor del penado ROJAS M.L.A., la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien es menester destacar que la solicitud de la fórmula alterna de cumplimiento de pena referida al trabajo fuera del establecimiento penal, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 4 de septiembre de 2009, en donde se incluyó en el articulado relativo a la ejecución de la pena, la norma prevista en el numeral 2 del artículo 500, que exige, a los efectos de la concesión de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, un informe atinente al grado mínimo de seguridad realizado por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el penado, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal 3 del artículo 500 de la ley adjetiva penal que prevé el pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

Con respecto al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al pronóstico de conducta favorable del penado, emitido por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y médico o médica integral, observa esta Alzada que el referido informe cursa a los folios (2) al (4) de la segunda pieza del expediente en la que se lee que el condenado de autos reúne condiciones favorables para la concesión de la medida a la cual opta, informe éste suscrito por el Director de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario CRYTA, Psicólogo, L.W.P., y la trabajadora social R.M.B.C..

Ahora bien, riela al folio 154 de la primera pieza del expediente original, oficio N° CJ-1692-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, en el que la directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” informa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que hasta la fecha no se ha constituido en dicho centro penitenciario la Junta de Clasificación y Tratamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin embargo cuentan con un equipo de profesionales integrantes de la Junta de Conducta con la finalidad de que surtan los efectos legales que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior destaca este Colegiado que es deber del Estado Venezolano a través de los órganos correspondientes, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado”, constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscrito por la república y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

De tal manera que tomando en cuenta que riela al expediente informe favorable del penado para la obtención de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, vale decir, destacamento de trabajo; que hasta la fecha no se ha constituido en dicho centro penitenciario la Junta de Clasificación y Tratamiento; que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano ROJAS M.L.A., es el de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 82 ambos del referido texto sustantivo penal, este Tribunal del Alzada considera que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley a los fines del otorgamiento de la medida solicitada, ello atendiendo las particularidades del caso y a la posibilidad de reinserción social que permitiría al penado de marras integrarse a la actividad laboral, en el entendido que su incumplimiento acarrearía la revocatoria del beneficio otorgado, siendo lo ajustado en razón de la justicia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y confirmar la decisión recurrida que acordó otorgarle al penado de autos el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena en las condiciones allí establecidas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, Abogado E.A.A.P., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del precitado penad, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.M.F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3346

AHR/EJGM/RMF/RH/rch

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