Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 21 de Marzo de 2012.

201° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3145-12

Corresponde a esta Sala Diez conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, el cual fundamenta conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del ciudadano A.J.B.C., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: A.J.B.C..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada YEILY L.C., Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

DELITO: MUERTE DE TRABAJADOR POR VIOLACIÓN GRAVE A LA NORMATIVA LABORAL Y OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la Abogada YEILY L.C., Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.B.C., fue debidamente emplazada en fecha 17 de Febrero de 2012; según se observa al folio 18 del presente cuaderno de incidencias.

En fecha 23 de Febrero de 2012, la ciudadana Abogada YEILY L.C., Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito a que se refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación planteado por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, (Folios 18 al 28 del cuaderno de incidencias), logrando evidenciar esta Alzada del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, que el mismo fue interpuesto de manera temporánea.

En fecha 02 de Marzo de 2012, esta Sala admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 09 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…CAPITULO I

SITUACIÓN FACTICA

El penado A.J.B.C., fue condenado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cuatro años (04) año y tres (03) meses de Presidio, por la comisión del delito de MUERTE DE TRABAJADOR POR VIOLACIÓN GRAVE A LA NORMATIVA LABORAL Y OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, previstos y sancionados en los artículos 131 encabezado, 119 numeral 14 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha que se cometió el hecho punible.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el tribunal a su cargo, dicta decisión a través de la cual otorga al penado de marras el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la opinión Favorable que arrojó el Pronóstico y Justificación del Informe Técnico N° 1736/11 calendado 22/08/2011.

Corre inserto a los folios (84 al 87) de la Pieza N° II del expediente objeto de estudio, Informe Técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia - Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado A.J.B.C.,, el cual se encuentra debidamente suscrito por los funcionarios designados Lic. Alejandra Gilarranz, en su carácter de Psicóloga y la T.S.U. Y.B., en su condición de Trabajadora Social, quienes acuerdan esgrimir criterio FAVORABLE para pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad a los fines que se le otorgase el beneficio solicitado.

En este sentido, el tribunal que preside, cita el texto del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente señala…

DEL DERECHO

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece lo siguiente:

(Omissis)

OPINIÓN FÍSCAL

Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 493 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Primero, cuando hace mención al equipo técnico que debe suscribir y realizar el estudio para emitir un pronóstico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.

Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez nos remite al artículo 500 en su numeral 3o de la misma ley, como lo es pronóstico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad que se les conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, es más, el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del último año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.

Es de hacer notar, que si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (ente regulador penitenciario) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto que falta la intervención de un criminólogo y un médico integral especializado en la materia, lo que garantizaría la transparencia y objetividad del estudio.

En tal sentido, es importante destacar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A.-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.

Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia Nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalo:

(Omissis)

Podemos deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribimos, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, es consagrar y velar por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.

Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución de sentencia, conceda las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe contarse con un informe técnico, que le sea practicado al penado en cuestión, cuyo resultado o pronóstico sea favorable a éste, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, inclusive podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.

Aunado a esta situación, resulte, evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronóstico favorable para el otorgamiento de algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojo dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por un psicóloga y una trabajadora social, muy a pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que debe realizar dicha evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido por el órgano correspondiente.

Así pues, en lo que respecta al organismo con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar los exámenes técnicos o de clasificación de mínima seguridad a los penados, con el objeto de determinar si estos son acreedores o no para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas o a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe garantizar de alguna manera que el equipo multidisciplinario debidamente constituido, se encuentra conformado por todos y cada uno de los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 de la ley penal adjetiva, toda vez que lo que se busca al momento de ser otorgada una medida o beneficio, es que el penado de autos, éste preparado o rehabilitado lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo, con la finalidad que lo conlleve a la l.p. y así pueda reinsertarse a la sociedad, sin que más adelante cometa un nuevo hecho punible.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:

(Omissis)

Así las cosas, quien suscribe, luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudo observar, que ciertamente se concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva…

…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

A los folios 18 al 26 del mismo Cuaderno de Incidencias, riela el escrito interpuesto por la Abogada YEILY L.C., Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.B.C., mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en los términos siguientes:

…CAPITULO PRIMERO:

El presente escrito se interpone el tiempo hábil, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la fecha de la notificación, siendo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente escrito de contestación en los siguientes términos:

A) En efecto el Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5o dispone:

(Omissis)

La precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, la ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable": El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En nuestra legislación en general, se ha asumido como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En consecuencia, podemos concluir que gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que si en el caso de marras, La Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, decidiera declarar con lugar el mismo, le causaría un gravamen irreparable a mi asistido, al negarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

B) Al respecto de los alegatos del Ministerio Público, considera esta Defensa que si bien es cierto, el referido informe es un requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y allí se establece cuales funcionarios deben conformar el equipo técnico, no es menos cierto que la falta de algunos de ellos, no es responsabilidad de mi defendido ni del Tribunal, sino una omisión del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, mal pudiera entonces mi representado cargar con las consecuencias de dicha omisión al negársele la oportunidad de acceder al beneficio que por ley le corresponde, cuando dicha responsabilidad le incumbe al Estado.

En este orden de ideas, debe destacarse firmemente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del Tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el órgano jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por los penados, en el marco y contexto legal y constitucional.

Rechazar el otorgamiento de un beneficio como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena merecida por un privado de libertad, por la inactividad u omisión del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia en este sentido, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo.

Luego piensa quien suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado, pues brindemos a nuestros penados una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento realmente lo merezcan.

De igual manera, considero que el Ministerio Público como miembro activo del sistema de justicia, debería instar al Ejecutivo, representado antes por el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y ahora por el Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a constituir los Equipos Técnicos de la manera precisa que señala la ley, pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para los penados, en virtud de que hay un superior interés que proteger, como lo es el derecho a la vida y un sistema de reinserción, que como n.c. no debe detenerse y menos aún por una situación creada por el estado en su faceta de legislador pero que debe ser cumplida por ese mismo estado en su faceta de ejecutor, por lo que no podemos cruzarnos de brazos, cuando sabemos que la carga del Informe Técnico es del estado y no del penado, por lo que no puede este ultimo correr con las consecuencias de las omisiones planteadas.

De esta manera, la Defensa considera que mi asistido es merecedor del otorgamiento del beneficio tantas veces señalado, por tal razón el Tribunal de Ejecución procedió totalmente ajustado a derecho al otorgarlo, pues el mismo no significa que el penado se encuentre en L.P., ya que será supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la facultad para revocar dicho beneficio, pues, es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado y en este caso, debe tenerse en consideración esa reinserción que busca el Estado.

Es importante mencionar que el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su tercer aparte que:

(Omissis)

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

(Omissis)

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

No olvidemos que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos.

CAPITULO SEGUNDO

PETITORIO:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que haya de conocer del presente Recurso, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de ejecución de sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre del 2011, mediante el cual OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado, A.J. BELLO CARRION…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 10 al 13 del Cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…PRIMERO:

El ciudadano A.J. BELLO CARRION…fue condenado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39Q) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de MUERTE DE TRABAJADOR POR VIOLACIÓN GRAVE A LA NORMATIVA LABORAL y OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, previstos y sancionados en el artículo 131 en su encabezado articulo 119 numeral 14, articulo 53 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha que se cometió el hecho punible.

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que…

SEGUNDO:

Cursa desde el folio Ochenta y cuatro (84) hasta el folio Noventa y uno (91) de la presente pieza, Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social, de fecha 21-10-2010 en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Por otro lado al folio Noventa y dos (92), cursa Constancia de trabajo emitida por la Empresa Elbeca, en la cual se establece que el ut supra desempeña el cargo de Presidente. Asimismo riela inserto al folio Setenta y Ocho (78) de la presente pieza oficio N° 1699-11, mediante el cual nos informan que el referido penado no presenta otra causa por otro tribunal, solamente el asunto la cual se encuentra en proceso.

TERCERO:

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado A.J.B.C., cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiéndose oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, a fin que le sea designado un delegado de pruebas que lo supervise.

Como consecuencia de ello, quedará sometido durante el periodo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos a cumplir con las siguientes condiciones:

(Omissis)

DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo…ACUERDA a favor del penado A.J. BELLO CARRION… la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que queda sometido a un régimen de prueba por el periodo de DOS (02) ANOS, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones se desprende que el ciudadano A.J.B.C., fue condenado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de MUERTE DE TRABAJADOR POR VIOLACIÓN GRAVE A LA NORMATIVA LABORAL Y OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 131, artículo 119 numeral 14 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, para la fecha de los hechos.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó a favor del penado A.J.B.C., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al estimar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, interpuso escrito de apelación alegando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1, en relación con el numeral 3 del artículo 500 ejusdem, señalando que el equipo técnico que emitió el correspondiente informe psicosocial del penado de autos, mediante el cual señalan un pronóstico favorable de conducta, muy a pesar de haber sido practicado por funcionarios designados por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue suscrito obviando la intervención de un criminólogo y médico integral especializado en la materia, toda vez que el miso es sólo realizado por un psicólogo y un trabajador social, motivo por el cual a juicio del recurrente, tal informe no reúne los requisitos formales a que se subsumen los artículos supra mencionados.

Así las cosas, esta Sala Colegiada para decidir la presente impugnación, previamente se le hace necesario, realizar las siguientes consideraciones:

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se encuentra prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

(Subrayado nuestro).

Por su lado, el artículo 500 en su numeral 3 del ejusdem, al cual se remite el numeral 1 de la norma antes transcrita, relativa al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación de un equipo técnico, regula lo siguiente:

Artículo 500…

(Omissis)

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

. (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se puede deducir que nuestro Legislador estableció de manera concordante para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el equipo técnico que evalúo al penado debe estar constituido un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, como lo refiere la norma, siendo entonces claro para el Juez de Ejecución cuales son las condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, y que debe reunir el informe que emita ese equipo multidisciplinario al respecto, tenga plena validez y aceptación para la procedencia de cualquier beneficio o fórmula alternativa.

Es de acotar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una de las formas de cumplimiento de la pena, distinta a la Privación de Libertad, la cual se otorga a los penados previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de manera concurrente, esto es, que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba, así como también presente oferta de trabajo y no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, haciéndose necesario destacar que para el otorgamiento de la misma se requiere un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual como se dijo ya debe reunir los requisitos exigidos en la Ley de manera concurrente y no excluyente.

No obstante el señalamiento anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público impugna la decisión del Juzgado Duodécimo (12)° de Primera Instancia en funciones de Ejecución, por cuanto el pronóstico o Informe Técnico del penado de autos, que emitido en la presente causa, fue practicado sin haber sido realizado y avalado por la intervención de un criminólogo(a) y del médico(a) integral especializado en la materia, es decir, obviando la intervención de cada uno de los miembros indicados en las normas citadas ut supra.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera el interés que tiene el Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, de lograr la rehabilitación y reinserción de los penados, mediante la utilización de mecanismos idóneos.

Establece lo siguiente:

"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

La citada n.C. establece que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, a través del cumplimiento de requisitos para garantizar tal reinserción a la vida social, que una vez que el penado o penada tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno para la colectividad obteniendo para ello un tratamiento que sea parecido a la obtención de la l.p..

De lo anterior también puede señalarse que esta afirmación no está referida a que los penados obtengan la libertad sin cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios correspondientes, pues ello, como es lógico nos conllevaría a un estado de incertidumbre o de inseguridad jurídica frente a la administración de justicia, además de causar un perjuicio a la sociedad, por lo que debe regirse que el otorgamiento de los beneficios de ley sea concedido a los privados o privadas de libertad que cumplan con las exigencias establecidas en la Ley, con el estudio de cada caso en particular, a los fines de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Estableciéndose, entonces como obligación que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y otros beneficios de cumplimiento de Pena, por parte de los jueces en funciones de ejecución, deben ceñirse a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este sentido el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias podrá acordar al penado, según el Artículo 493: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. (Subrayado nuestro).

    Por lo que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Legislador estableció las siguientes condiciones de manera concurrentes:

    "...Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  2. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes

    por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores

    a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  3. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado. preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  5. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad." (Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

    Para el otorgamiento del mismo se requiere entonces, de: un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el informe que deberá rendir el equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, tal y como lo exige el artículo ut supra transcrito, así como el cumplimiento de las otras condiciones allí establecidas.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, constató esta Sala que la Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al momento de acordar la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena al ciudadano penado A.J.B.C., utilizó como fundamento de su fallo el Informe Técnico N° 1736/11, de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrito por la Lic. ALEJANDRA GILARRANZ, en su carácter de Psicóloga y la T.S.U. Y.B., en su condición de Trabajadora Social, adscritas a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, cursante a los folios 83 al 87 de la pieza II de la causa original, el cual solo es suscrito por dos (2) de los profesionales que exige la Ley, su elaboración, el referido Informe Técnico fue realizado sin las exigencias del Artículo 493.1 en relación con el Artículo 500.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en este caso especifico, una vez analizadas las circunstancias propias del presente caso, es que el Juez de Instancia en funciones de Ejecución, requiera del ente correspondiente en Servicios Penitenciarios, a los fines de ser realizado un nuevo Informe Técnico suscrito por la totalidad de los funcionarios que exige el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, observando que es deber del Estado, conformar el equipo técnico que debe realizar los estudios a los penado o penadas, y presentar el respectivo informe, dado que el mismo no se encuentra debidamente constituido, dicha omisión no puede trasladarse a los penados o penadas, pues dicha situación se traduciría en perjuicio de las prácticas de reinserción u adaptación de éstos a la sociedad, aunado que se desprende de las actas a los folios 63 y 63 de la segunda pieza del expediente original, que el penado de autos en ningún momento fue detenido, y en la actualidad goza del beneficio otorgado, cumpliendo una serie de obligaciones que le fuera impuesta, como el hecho de estar sometido a un Régimen de Pruebas por el tiempo de Dos (2) años, por lo que considera esta Sala que el penado de autos debe ser examinado por el equipo técnico conforme a la disposición tantas veces mencionadas, bajo la condición de libertad supervisada, es decir, se mantenga en su régimen de prueba, tal como lo estableció el Tribunal de la causa en la decisión que esta siendo revocada por esta Alzada, hasta tanto se obtenga el informe exigido por el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de Ejecución dicte su nuevo fallo.

    Por cuanto estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ya que fue efectuado el Informe Técnico sin haber sido suscrito por un criminólogo(a) y médico(a) integral especializado en la materia, fue realizado sin las exigencias de la normativa que regula la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, es decir sin cumplir las exigencias del Artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que debe el Juez de Ejecución que conoce la causa, requerir al ente correspondiente en Servicios Penitenciarios, un nuevo Informe Técnico suscrito por la totalidad de los funcionarios que exige el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el penado de autos ser examinado por el equipo técnico conforme a la disposición tantas veces mencionadas, bajo la condición de libertad supervisada, es decir, se mantenga en su régimen de prueba, tal como lo estableció el Tribunal de la causa en la decisión que esta siendo revocada por esta Alzada, hasta tanto se obtenga el nuevo informe exigido por el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez dicte su nuevo fallo con base a las resultas que en derecho corresponda.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del ciudadano A.J.B.C., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma REVOCADA la precitada decisión, por lo que el Juzgado A-quo deberá ordenar la práctica de la evaluación a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado de autos, con la intervención de un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y con base a sus resultas emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del ciudadano A.J.B.C., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta forma REVOCADA la precitada decisión, por lo que en consecuencia el Juzgado A-quo deberá ordenar la práctica de la evaluación a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado de autos, con la intervención de un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y con base a sus resultas emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. debiendo el penado de autos sea examinado por el equipo técnico conforme a la disposición tantas veces mencionadas, bajo la condición de libertad supervisada, es decir, se mantenga en su régimen de prueba, tal como lo estableció el Tribunal de la causa en la decisión que esta siendo revocada por esta Alzada, hasta tanto se obtenga el nuevo informe exigido por el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DR. G.P.

    LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. S.A.D.. R.D.G.C.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    GP/SA/RDGC/CMS/jec.-

    Exp. 10Aa-3145-12

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