Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000546

PARTE ACTORA: ARRIETA S.P.A., ASURO S.D.A. y BAEZ HERRERA O.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.547.695, 13.906.257, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.442.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.P.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.449.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Resumen del Procedimiento

Inicia este proceso mediante demanda incoada por los Abogados A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 56.464, 74.999 y 69.944 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos ARRIETA S.P.A., ASURO S.D.A. y BAEZ HERRERA O.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.547.695, 13.906.257, 3.526.923 respectivamente contra la Alcaldía del Municipio S.P., en fecha 22 de Marzo de 2005, dándose por recibida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo del 2005, ordenando en fecha 11 de Abril del 2005 la subsanación del escrito libelar, recibiéndose en fecha 26 de Abril del 2005 escrito de subsanación por parte de los Apoderados de la parte actora, se verifica en auto que se agoto la vía para notificar a la parte demandada se dio inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar se prolongo en varias oportunidades hasta la fecha 13 de Diciembre del 2006 donde el mismo se dio por terminado y fuerón agregado las pruebas en el presente asunto, seguidamente se observo se dio por remitida la presente causa a los juzgados de juicio en fecha 16 de Enero del 2007 se dio por recibida la misma en éste juzgado de juicio en fecha 29 de Enero del presente año se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 05 de Febrero del 2007 convocando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de Febrero del 2007.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre la Demanda

Afirman los demandantes el haber laborado para la Alcaldía del Municipio S.P., como Obrero Vigilantes y Obreros desde el 26/07/1993, 03/02/1997 y 08/01/1993, respectivamente, indican que en fecha 09/12/1993, la Cámara Municipal del mencionado Municipio, mediante Sesión Ordinaria Nº 8 aprobó un Bono Único de 60 días a todos los trabajadores, tanto empleados como obreros, situación esta que se repitió en los años 1994 al 1999, hasta el año 2000, fecha a partir del cual se ha negado la cancelación del mencionado bono, continúan alegando, que en virtud que el Bono que fuere aprobado en el año 1993, fue cancelado de manera regular y permanente durante 07 años, tal asignación es un derecho adquirido por los trabajadores, en tal sentido, alegan que los trabajadores tiene derecho a reclamar de manera retroactiva el Bono Único que hubieren percibido desde el año 1993, aunado a la incidencia de este en cada uno de los conceptos laborales amparados en el Contrato suscrito con la demandada; visto esto, los aquí demandantes reclaman lo correspondiente a:

  1. Arrieta S.P.A.:

    Concepto Suma demandada (Bs.)

    Bono Único 2.238.964,50

    Incidencia del Bono Único en Otros Conceptos

    Vacaciones 242.420,10

    Bono Vacacional 692.667,22

    Utilidades 645.804,36

    subtotal 3.819.856,18

    Intereses de mora 1.892.000,37

    total 5.711.856,55

  2. A.S.D.A. :

    Concepto Suma demandada (Bs.)

    Bono Único 1.955.136,30

    Incidencia del Bono Único en Otros Conceptos

    Vacaciones 213.565,26

    Bono Vacacional 606.416,62

    Utilidades 596.777,40

    subtotal 3.371.895,58

    Intereses de .mora 1.658.059,50

    total 5.029.955,08

  3. Baez Herrera O.D. :

    Concepto Suma demandada (Bs.)

    Bono Único 2.208.690,30

    Incidencia del Bono Único en Otros Conceptos

    Vacaciones 238.920,66

    Bono Vacacional 669.491,08

    Utilidades 653.132,57

    subtotal 3.770.234,61

    Intereses de Mora 1.999.239,91

    total 5.769.474,52

    De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria los accionantes la Cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Once Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolivares con Quince Céntimos ( 16.511.286,15) más lo correspondiente a costas y costos del proceso, e indexación monetaria, siendo este el monto demandado a la Alcaldía del Municipio S.P..- Así se establece.-

    III

    De la Contestación

    Consta a los folios 212 al 231 escrito de contestación presentado por las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio S.P., el cual puede resumirse en los siguientes términos: en primer lugar rechazan el carácter salarial del Bono Único que devengaren los trabajadores y obreros de la Alcaldía, indicando, que tal pago se produjo a través de mecanismos presupuestarios no previstos en la Ley de Presupuesto, sino a través de créditos adicionales, que fueron solicitados en el año 1993 en virtud de la realidad inflacionaria y actuando en virtud de la Justicia Social, continua indicando, que en el año 1994 nuevamente se entrego un bono especial, pero en virtud del merito y la eficiente labor efectuada por los trabajadores, bono este que no fue determinado en salario, sino en una cantidad fija de Bs. 364.500, 00 Bolívares, de igual forma en el año 1995 se concedieron 65 días de salario, y en los años siguientes se efectuó el pago del Bono a través de la solicitud de Créditos Adicionales, en virtud de ello indican que el mencionado bono no es salario ni forma parte integral de este; en virtud de esto, rechazan que la mencionada bonificación, incida sobre beneficios laborales como las vacaciones o utilidades, negando por tal motivo tanto los montos como los conceptos demandados en su contra. Así se establece.-

    Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.-

    IV

    Pruebas de la parte demandante

    Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

    Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Acta de sesión de Cámara ordinaria Nº 46 de fecha 28/10/1997, Acta de sesión de Cámara ordinaria Nº 39 de fecha 22 de octubre de 1998, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, sin ser impugnadas por la parte demandada, infiriéndose de esta la aprobación del Bono Único de 60 días para el personal, esto para el año 1998, oportunidad en la cual se celebro la sesión contenida en el mencionada acta, en tal sentido quien Juzga valora plenamente las documentales aquí esgrimidas. Así se establece.-

    De la documental Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 16 de Enero del 2001, documental esta que fue colocada al control de las partes, infiriéndose de esta, en tal sentido quien Juzga valora plenamente las documentales aquí esgrimidas. Así se establece.-

    De las documentales Marcado X, Comunicación número 022-01 de fecha 29 de Enero del 2001, emanada de la representación sindical dirigida al ciudadano Naudy Ledezm.S.A.d.M.P., Marcado X1, Promovemos comunicación número 149-02 de fecha 07 de Octubre del 2002, emanada de la representación sindical, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, sin ser impugnadas por la parte demandada, de las que se desprenden las solicitudes reiteradas efectuadas por el sindicato de trabajadores en virtud de el cese del pago del bono único del cual disfrutaban anualmente desde el año 1993, en tal sentido quien Juzga valora plenamente las documentales aquí esgrimidas. Así se establece.-

    De la documental Marcado X2, Gaceta Municipal emanada del concejo del Municipio S.P. 040-96, la cual no fue impugnada por la parte demandada, infiriéndose de esta, en concordancia con lo esgrimido por la representación de la demandada en su escrito contestacional, tal pago de Bono Único en el año 1996, se aprobó considerando el procedimiento inflacionario del país, acordándose tal bonificación en 65 días para quien tuviere una antigüedad mayor o igual a 06 meses, y un pago proporcional a quienes tuvieran un tiempo menor al indicado, visto esto, y por cuanto la documental aquí indicada no fue impugnada por la demandada, quien Juzga la valora plenamente. Así se establece.-

    De las documentales Marcado X3, Acta de Nº 246 de fecha 11 Julio del 2003, donde la representación sindical, reclamo ante la inspectoría del trabajo del Estado Lara el incumplimiento de dicho Bono; Marcado X4, dictamen Nº 52 emanado de la Consultoría del Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 08 de Septiembre del 2000, documentales estas que no fueron impugnadas por la demandada, y de las que se desprende, en primer termino, la definición de a quienes corresponden los beneficios acordados, en segundo termino, plantea la consultoria jurídica indicada, a modo ilustrativo, que por ser reiterado el pago del Bono Único, durante 07 años, no puede el patrono suspenderlo unilateralmente, visto esto, quien Juzga observa, que por tratarse de una opinión emitida de la Consultoría del Jurídica del Ministerio del Trabajo, la cual no resulta vinculante, se desechan las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

    De la exhibición de documentos solicita la Exhibición por parte de la Alcaldía de S.P. 52 recibos de pagos semanales que han debido ser entregados a cada uno de los demandantes en el periodo 9 al 31 de Diciembre de 1993 y durante las semanas del mes de Diciembre de los años: 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, es decir desde la fecha de aprobación del pago Bono Único de 60 días 09/12/1993 hasta el 31 de Diciembre de cada año, de cada uno de los actores y posteriormente determinar el sueldo diario y el total del Bono Único a pagar para cada año y la cuota del Bono único respecto de las vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, además de comprobarse efectivamente le pagaban el Bono único los 15 de Diciembre de cada año y verificar la fecha de ingreso de cada año, así como también solicitó se exhiba por parte de la demandada el Libro de Vacaciones; vista la solicitud de exhibición, se dejó constancia en acta de juicio, que la parte demandada, no exhibió lo solicitado, en tal sentido este Juzgador la desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Sobre los informes solicitados por la parte actora, se observa que en acta de Juicio, las partes de mutuo acuerdo consideraron innecesaria la evacuación de tal probanza, por tal consideración, nada tiene sobre que pronunciarse quien aquí Juzga sobre este particular. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada

    De las pruebas promovidas por la demandada, se observan documentales constantes de Decreto Municipal Nº AMSP-005-12-93 de fecha 09 de Diciembre de 1993; Decreto Municipal Nº AMSP-0026-030-012-94 de fecha 30 de Diciembre de 1994; Decreto Municipal Nº AMSP-009 de fecha 29 de Noviembre de 1996; Decreto Municipal Nº AMSP-006-05-11-97 de fecha 05 de Noviembre de 1997; Decreto Municipal Nº AMSP-004-28-10-98 de fecha 28 de Octubre de 1998, documentales de las que se infieren, los motivos por los cuales fue acordado anualmente el pago del Bono Único, y la forma de cancelación del mismo, visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

    Se solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene la reproducción del video que contiene la declaración de la ciudadana C.A.D.G., la cual las partes conjuntamente con el Tribunal acodaron que no es necesaria evacuar la misma por ser un hecho notorio entre las partes, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Motiva

    Los Principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral son, entre otros los siguientes. La verdad (verosimilitud o razonabilidad) norte de los actos del Juez del trabajo, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

    El Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos.

    Establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión.

    Delatan los actores que, todos laboran para la demandada como OBREROS la primera y la última y como supervisora la segunda, desde el 12 de enero de 1998, 12 de julio de 1993 y 02 de agosto de 1993 respectivamente, siéndole cancelado desde finales del año 1993, un bono único de sesenta (60) días a todos los trabajadores, empleados y obreros, en forma consecutiva hasta el año 2000, en que la misma (La Municipalidad) se negó a cancelar el mismo, el cual venía cancelando de manera recurrente y permanente como ya se dijo, ya que si bien es cierto el mismo no se halla previsto en las Convenciones Colectivas, es un deber de la demandada cancelarlo, habida cuenta de que el mismo por su inveterada continuidad, se convirtió en una obligación apoyado en la costumbre como fuente autónoma y concurrente, por tratarse de derechos adquiridos, irrenunciables por los trabajadores.

    En congruencia con los señalamientos de los actores, entiende este Juzgador, que, dicha argumentación se reduce en un punto medular, como lo es el reclamo de un bono único de sesenta (60) días, que a su criterio conforma parte del salario, por haber sido cancelado en forma continua e ininterrumpida por la demandada desde el año 1.993 hasta el 2000, cuando ésta se negó a cancelarlo, por tales motivos demandan su cumplimiento por tratarse de una obligación de dar y su incidencia en los conceptos laborales como acreencia a su favor, entendiéndose por mandato imperativo de la ley, que tales argumentos fueron contradichos por la demandada.

    En completa sintonía con lo anterior, y, siguiendo el caudal lógico de la controversia, entiende quien aquí Juzga, que los trabajadores reclaman el pago del susodicho bono, como parte de su salario, vale decir, que desde el año 2000, cuando se le dejó de cancelar el mismo, se convirtió en una obligación para la demandada, por lo cual solicitan se le condene a la misma a pagar parte de ese salario, sumado al salario mínimo de acuerdo al Ejecutivo Nacional que han venido percibiendo.

    En consonancia, es deber para este juzgador, el tener clarividente, qué es salario de conformidad con la estructura Jurídica laboral que rige en nuestro Derecho Positivo.

    Así las cosas, tenemos, que, el concepto del salario, ha sido consagrado, como la obligación del patrono frente al trabajador, como contraprestación por su servicio, así lo ha venido puntualizando el caudal legislativo desde la Primera Ley del Trabajo de 1.936, la cual lo delineó como la prestación obligatoria del patrono a cambio del servicio del trabajador, a diferencia con el derecho común, que no hace problemas de la clase de bienes, corporales o in corporales, muebles o inmuebles, que puedan integrar el precio de la venta, ni de la forma o modalidades del pago convenido, pues el derecho laboral centró la cuestión del salario, en la integración material de la noción jurídica, sin prevenir el riesgo de extravío que entraña la infinita red de formas de retribución del esfuerzo del trabajador.

    Aunado a lo anterior es indiscutible abarcar y traer a colación lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en las convenciones adoptadas por nuestra ordenamiento Jurídico, donde encontramos el Convenio de la O.I.T. número 95 sobre la protección del Salario, ratificado por Venezuela en fecha de 25/08/1981; (G.O. N° 2847 la define de la siguiente manera:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre y cuando pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador o un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar

    Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las Comisiones, primas, gratificaciones, participación para los beneficios o utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Parágrafo Segundo:

    (…) entiendase por salario normal estación, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios (…)

    Visto el alcance que le da la norma con respecto al concepto del salario lo define como una remuneración, provecho o ventaja que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; igualmente se puede fragmentar lo establecido en la doctrina venezolana, específicamente en el Texto redactado por el Doctor R.A.G., cuyo titulo es sobre, “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” en su página 175; allí defina el salario como:

    La remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de convenida expresa o tácitamente por su patrono y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar

    Vista los alcances tomados por nuestra legislación; de la ratio Juris esbozada entiende quien aquí Juzga, que, el salario, aparte de ser una obligación de dar por parte del patrono, el mismo, tiene una condiciones ineludibles, como lo es entre otras, que sea entregado al trabajador de forma regular y permanente, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen tal carácter, ejemplo de ellos, los Cesta tickets, vales o cupones percibidos por el trabajador para su alimentación, que cumplan todas las exigencias legales y reglamentarias entre otros, y así como también aquellas percepciones o suministros a las que hacen referencia los artículos 72 y 73 del Reglamento de la referida Ley Orgánica.

    En este orden de ideas, teniéndose ya una premisa, sobre el asidero jurídico, de lo reclamado por los trabajadores, debe este Juzgador, examinar las condiciones y circunstancias que engendraron, fecundaron y concibieron el nacimiento en el sentido strictu sensu de la obligación por parte de la demandada en cancelar el Bono Único de sesenta (60) días, a los actores.

    En el caso de autos, quedó evidenciado que en efecto los trabajadores percibían un bono a fin de año, pues no constituyó un hecho controvertido que el mismo fue pagado a partir del año 1993 hasta el 1999, el cual era otorgado como una ayuda, dado lo poco remunerativo del salario.

    Asimismo, quedó evidenciado que el referido Bono no estaba presupuestado, sino que dependía de circunstancias aleatorias, dependiendo del movimiento de egreso de otras partidas, con lo cual en criterio de quien decide no podía tenerse la certeza cierta del pago del mismo, ya que si no se podían efectuar ajustes o disminución de otras partidas o aún haciéndolas, podía ocurrir que no se contara con el monto suficiente para pagar el aludido Bono, circunstancia ésta que escapaba de las manos incluso de la propia Alcaldía.

    Por otra parte, observa este Juzgador y así quedó evidenciado de los propios dichos de las partes, que la cantidad de días pagados por concepto de Bono Único no siempre fue constante, por lo que en criterio de quien decide, si bien el pago se efectuó anualmente, lo que ab initio representa una apariencia de regularidad; lo cierto es que la misma no es tal, pues la cantidad de días era variada, circunstancia ésta que considerando que si efectivamente resultaba un derecho adquirido, la cantidad de días a otorgar debía ser por lo menos igual durante todos los años o aumentar en el transcurso del tiempo, pero nunca podía disminuir; o variar por circunstancias aleatorias, por depender de determinadas partidas, o de alguna otra circunstancia del azar, por lo que los trabajadores debían tener la certeza de la cantidad de días que iban a pagarse, así como el hecho cierto de su pago, en su oportunidad; y no el de esperar a ver como se comportaba el resto de las partidas; por lo que aunado al hecho que los trabajadores al recibir montos distintos por cantidades diferentes de días y admitirlas como ejecutadas, admitían además que su pago no era seguro; en tal sentido, no verificada por este juzgador la certeza del pago y al no haberse dado la circunstancia de haberse incorporado de manera invariable este derecho al patrimonio de los trabajadores, resulta forzoso concluir que el mismo no era un derecho adquirido y por tanto no puede alegarse el uso y la costumbre para su pago, en consecuencia se declara Sin Lugar, el petitorio de la presente litis de acuerdo a lo explanado Ut Supra Y así se decide.

    Decisión

    Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

    Primero SIN LUGAR, la demanda que por cobro de beneficios laborales, incoaran los ciudadanos ARRIETA S.P.A., ASURO S.D.A. y BAEZ HERRERA O.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.547.695, 13.906.257, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P..- Así se decide.-

    Segundo No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tercero Notifíquese al Sindicó Procurador Municipal del Municipio S.P.d.E.L.d. la presente decisión.-

    Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy 06 de Agosto del 2007. Años 197° y 148°.

    Abg. R.J.M. A

    .

    Juez

    La Secretaria

    Nota; Se dicto sentencia definitiva en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Agosto de 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Secretaria

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