Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de mayo de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: A.E.A.V. y A.S.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.776.355 y 4.251.403, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.455 y 23.454 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.Q.d.M. y A.J.M.Q., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 293.347 y V- 3.472.116, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000228.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2014, por los abogados A.S. y A.A., actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio la presente solicitud, presentada por los abogados A.S. y A.A., debido a la transacción homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1997, donde las ciudadanas T.Q.d.M. y A.J.M.Q., convinieron en la demanda que por cobro de honorarios profesionales interpusieron los referidos abogados en contra de las ciudadanas previamente mencionadas.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se desprendió del presente proceso, por cuanto en la acción de cobro de honorarios profesionales intentada por los abogados solicitantes se profirió sentencia definitiva, homologando la transacción celebrada entre las partes, siendo que contra el referido auto no fue ejercido recurso alguno. Asimismo ordenó remitir el expediente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, en esa misma fecha, los abogados A.E. y A.S., presentaron escrito mediante el cual alegaron que la solicitud que corre a los folios de 2 al 6 del presente expediente, no es una demanda por cobro de honorarios profesionales sino una solicitud tendente a exigir el cumplimiento de la obligación o la ejecución de la transacción, pues en el presente caso es el Tribunal que conoció y homologó el acuerdo el competente para conocer y decir lo atinente a los actos derivados de la misma, por lo tanto en vista de la incompetencia del referido Juzgado solicitaron la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia.

En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, remitiendo las actas al Juzgado Superior a los fines que dirimiera la competencia, correspondiendo decidir de dicha incidencia al Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en decisión del 17 de junio de 2009, declaró que el competente para conocer era el Tribunal Tercero de Primera Instancia, a quien una vez firme la decisión ordenó la remisión de las actas conducentes.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar las actuaciones del expediente AH13-X-1196-000035 al cuaderno principal, signado con el Nº AH13-V-1996-000029, debido a que dicho Tribunal abrió el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual no correspondía en la presente fase, ya que lo pertinente era la prosecución de los actos subsiguientes, en virtud de la transacción homologada en fecha 23 de septiembre de 1997. Asimismo ordenó la notificación de las partes.

En fecha 01 de agosto de 2010, los abogados solicitantes, se dieron por notificados del auto de fecha 08 de diciembre de 2009 y ratificaron el contenido del escrito consignado en fecha 25 de junio de 2008, en cuanto uno de los alegatos de dicho escrito es que habían tenido conocimiento que la señora L.T.Q., había fallecido hace varios años, sin embargo no tenían la certificación de la misma. En virtud del referido escrito el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se pronunció en fecha 23 de agosto de 2010, ratificando auto de fecha 08 de diciembre de 2009 e instando a los interesados a consignar acta de defunción de la ciudadana previamente mencionada.

En fecha 17 de mayo de 2010, los abogados A.A. y A.S., solicitaron la notificación de las ciudadanas A.M. y T.Q.d.M., por no poder consignar acta de defunción de la segunda de las mencionadas.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, ordenó notificar a la ciudadana A.J.M., librando la respectiva boleta de notificación el 06 de junio de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011, consta declaración del alguacil del Tribunal de Instancia, mediante la cual dejó constancia que no logró notificar a la ciudadana A.J.M.Q..

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, siendo apelada por los solicitantes el 04 de febrero de 2014 y oída en ambos efectos en fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 07 de marzo de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos únicamente por los solicitantes en fecha 24 de marzo de 2014; sin que conste en autos que la parte demandada haya consignado observaciones, fijándose así el lapso para dictar sentencia en fecha 14 de abril de 2014.

En fecha 25 de abril de 2014, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se abstuvo a pronunciarse en cuanto a la solicitud de acumulación realizada por la parte actora, por cuanto a nuestra consideración le correspondía en tal caso al Juzgado Superior Noveno solicitar la acumulación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la decisión apelada se observa:

(…) Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 10 de noviembre de 2011, fecha en que el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la notificación, siendo esta la última actuación realizada en el presente asunto hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente juicio, a los fines de su terminación, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede desprender que el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no impulsó ni ejecutó ningún acto de procedimiento para que continuara y se cumplieran sus distintas etapas.

En este sentido, sobre la figura procesal de la perención, en Venezuela luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte (interés procesal), y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, provocando su extinción, a tales efectos el artículo 267 de la norma ut supra, establece lo siguiente:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)

.

La perención se distingue y se verifica, una vez que existe la falta de impulso procesal, tal y como se denota del artículo previamente mencionado; considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa.

Asimismo, se deduce que la perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la acción, pasado noventa días continuos después de verificada, según establece la norma adjetiva civil imperante en Venezuela, en el referido artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, provocando así una sanción contra el litigante indolente. En el caso de que el impulso procesal sea diligente y no se cumpla, la parte interesada deberá instar nuevamente lo conducente y lo necesario para que el proceso no se detenga.

Nuestros legisladores crearon la perención, como la figura mediante la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera, que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, a) la instancia, que es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener una decisión judicial, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; b) en segundo término debe mediar la inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser imputable a las partes y no del tribunal, porque si el último de los prenombrados pudiese producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y c) por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:

…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el Tribunal de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...

.

Ahora, alega la parte actora en el escrito de informes traídos ante esta Alzada, que la acción por cobro de honorarios profesionales fue interpuesta y sustanciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que concluyó con una transacción que fue debidamente homologada por el referido Tribunal, por lo tanto por tener el acto de autocomposición procesal la fuerza de una sentencia produjo los efectos de la cosa juzgada, que la solicitud formulada en fecha 25 de junio de 2008, no es una demanda por cobro de honorarios profesionales, sino una solicitud tendente a exigir el cumplimiento de la obligación o la ejecución de la transacción, y que al estar la causa en estado de ejecución de transacción resulta improcedente la declaratoria de perención de la instancia acordada por el Juez de Primera Instancia.

En este sentido, los medios de autocomposición procesal son la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, los cuales según su naturaleza son formas de terminación del proceso que tienen la misma figura de una sentencia, originándose por medio de la voluntad de ambas partes, o por la declaración unilateral de una de ellas según sea el caso, a los fines de resolver la controversia con el efecto de cosa juzgada.

Para que dichos supuestos procedan, el Juez deberá examinarlos minuciosamente a los fines de comprobar si cumplen los extremos legales y si realmente existen algunos de los medios de autocomposición procesal. Luego de verificados los requisitos que exige la ley para solicitar algunos de los medios de autocomposición procesal, que no son más que la capacidad que tengan las partes para transigir, desistir, convenir y conciliar, y la facultad que tengas los intervinientes para solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento, el juez dictará homologación que consiste en la confirmación de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia de lo solicitado y la cual equivale a una sentencia firme que produce los efectos de la cosa juzgada, siendo vinculante en todo proceso futuro.

En este sentido y según el caso de marras, se puede decir que la transacción es un contrato bilateral mediante el cual las partes mediante un acuerdo o recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente con su respectiva aprobación judicial. Dicho supuesto sólo producirá los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez dicte la correspondiente homologación.

A tal efecto el diccionario jurídico, Consultor M.d.M.G. con respecto a la transacción establece:

(…) Modo de extinción de las obligaciones. Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas dudosas (…)

Asimismo los artículos 1713 del Código Civil y el 255 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

(…) Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)

Dicho esto, se evidencia de autos, específicamente del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48), copia certificada de la transacción celebrada en fecha 23 de septiembre de 1997 (Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), entre los ciudadanos A.S.E., A.E.A.V., L.A.R.F. y P.M.M.V., asistidos por el abogado J.G.P.B. y las ciudadanas A.J.M.Q. y T.Q.d.M. asistidas por los abogados A.d.N. H y A.D.N. B, en el cual la parte demandada renunció al lapso de comparecencia otorgado para dar contestación a la demanda, a los fines de dar por terminado el juicio en curso y en razón de ello le ofrecieron a la parte actora el veinticinco por ciento (25%) del setenta y tres por ciento (73%) de los derechos que poseen las demandadas en los bienes que conforman la sucesión del De Cujus J.R.M.M..

De igual manera consta en el expediente en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), copia certificada de la respectiva homologación de la transacción celebrada entre las partes previamente nombradas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Narrado lo anterior, considera esta Alzada traer a colación la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Antonio J. García García mediante la cual arguyó:

(…) A tal efecto, observa esta Sala que la homologación equivale a una sentencia firme que, en principio, produce cosa juzgada, la cual podrá recurrirse en apelación cuando se estime que el juez la ha dado por consumada en contravención a los requisitos que debe reunir el acto de autocomposición procesal, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales no pueden surtir efectos así el juez los haya homologado, lo que no excluye la posibilidad de que los interesados puedan solicitar su nulidad.

Ahora, establecidas las consideraciones sobre la cosa juzgada y la perención de la instancia, nos encontramos que al existir la cosa juzgada se supone que hubo una decisión con fuerza de definitiva en la demanda que nos ocupa, mal puede él a quo luego de haber homologado un acuerdo de las partes y tenerlo como cosa juzgada, dictar una nueva sentencia de perención por abandono de trámite por más de un año, ya que prevalece la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la perención dictada por el a quo, simplemente es que la juez del a quo incurrió en un error inexcusable, ya que la decisión de perención va en contra de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia Nº 2.238 dictada en fecha 27 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-273,1 por la misma Sala se estableció lo siguiente:

“(…) En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.

No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva (…)”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales que anteceden y previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el caso en estudio se encuentra destinado a una solicitud realizada por los ciudadanos A.E.A.V. y A.S. Estévez, a los fines que se cumpliera la transacción celebrada en fecha 23 de septiembre de 1997, evidenciándose que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cometió un error al haber dictado nueva sentencia declarando la perención de la instancia por abandono del trámite, por cuanto una vez homologado un acuerdo entre las partes, prevalece dicho fallo en autoridad de cosa juzgada, y por tal motivo no podía castigar a la parte actora declarando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la homologación equivale a una sentencia firme, y que, la figura de la transacción como se mencionó anteriormente es una forma de terminación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior y por cuanto se comprobó con la transacción celebrada el 23 de septiembre de 1997 y que fuera homologada en esa misma fecha por el A quo, la cual produjo cosa juzgada y con lo cual terminó el proceso, inexorablemente debe esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos A.E.A.V. y A.S. Estévez, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes, debiendo reponer la causa al estado en que se tramite la notificación de la parte demandada, a los fines que dé cumplimiento a la transacción por ellos celebrada. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos A.E.A.V. y A.S.E., contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en que se tramite la notificación de la parte demandada, a los fines que dé cumplimiento a la transacción por ellos celebrada en fecha 23 de septiembre de 1997.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Anoa M.-

Exp. AP71-R-2014-000228

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR