Decisión nº PJ382007000175 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BH01-O-2007-000001

PARTE AGRAVIADA: J.D.D.M.G. y L.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.996.613 y V-2.748.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.322 y 8.036 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE AGRAVIANTE: COMISIÓN DE EJIDOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. integrada por los ciudadanos C.H., V.R. y M.M..

MOTIVO: A.C..

I

Se contrae el presente juicio a la Acción de A.C., intentado por los ciudadanos J.D.D.M.G. y L.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.996.613 y V-2.748.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.322 y 8.036 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación; exponiendo la parte acciónate en su libelo lo siguiente: “… que demandan por A.C. a la Comisión de Ejidos Municipales del Municipio P.M.F.d.E.A. en virtud de la omisión… al no dar respuesta adecuada y oportuna a pedimentos relacionados con la desafectación y venta de una parcela de terreno municipal a los menores L.A. y M.V.M.F., representados en ese acto por su progenitora la ciudadana L.N.F. recibidos con datas 29-09-05, 30-09-05, 14-10-05, 17-10-05, 25-10-05, 26-10-05 y 20-12-06 en franca violación de los artículos 28, 51 y 143 de la Carta Magna… que por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio P.M.F.d.E.A. (Cantaura) el 23-06-04, se protocolizó bajo el N° 47 folios 488 al 494, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2004, documento a través del cual el Municipio P.M.F. de esta misma Entidad Federal (Cantaura-Estado Anzoátegui), se le dio en venta a los menores de edad L.A. y M.V.M.F. representados en ese acto por su madre L.N.F.S., la parcela de terreno cuyos datos de ubicación, extensión y linderos consta en el instrumento… que han realizado por escrito, distintas y múltiples diligencias con el pretendido de que la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio P.M.F.d.E.A. les informara sobre todos los recaudos anexos y de su resolución definitiva agregados en el archivo o carpeta vinculado con la desafectación y venta de una parcela de terreno de propiedad municipal a los menores anteriormente referidos y no obstante a que ha transcurrido más de un año de la solicitud inicial… no han obtenido la respuesta oportuna y veraz… que la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio p.M.F.d.E.A. (Cantaura) por espacio de más de un año ha sido omisiva en darles una respuesta oportuna y v.a.p. relacionados con la desafectación y venta de una parcela de terreno municipal a los menores L.A. y M.V.M.F. representados en dicho acto por su madre ciudadana L.N.F.…”

Notificados como fueron tanto la parte presuntamente agraviante así como la Fiscal del Ministerio Público se procedió a fijar mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007 el tercer día de despacho siguiente a las 10:30 a.m para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 05 de marzo de 2007, se realizó la audiencia oral y pública compareciendo los ciudadanos J.D.D.M.G. y L.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.996.613 y V-2.748.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.322 y 8.036 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, así mismo hizo acto de presencia la Dra. J.F.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.239 en su condición de Fiscal del Ministerio Público y parte de buena fe en la presente causa.

II

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las misma se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que le han sido violados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 51 y 143, manifestando en el petitorio del libelo que su pretensión está dirigida a que se le repare la situación jurídica infringida solicitando que la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio P.M.F.d.E.A. les informara sobre todos los recaudos anexos y de su resolución definitiva agregados en el archivo o carpeta vinculado con la desafectación y venta de una parcela de terreno de propiedad municipal a los menores L.A. y M.V.M.F. representados en dicho acto por su madre ciudadana L.N.F. STABILITO…”

Se observa de autos que la parte presunta agraviada en la oportunidad de la audiencia oral y pública ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral y pública solicitó se le concediera un lapso prudencial para formar su criterio y emitir su opinión, otorgándole este Tribunal un lapso de dos días de despacho para que consignara en forma escrita la opinión respectiva.

Ahora bien, el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no estén establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

En virtud de la finalidad del a.c. la cual es restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador procede a verificar la violación a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante de manera tal de determinar el posible restablecimiento de la situación jurídica infringida y que la misma haya sido demostrada en autos.

A este respecto señala el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta norma contempla lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…".

El artículo 51 ejusdem expresa que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

El artículo 143 ibidem contempla que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad democrática en materia relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.

A este respecto observa este Juzgador que mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007 el ciudadano C.H. titular de la Cédula de Identidad N° V-4.354.568 en su condición de Presidente de la Comisión de Ejidos del C.d.M.P.M.F.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.892 (presunto agraviante) consignó a los autos copia certificada del expediente que reposa en el Concejo Municipal General P.M.F. del cual se desprende las actas N° 12, 30 y 31 que guardan relación con la desafectación de la parcela de terreno objeto de la venta realizada por ese C.M. a los menores L.A. y M.V.M.F. quienes se encuentran representados por su madre L.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.821.508.

Ahora bien, por cuanto de autos se observa que las garantías constitucionales alegadas por los agraviados fundamentadas en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron efectivamente violadas por el agraviante, quien mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007 subsanó la situación jurídica infringida considera quien Sentencia que la pretensión de A.C. debe prosperar. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. intentada por los ciudadanos J.D.D.M.G. y L.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.996.613 y V-2.748.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.322 y 8.036 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación en contra de la COMISIÓN DE EJIDOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. integrada por los ciudadanos C.H., V.R. y M.M.. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la parte agraviante reestableció la situación jurídica infringida al dar cumplimiento al complemento del decreto de la medida cautelar innominada decretada en la presente causa según se desprende de la diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal considera que se encuentra debidamente restituida la misma, por lo cual ya no existe violación a la garantía constitucional denunciada. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción de amparo. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C.,

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

Nota: en esta fecha siendo las 02:52 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

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