Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO : RP31-R-2012-000034

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.D.V.A.H., F.E.C.M., HONTER CEDEÑO Y J.F.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.654.992, 11.824.586, 18.215.074 Y 16.315.095, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M. y C.J.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo los N° 21.830 y 105.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS NAVIMCA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.M.R.C., A.R. TOLINCHI Y C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.476, 91.429 y 91.753, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de ambas partes demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16-03-2012, y en fecha 23-03-2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el 11 de abril de 2012, a las 09:00 a.m. y siendo el día y la hora previamente fijados, se celebró la audiencia Oral y Publica, procediendo a suspenderse la continuación de la audiencia dada la manifestación de las partes de establecer conversaciones a los fines de someterse a los medios de autocomposición procesal. En fecha 20-04-2012, se procedió a fijar la continuación de la audiencia para el día 14-05-2012 a las 09:00 a.m y siendo el día y la hora previamente fijados, se celebró la audiencia Oral y Publica, procediendo a diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 30-05-2012; se procedió a dictar el dispositivo en forma oral y publica del fallo declarándose Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes demandante y demandada.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 30-12-2012, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Representación judicial de la parte demandante: Se apela parcialmente de la sentencia por cuanto a pesar de que quedó demostrado la existencia de la relación laboral, siendo éste el único hecho controvertido, a pesar de ello se le causa un gravamen al trabajador, por que quedó violado el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa al no dársele cumplimiento al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hubo control sobre la prueba de exhibición, no le consta que exhibió la empresa, porque no se lo mostraron, que no le consta que la demandada haya presentado la lista de entrada y salida, firmadas desde el 2008 por sus mandantes y no puede decir la Jueza que ellos no comenzaron en el año 2008. Que el tribunal tuvo una negativa expresa de mostrar la prueba y esta prueba es importante porque en la sentencia se determinó que comenzaron en el 2010 y ellos comenzaron en el 2008. 2.- Que en este juicio el hecho controvertido es la negativa de la relación laboral, la parte alegó que era una relación de carácter civil. Que el tribunal califica la relación laboral a tiempo determinado y que al finalizar éste culminó la relación y que a su criterio es una relación laboral a tiempo indeterminado, porque firmaron mas de dos contratos.

Representación judicial de la parte demandada: Que presentaron los documentos de cuya exhibición se solicitó, quedando a disposición del Tribunal y de la parte, que la parte demandante no cumplió con su deber procesal, que si no lo hizo por omisión no puede atribuirle la carga al tribunal. Aduce como punto de su apelación sobre el test de laboralidad. Que si existieron relaciones con los demandantes, que estas fueron para ejecutar obras determinadas que su representada se encarga de realizar reparaciones a embarcaciones, la ejecución de la obra determinada consistía la soldadura de aluminio una soldadura que se llama “MIG”, que es especial, que ellos se desempeñaban como contratista y como tales no estaban supeditados a cumplir un horario estricto en la empresa, ello entraban a una hora y de los libros del control de asistencia se desprenden, no estaban sometidos a un control determinado que les exigían la empresa, la ejecutaban con sus propios elementos, que realizaron unas observaciones en cuanto al quantum de la contraprestación de lo que ellos recibían específicamente porque fueron personas contratadas desde febrero de 2010 hasta junio de 2010 recibieron un promedio de bs. 30.000,00 en ese período de 4 meses, que fue el pago convenido por ellos para la ejecución de esa obra, ellos fijaron el costo y la empresa de mutuo acuerdo aceptó pero no fue un salario que ello percibieran de forma mensual, fija por la realización de un trabajo que implicara una subordinación. Que ellos recibían un pago por anticipo semanales porque así los requirieron. Que el tribunal determinó que era un contrato de trabajo a tiempo determinado, pero ese pago de bs. 30.000,00, lo dividió entre los 4 meses obtuvo un promedio mensual de mas o menos Bs. 7.000,00 mensual, que estimó como el salario mensual; se enfocan en la posición en la naturaleza y quantum de la contraprestación de lo que ellos recibían que ellos percibían como contratistas, por obra especifica dentro de los montos que ellos fijaron y que fueron aceptados por la empresa ya estaban comprendidos todos los beneficios percibidos por un trabajador en un oficio similar, de esa modalidad y no se violó ningún derecho laboral. Que presentó los contratos firmados por los trabajadores que no fueron desvirtuados.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 20/09/2010, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la abogada E.M., inpreabogado bajo los N° 105.237, apoderada Judicial de los ciudadanos L.D.V.A.H., F.E.C.M., HONTER CEDEÑO Y J.F.L.M., en contra de la empresa ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., y fue distribuida al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, según itineracion y auto de entrada que corren inserto al folio 01, y 13.

En fecha 22/09/2010, se ADMITE, y se ordenó emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, como consta al folio 14, y en fecha 11/01/2011 se certifica la notificación practicada a la parte demandada como consta al folio 16 17 y 20.

En fecha 26/01/2011, se celebro la Audiencia Preliminar, se verifico la comparecencia de las partes, se consignaron los escritos de pruebas y elementos probatorios, prolongándose en 7 oportunidades, siendo la ultima en fecha 21 de junio de 2011, la cual fue concluida y se ordeno la incorporación de las pruebas consignadas por las partes al expediente, señalando a la parte demanda la oportunidad para la contestación de la demanda, cuya acta riela al folio 32.

En de fecha 29/06/2011, se consigno el escrito de Contestación de la Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual riela del folio 237 al 252, ordenándose agregar al expediente y remitirlo a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 30/06/2011, que riela al folio 257.

En fecha 07/07/2011, se da por recibida la presente causa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, una vez distribuida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante auto que riela al folio 259.

En fecha 14/07/2011, se admiten las pruebas consignadas por ambas partes, en esta misma fecha se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el 26/09/2011, mediante autos que riela del folio 260 al 265.

El auto de fecha 20/09/2011, se avoca al conocimiento de la presente causa, La Jueza Titular del Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Abg. A.C., mediante auto que riela al folio 293.

En fecha 17/01/2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el 24/01/2012, celebrándose la misma y en razón de la utilización de los medios alternos de solución de conflictos se prolongo la misma para el día 01/02/2012 , reprogramándose la misma para el día 13/02/2012, fecha en la cual se desarrollo la audiencia oral y publica de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente, en fecha 22 de febrero de 2011 se constituye este tribunal y dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIAKLMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por los ciudadanos L.D.V.A.H., F.E.C.M., HONTER CEDEÑO Y J.F.L.M. en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A., señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante expone en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que los ciudadanos J.F.L.M., L.D.V.A.H., F.E.C.M., y HONTER CEDEÑO, comenzaron en fecha 01/07/2008, 01/04/2008, 19/03/2009 y 10/05/2009 respectivamente a prestar servicio para la empresa ASTILLEROS NAVIMCA C.A., desempeñando el cargo de soldador hasta el 14/07/2010 , 15/07/2010, 26/06/2010 y 30/07/2010, cuando fueron despedidos por la ciudadana P.N.. En el mes de julio de 2010 les exigieron trabajar de 7:00am a 8;00 pm lo cual aceptaron, pero se negaron a trabajar el 05 y 24 de julio del mismo año, motivo este por el cual fueron despedidos, nunca disfrutaron de vacaciones y utilidades ni cesta ticket. Que nunca le dieron recibos de pago y cuando lo pedían les daban uno donde le decían que el pago era por concepto de anticipo de contrato Que le presentaban un contrato de obras para que lo firmaran, llamado por la empresa contrato de obra de soldadura. Que nunca les dieron vacaciones ni ellos podían disfrutar los días de descanso o de vacaciones. Que ellos tenían que trabajar hasta el 24 de diciembre y reincorporarse el 05 de enero siguiente. Que la empresa mando hacer la firma personal y el talonario de facturas del ciudadano L.A. y lo hacía sin antes decírselo. Que a todos los demandantes, la empresa le descontaba un porcentaje por concepto de INCE. Que es indudable que la empresa aquí demandada hizo todo lo posible para evadir la obligación de pago de los beneficios laborales a sus mandantes llegando al extremo de simular un rompimiento de la relación durante uno o dos meses tratando que durante ese lapso de tiempo no constara ningún pago hecho a sus representados, por lo que proceden a demandar a la empresa ASTILLEROS NAVIMCA C.A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en pagarles los siguientes conceptos y cantidades:

1-) J.F.L.M.:

Cargo: Soldador.

Inicio su Relación Laboral: 01/07/2008.

Fecha de Despido Injustificado: 14/07/2010.

Tiempo de servicio: 2 años.

Salario Semanal 2008-2009: 1.000Bs y 2010: 1.250,00.

Horario de Trabajo: lunes a viernes 8:am a 5:pm. y Sabado 8 a.m a 12 p.m.

CONCEPTOS: Preaviso; Indemnización por despido Injustificado; Antigüedad; Intereses de la antigüedad; Horas Extraordinarias; Horas Extraordinarias Diurnas Y Nocturnas; Utilidades 2008, 2009 y 2010 fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009; Días Feriados 2008, 2009 y 2010; Obligación de Alimentación 2008, 2009 y 201º; estimándola en un monto TOTAL de Bs. 119.058,09.

  1. ) L.D.V.A.H.:

    Cargo: Soldador.

    Inicio su Relación Laboral: 01/04/2008.

    Fecha de Despido Injustificado: 15/07/2010.

    Tiempo de servicio: 2 años 3 meses.

    Salario Semanal 2008-2009: 1.000Bs y 2010: 1.250,00.

    Horario de Trabajo: lunes a viernes 8:am a 5:pm. y Sabado 8 a.m a 12 p.m.

    CONCEPTOS: Preaviso; Indemnización por despido Injustificado; Antigüedad; Intereses de la antigüedad; Horas Extraordinarias; Horas Extraordinarias Diurnas Y Nocturnas; Utilidades 2008, 2009 y 2010 fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009; Días Feriados 2008, 2009 y 2010; Obligación de Alimentación 2008, 2009 y 201º; estimándola en un monto TOTAL Bs.129.458,26.

  2. ) F.E.C.M.:

    Cargo: Soldador.

    Inicio su Relación Laboral: 19/03/2009.

    Fecha de Despido Injustificado: 26/06/2010.

    Tiempo de servicio: 1 años 3 meses.

    Salario Semanal 2009: 224Bs y 2010: 350,00.

    Horario de Trabajo: lunes a viernes 8:am a 5:pm. y Sabado 8 a.m a 12 p.m.

    CONCEPTOS: Preaviso; Indemnización por despido Injustificado; Antigüedad; Intereses de la antigüedad; Horas Extraordinarias; Horas Extraordinarias Diurnas Y Nocturnas; Utilidades 2008, 2009 y 2010 fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009; Días Feriados 2008, 2009 y 2010; Obligación de Alimentación 2008, 2009 y 201º; estimándola en un monto TOTAL de Bs. 22.343,60.

  3. ) HONTER CEDEÑO:

    Cargo: Soldador.

    Inicio su Relación Laboral: 19/05/2009.

    Fecha de Despido Injustificado: 30/07/2010.

    Tiempo de servicio: 1 años 2 meses.

    Salario Semanal 2009: 600Bs y 2010: 900,00.

    Horario de Trabajo: lunes a viernes 8:am a 5:pm. y Sabado 8 a.m a 12 p.m.

    Preaviso; Indemnización por despido; Antigüedad; Intereses de la antigüedad Bs. Horas Extraordinarias 2009 Y 2010; Horas Extraordinarias Nocturna; Utilidades 2009 y 2010 fraccionada; Vacaciones y Bono Vacacional fracc. 2009-2010 y 2010 frac; Días Feriados 2009 y 2010; Obligación de Alimentación 2009 y 2010, para estimar la cantidad TOTAL de Bs. 53.917,11.

    Que demanda la cantidad de Bs. 324.777,06 por prestaciones sociales mas los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas de este proceso y los honorarios del experto.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Aduce la demandada que no existe relación laboral por ningún servicio, entre los demandantes y su representada, solo una relación de naturaleza Civil, por cuanto se celebró un Contrato de Obra, en fecha 08/02/2010 hasta 02/04/2010, cuyo objeto era la ejecución de Obra de Corte Armado Y Soldadura, SOLDADURA MIG ALUMINIO, en la embarcación LA COTORRA; habiéndose finiquitado dicho contrato mediante Finiquito de Obra.

    HECHOS ADMITIDOS:

    Que la relación que existió entre el accionante y la demandada fue de naturaleza civil, para la ejecución de una obra determinada vínculo que se estableció mediante contrato y actividad que fue realizada con los propios elementos de los hoy accionantes. Recibiendo el pago total otorgado por la ejecución de la obra.

    HECHOS NEGADOS:

    Niega, rachaza y contradice que su representada demandada adeude al ciudadano J.F.L.M., los conceptos y montos demandados de Preaviso: 60 Días x Bs 245,78 = 14.742,80; Indemnización por despido Injustificado 60 días x 245,78 Bs= 14.746,80; Antigüedad Bs. 30.552,16; Intereses de la antigüedad Bs. 4.031,65; Horas Extraordinarias 2008: 3.375,54; Horas Extraordinarias 2009: 6.724,29; Horas Extraordinarias 2010: 4.452,84; Horas Extraordinarias Diurnas Y Nocturnas: 1.473,12; Utilidades 2008, 2009 y 2010 fraccionada Bs. 18.214,50; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 8.214,22; Días Feriados 2008, 2009 y 2010: Bs. 4.050; Obligación de Alimentación 2008, 2009 y 2010: Bs. 8.487; y que se adeude un total de Bolívares 119.058,09.

    -Niega, rachaza y contradice que la demandada adeude al ciudadano L.D.V.A.H., por concepto de Preaviso: 60 Días x Bs 246,28 = 14.776,80; Indemnización por despido 60 días x 246,28 Bs= 14.776,80; Antigüedad Bs. 33.347,46; Intereses de la antigüedad Bs. 4.898,87; Horas Extraordinarias 2008: 5.063,31; Horas Extraordinarias 2009: 6.724,29; Horas Extraordinarias 2010: 4.452,84; Horas Extraordinarias Diurnas Y Nocturnas: 1.657,26; Utilidades 2008, 2009 y 2010 fraccionada Bs. 20.940,30; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010 y 2010 frac. Bs. 9.376,71; Días Feriados 2008, 2009 y 2010: Bs. 4.050; Obligación de Alimentación 2008, 2009 y 2010: Bs. 9.363; y que se adeude un total de Bolívares 129.458,26.

    -Niega, rachaza y contradice que la demandada adeude al ciudadano F.E.C.M. por concepto de Preaviso: 45 Días x Bs 66,01 = 2.970,45; Indemnización por despido 30 días x 66,01 Bs= 1.980,30; Antigüedad Bs. 4.653,17; Intereses de la antigüedad Bs. 290,57; Horas Extraordinarias 2009: 1.194,00; Horas Extraordinarias 2010: 1.144,36; Utilidades 2009 y 2010 fraccionada Bs. 2.690,00; Vacaciones y Bono Vacacional fracc. 2009-2010 y 2010 frac. Bs. 1.400,00; Días Feriados 2009 y 2010: Bs. 392,00; Obligación de Alimentación 2009 y 2010 Bs. 5.628,75; y que se adeude un total de Bolívares 22.343,60.

    -Niega, rachaza y contradice que la demandada adeude al ciudadano HONTER CEDEÑO por concepto de Preaviso: 45 Días x Bs 173,02 = 7.785,90; Indemnización por despido 30 días x 173,02Bs= 5.190,60; Antigüedad Bs. 14.803,11; Intereses de la antigüedad Bs. 631,85; Horas Extraordinarias 2009: 2.540,64; Horas Extraordinarias 2010: 5.038,99; Horas Extraordinarias Nocturna: 658,20; Utilidades 2009 y 2010 fraccionada Bs. 7.500,15; Vacaciones y Bono Vacacional fracc. 2009-2010 y 2010 frac. Bs. 3.342,82; Días Feriados 2009 y 2010: Bs. 1.028,6; Obligación de Alimentación 2009 y 2010: Bs. 5.396,25; y que se adeude un total de Bolívares 53.917,11.

    Negando y rechazando pormenorizadamente lo señalado en el escrito libelar así mismo señalo que los apoderados judiciales de los demandante ignoraban las transacciones laborales realizadas y los pagos de prestaciones que en su momento se hizo con F.c. y honter cedeño en virtud que esto no se lo habían informado así lo manifestaron en la fase de mediación y así hubo una interrupción que existió por haber pasado casi 5 meses fuera de la empresa y los apoderados de la parte actora reconocieron esa situación. Solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. Marcado con la letra “B, C, D y E”, Copia de los contratos de trabajos suscritos entre los ciudadanos J.F.L., L.A., F.C. y HONTER CEDEÑO, y la Empresa ASTILLEROS NAVIMCA. Del folio 35 al 56

  5. Marcado con la letra “F”, Copia de finiquitos de obra correspondientes a cada uno de los actores, al folio 57 al 62.

  6. Marcado con la letra “G y H” recibos de pagos realizados por la empresa y copia del el articulo 14 del INCE y su reglamento, al folio 63 al 66.

    Sobre las documentales presentadas se observa que son documentos privados, establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que los mismos, no fueron impugnados por la contraparte, por lo que ésta Alzada en les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las documentales “B, C, D y E”, que los ciudadanos actores ya identificados, suscribieron con la demandada, contratos a tiempo determinados para ejecutar la obra de corte, armado y soldadura de la lancha La Cotorra, para el caso del ciudadano J.F.L.M.f. contrato en fecha 08/02/2010 hasta 02/04/2010, y otro de fecha 03/04/2010 hasta 17/06/2010, el primero por un valor de Bs. 10.000,00 y el segundo por un monto de Bs. 13.375,00. L.A., firmo contrato 08/02/2010 hasta 28/05/2010 por un monto de Bs. 26.500,00. HONTER CEDEÑO, firmó un contrato en fecha 08/02/2010 al 02/04/2010 y otro del 03/04/2010 hasta 17/06/2010 estipulado el primero por un valor de bs. 7.000 y de Bs. 9.625,00 el segundo señalando la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral. F.E.C.f. contrato en fecha 08/02/2010 HASTA 02/04/2010, por un valor de Bs. 3.000,00 y otro de fecha 03/04/2010 hasta 17/06/2010 por un monto de Bs. 3.000,00. ASI SE ESTABLECE

    De las documentales marcada “F”, se observa que son finiquitos de obra de los ciudadanos J.F.L.M. quien recibió por finiquito la cantidad de Bs. 5.250,00,00. L.D.V.A., quien recibió por finiquito la cantidad de Bs. 7.500,00. F.E. quien recibió por finiquito la cantidad de Bs. 1.500,00. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la documental marcada “G”, se observa que éstos son recibos de Anticipo de contratos a favor del ciudadano HONTER CEDEÑO, suscrito por ASTILLEROS NAVIMCA, por las cantidades de Bs. 875,00 y de Bs. 350,00. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre la documental marcada “H”, las mismas son extractos de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Debiendo señalarse que los mismo no constituye medio de prueba, pues de acuerdo al principio Iuria Novit Curia, el Juez conoce el derecho y es su deber aplicarlo si corresponde al caso. ASI SE ESTABLECE.

  7. Marcado con la letra “I” Original de Documento de Registro de la Firma personal a nombre del ciudadano L.D.V.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.992, identificado como “METALMECANICA ARRIOJA” y “J” Talonario de facturas de “METALMECANICA ARRIOJA” que rielan del folio 67 al 70. Sobre el particular se observa que la documental marcada “I”, se observa que es un documento público que tiene plena eficacia jurídica, el cual no fue tachado por la contraparte, por lo que merece pleno valor probatorio, y de éste se evidencia el registro de la firma personal denominada “METALMECANICA ARRIOJA”. De la documental marcada “J”, se observa que es un talonario de facturas de la firma personal antes mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. Marcado con la letra “k y L”, Liquidación de prestaciones sociales e informe médico de fecha 03-08-2010 del ciudadano F.C., que rielan del folio 71 al 72. En cuanto a la documental marcada “K”, se desecha del proceso por ser copia. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre la documental marcada “L”, el mismo se desecha del presente proceso, pues no constituye un hecho controvertido la ocurrencia de algún infortunio laboral. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.L., y J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.936.508 y 17.846.882. Sobre el particular se observa que el Juez de la recurrida dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose el acto desierto, por lo que no tiene material probatorio que valorarse. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos

  9. Contratos de trabajos del ciudadano J.F.L..

  10. Contrato de trabajos del ciudadano L.A..

  11. Contratos de trabajos del ciudadano F.C..

  12. Contrato de trabajos del ciudadano HONTER CEDEÑO.

  13. Nóminas de pago del personal obrero, se consigno en este acto tres (3) juegos de nominas de pagos, el primer juegos de 182 folios útiles el segundo juegos de 184 folios útiles y el tercer juego de 202 folios útiles.

  14. Recibos de pagos originales de cada uno de los actores

  15. Libro de entrada y salidas del personal obrero. Se consigno cinco (5) copiadores de libros de entradas y salidas del personal de obrero

  16. Horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, en un folio se consigno .

  17. Anuncio de días y horas de descanso aprobado por la Inspectoría del Trabajo y Libro de horas extraordinarias, Se consignan en este acto un libro y en un folio cuya copia forman parte del presente expediente.

  18. Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.c..

    Sobre la mencionada prueba establece el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; evidenciándose tanto del cuerpo de la sentencia hoy recurrida, como del video de la audiencia oral y pública de juicio; que la parte demandada señaló que los contratos y la liquidación de prestaciones de F.C., y los recibos de pagos fueron consignados como pruebas, las cuales fueron valoradas en la oportunidad legal correspondiente; procediendo a exhibir la nómina de pago; recibos de pagos originales de cada uno de los actores, los mismos se encuentran a las actas del expediente; Libros de entrada y salida de personal así como, horario de trabajo; horas de descanso y el libro de horas extras, en relación con la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.c., la misma cursa al expediente, observándose que la parte contraria no impugnó los documentos presentados. Dejando constancia el A quo que revisado los mismos se evidenció en los libros de entrada y salida y en la nómina que los demandantes no aparecen, y se consignó copia del libro de horas extras y el horario, en el libro de horas extra no aparece ningunos de los demandante trabajando horas extras, por lo que entiende esta Alzada que la prueba fue debidamente promovida y evacuada. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE INFORME.

  19. -Al SENIAT, a los fines que remita a este Tribunal copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 presentada por la empresa Astilleros Navimca, C.A. folio 280 al 292. Sobre la misma se observa que del contenido de la misma, no resulta pertinente a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  20. -A la Direccion de Hacienda del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de que informe a este tribunal el monto de la renta bruta y/o neta declarada por la empresa Astilleros Navimca, C.A en los años 2008, 2009 y 2010. Sobre la presente documental, se observa que la parte demandante renunció a la misma. ASI SE ESTABLECE.

  21. -A la Tipografía y Papelería Rosales, cuya resulta riela al folio 276. Sobre la misma se observa que del contenido de la misma, no resulta pertinente a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  22. -Marcados con las letras “A”, “B y C”, Contratos para una obra determinada celebrados entre la sociedad mercantil Astilleros Navimca y el ciudadano HONTER CEDEÑO, y finiquitos, los cuales corren inserto del folio 78 al 85.

  23. -Marcado con la letra “D”, en veinticinco (25) folios útiles, Pagos efectuados al contratista por concepto de anticipos. los cuales corren inserto del folio 86 al 110

  24. -Marcados con las letras “E”, “F y G”, Contratos para una obra determinada celebrados entre la sociedad mercantil Astilleros Navimca y el ciudadano F.E.C. Y FINIQUITO. los cuales corren inserto del folio 111 al 117.

  25. -Marcado con la letra “H”, en veinticinco (25) folios útiles, Pagos efectuados al contratista por concepto de anticipos, los cuales corren inserto del folio 118 al 142.

  26. -Marcados con las letras “I, J, K y L”, Contratos para una obra determinada celebrados entre la sociedad mercantil Astilleros Navimca y el ciudadano J.F.L. y Finiquitos de los contratos, los cuales corren inserto del folio 143 al 150.

  27. -Marcados con la letra “M”, en veintidós (22) folios útiles, Pagos efectuados al contratista por concepto de anticipos, los cuales corren inserto del folio 151 al 171.

  28. -Marcados con las letras “N”, Ñ1” “Ñ2” y “O”, contratos para una obra determinada celebrados entre la sociedad mercantil Astilleros Navimca y METALMECANICA ARRIOJA, y Finiquitos de los contratos para una obra determinada, , los cuales corren inserto del folio 173 al 182.

    Sobre las mencionadas documentales las mismas estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estas, los contrato a tiempo determinado firmado por las partes, su finiquito y los pagos efectuados, los cuales fueron reconocidos por la contraparte pudiendo determinarse la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral de cada demandante y los pagos realizados por al demandada. Y ASI SE ESTABLECE

  29. -Marcados con la letra “P” y “Q”, facturas con membrete METALMECANICA ARRIOJA que rielan del folio 183 al 185. Sobre el particular se observa que los mismos son facturas por los servicios de soldadura de la lancha la cotorra, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte quedando demostrados los anticipos recibidos. Y ASI SE ESTABLECE

  30. -Marcados con la letra “R”, en cuarenta y cinco (45) folios útiles, Comprobantes de egreso de METALMECANICA ARRIOJA del folio 186 al 230. Sobre el particular se observa que los mismos son comprobantes de egresos y se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte quedando demostrados con estos los anticipos recibidos por el ciudadano L.A.H.. Y ASI SE ESTABLECE

  31. -Marcados con la letra “S1” y “S2”, Acta constitutiva y estatutos de la firma personal METALMECÁNICA ARRIOJA la cual consta del folio 231 al 234. Sobre el particular lamisca ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandante por lo que se da por reproducido su valor. Y ASI SE ESTABLECE

  32. -Marcados con la letra “T”, Sentencia de fecha 01 de octubre de 2009 que homologa transacción celebrada con el ciudadano F.C.. Sobre el particular la misma es un documento público, sentencia contra la cual no consta que haya ejercido el recurso procesal correspondiente para su impugnación; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de esta se evidencia, que al ciudadano le fueron canceladas sus prestaciones sociales desde el 19/03/2009 hasta el 19/09/2009. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

    La demandada promovió la testimonial de los ciudadanos: L.F.U.R., A.J., H.R.G. y L.R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 8.648.167, 9.270.639, 14.420.577 y 8.654.656. Sobre el particular se observa que el Juez de la recurrida dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose el acto desierto, por lo que no tiene material probatorio que valorarse. ASI SE ESTABLECE.

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Observa esta Alzada que en la presente causa ambas partes ejercen recurso de apelación, por su parte la representación judicial de la parte demandante, expone como primer punto de su apelación que no tuvo el control sobre la prueba de exhibición, porque no se lo mostraron, que el tribunal tuvo una negativa expresa de mostrar la prueba y esta prueba es importante porque en la sentencia se determinó que sus representados ingresaron en el año 2010, alegando que ellos ingresaron en el año 2008. A los fines de resolver el presente punto denunciado esta Alzada advierte que el principio de control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho a la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. Así las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir tiene el derecho de controlar que el aporte de las mismas se ajusten a la legalidad, teniendo este principio por finalidad evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que haya podido vigilarlo y contradecirlo, por lo ante tal denuncia esta Alzada procedió a revisar la grabación audiovisual de la audiencia de fecha 13-02-2012, celebrada en la presente causa en la cual se observa que la Jueza del Tribunal A quo insta a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitados por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de la prueba, presentado ante el tribunal los documentos solicitados ante la ciudadana jueza, una vez evacuados los mismos, debió la parte demandante, promovente ejercer el control de la prueba, lo cual no hizo, por lo que mal podría afirmar la parte demandante que el tribunal a quo tuvo una negativa expresa de mostrar la prueba, pues se observa que fue respetado su derecho a defensa y el debido proceso en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio realizada en la presente causa; por tales razones esta Alzada considera la presente denuncia Sin lugar. ASI SE DECIDE.

    Como Segundo punto expone: Que en este juicio el hecho controvertido es la negativa de la relación laboral, la parte alegó que era una relación de carácter civil. Que el tribunal califica la relación laboral a tiempo determinado y que al finalizar éste culminó la relación y que a su criterio es una relación laboral a tiempo indeterminada, porque firmaron más de dos contratos.

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia se observa que esta Alzada trae a colación que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que “el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

    En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos..”.

    Así las cosas, ante los alegatos expuestos por los co-demandante en su escrito libelar que ingresaron a prestar servicio para la empresa ASTILLEROS NAVIMCA C.A., desempeñando el cargo de soldador hasta el 14/07/2010, 15/07/2010, 26/06/2010 y 30/07/2010, cuando fueron despedidos por la ciudadana P.N., considerando que son acreedores de los montos y conceptos laborales reclamados, por su parte la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que la naturaleza contractual que mantuvo su representada con los mencionados no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza civil, ya que el contrato celebrado fue de obra civil a tiempo determinado, cuyo objeto era la ejecución de obra de corte, armado y soldadura “soldadura MIG aluminio” en la embarcación la cotorra, debiendo dada la forma de contestación de la demanda, presentar las pruebas pertinentes a los fines demostrar sus alegatos; dada la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte el tribunal A quo conforme a los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas determinó: “…lo que quedo probado es que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, para una obra determinada , cuyo objeto era la ejecución de obra de corte, armado y soldadura, por lo que se infiere que con los contratos y el finiquito correspondiente que constan a las actas procesales estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado…”; criterio que comparte esta Alzada pues de los medios probatorios consignados por las partes, considerando que los elementos probatorios integran una unidad y el Juez debe a.y.c.s. vinculación, realizado tal razonamiento, se determina que el contrato de trabajo entre las partes fue a tiempo determinado ya que como lo estableció la juez A quo, las condiciones de trabajo, se desarrollaron en base al contrato de obra firmado por las partes , tal como se observa en la cláusula primera del contrato; asimismo, éste tiene fecha de inicio y de terminación, y en atención a ello es por lo que la presente delación es declarada Sin Lugar . ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, procede esta Alzada a analizar el alegato expuesto por la parte demandada, quien apela de la decisión de primera instancia en cuanto a la aplicación del test de laboralidad señalando que sí existieron relaciones con los demandantes, que estas fueron para ejecutar obras determinadas, que como contratista no estaban supeditados a cumplir un horario estricto en la empresa, ello entraban a una hora y de los libros del control de asistencia se desprenden, no estaban sometidos a un control determinado que les exigían la empresa, la ejecutaban con sus propios elementos, que realizaron unas observaciones en cuanto al quantum de la contraprestación de lo que ellos recibían.

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia debe esta Alzada considerar que dada la forma de contestación de la demanda, ante los alegatos expuestos por la parte demandante, debe la demandada presentar las pruebas pertinentes a los fines demostrar sus alegatos; dada la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el hecho controvertido en al presente causa lo constituye la naturaleza de la relación que unió a las partes, si ésta es de naturaleza laboral o no; determinando la Juez A quo lo siguiente: “…Establecida como ha quedado la prestación personal de servicios mediante un contrato a tiempo determinado entre las partes, surge por mandato legal la obligación del patrono demandado de pagar las prestaciones sociales correspondiente a cada uno de los demandantes, quedando demostrados con los contratos de trabajo la fecha de ingreso de cada uno, que no es la misma alega en el escrito libelar ya que los demandante alegaron una fecha que no demostraron, cuando traen los contratos como prueba y de igual manera los consigno la parte demandada, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado el tiempo del contrato…” , criterio que una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas a los autos, admitida por la demandada la prestación del servicio prestada por los accionantes, determinado que si bien la relación existente entre las partes se encontró regida por un c contrato a tiempo determinado, para la realización de una obra de corte, armado y soldadura (soldadura mig aluminio) en la Lancha LA COTORRA, la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad y conforme a ésta el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, y extraer de los medios probatorios los elementos de convicción destinados a establecer la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, hecho que no se configuró en el presente caso, tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 al establecer: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que los derechos laborales son irrenunciables y que cualquier acto contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno; pudiendo extraer esta Alzada del contrato de obra suscrito entre las partes, que en éste se estableció que la obra se realizaría de acuerdo al cronograma establecido por la empresa, que la obra se realizaría bajo la dirección de NAVIMCA, debiendo ejecutar la obra bajo las técnicas de control de calidad adecuadas a las exigencias del cliente, así como el hecho de que los demandantes debía cuidar el estado de las herramientas de la demandada empleadas en la ejecución de la obra, lo que hacen presumir la relación de subordinación, dependencia y amenidad presentes en el presente caso, por lo que a criterio de esta sentenciadora se esta frente a una relación de carácter laboral, y en base a las razones antes expuestas esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo sobre el particular, en consecuencia se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE

    Así las cosas, dados los razonamientos antes expuestos y siendo que han sido declarados sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el interpuesto por la parte demandada, debe esta Alzada en consecuencia confirmar la decisión proferida por el A quo, en fecha 01 de marzo de 2012, y en tal sentido de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo, y a los fines de la ejecución del fallo se permite transcribir la decisión del tribunal A quo, la cual es del tenor siguiente:

    Omissis…

    …Establecida como ha quedado la prestación personal de servicios mediante un contrato a tiempo determinado entre las partes, surge por mandato legal la obligación del patrono demandado de pagar las prestaciones sociales correspondiente a cada uno de los demandantes, quedando demostrados con los contratos de trabajo la fecha de ingreso de cada uno, que no es la misma alega en el escrito libelar ya que los demandante alegaron una fecha que no demostraron, cuando traen los contratos como prueba y de igual manera los consigno la parte demandada, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado el tiempo del contrato en consecuencia se procede a su calculo

    de la siguiente manera:

    1. L.D.V.A.H.,

    Contrato de fecha 21/04/2009 hasta 05/06/2009 por un valor de Bs. 8.000,00 y otro de fecha 08/02/2010 hasta 28/05/2010 por un monto de Bs. 26.500,00 , mas Bs. 3.500,00, de bono, los cuales rielan al folio 35.

    Estamos en presencia de 2 contratos de trabajo el primero con una duración desde el 21/04/2009-05/06/2009 estos es igual a un mes y 15 días mas el segundo contrato por 4 meses y 23 días.

    Salario mensual Bs. 8.310/30= Bs. 294,00

    Salario diario Bs. 294,00

    Alícuota de utilidades : 294 x15/ 120= 3,67

    Alícuota del bono vacacional 294x07/120= 1,71

    Salario integral= 294+ 3,67 +1,71 = Bs. 309

    a) Antigüedad 15x Bs. 309 = Bs. 4.635,00.

    b) VACACIONES fracc. 15/12= 1,25 X 4= 5 DIASX Bs. 294= Bs. 1.470,00

    c) Bono vacacional frac . 7/12= 058x4= 2,32 días x Bs. 294,00= Bs. 682.

    d) Utilidades 15/12= 1,25x 4= 5 días x 294= Bs. 1.470,00

    e) La indemnización del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo no procede en razón que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado no hubo despido en consecuencia no procede dicha reclamación.

    f) Horas extraordinaria diurna y nocturna y días feriados trabajados y no cancelados, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que no esta sujeto a horario es un contrato de obra por tiempo determinado, aunado a que era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el actor promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los libros de horas extras y del horario de trabajo y los días de descanso, lo cuales fueron exhibido por la demanda señalándose un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12;00m y de 1:00 a 5:00pm sabados de 8;00am a 12:00m y domingo días de descanso sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo cuya copia consta al expediente al folio 309 y al 310 el libro de horas extras donde no consta horas extraordinarias trabajadas por los demandantes, cuyos originales fueron devuelto en consecuencia debe concluirse que los actores no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece. Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso D.M. vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .

    g.) Cesta Ticket: esta reclamación no es procedente en razón que el demandante ganaba mas de tres salarios mínimos como lo señala el articulo 14 del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores que señala:

    Articulo 14. “Trabajadores y trabajadoras beneficiarios:

    Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

    Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante L.D.V.A.H., la cantidad de Bs. 8.257,00

    .

  33. F.E.C.M..

    Contrato de fecha 08/02/2010 hasta 02/04/2010 por un monto de Bs. 3.000,00 , mas Bs. 1.500,00, de bono, los cuales rielan al folio 41 al 42 y otro 03/04/2010 al 17/06/2010 por el mismo monto .

    Estamos en presencia de 2 contratos de trabajo continuo que suman una duración de 4 meses y 7 días.

    Salario mensual Bs. 2.250/30= Bs. 75,00

    Salario diario Bs. 75,00.

    Alícuota de utilidades 75 x15/ 120= 937

    Alícuota del bono vacacional 75 x07/120= 437

    Salario integral= 75,00+ 9,37 +4,37 = Bs. 88,74

    1. Antigüedad 15x Bs. 88,74 = Bs. 1.330,00.

    2. VACACIONES fracc. 15/12= 1,25 X 4= 5 DIASX Bs. 75,00= Bs. 375,00

    3. Bono vacacional frac . 7/12= 058x4= 2,32 días x Bs. 75.00= Bs. 174,00.

    4. Utilidades 15/12= 1,25x 4= 5 días x 75,00= Bs. 375,00.

    5. La indemnización del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo no procede en razón que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado no hubo despido en consecuencia no procede dicha reclamación.

    6. Horas extraordinaria diurna y nocturna y días feriados trabajados y no cancelados, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que no esta sujeto a horario es un contrato de obra por tiempo determinado, aunado a que era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el actor promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los libros de horas extras y del horario de trabajo y los días de descanso, lo cuales fueron exhibido por la demanda señalándose un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12;00m y de 1:00 a 5:00pm sabados de 8;00am a 12:00m y domingo días de descanso sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo cuya copia consta al expediente al folio 309 y al 310 el libro de horas extras donde no consta horas extraordinarias trabajadas por los demandantes, cuyos originales fueron devuelto en consecuencia debe concluirse que los actores no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece. Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso D.M. vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .

    g.) Cesta Ticket: esta reclamación es procedente en razón que el demandante ganaba menos de tres salarios mínimos en consecuencia se condena su pago de la siguiente manera: 4 meses y 7 días = 87dias x Bs. 16,25 (como lo señalo en el escrito libelar)= Bs. 1.414,00’.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante F.E.C.M., la cantidad de Bs. 3.668,00.

    No obstante se señala con relación a la reclamación de este trabajador, que al folio 235 y 236 consta sentencia emanada del tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito laboral donde consta , que a este demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales desde el 19/03/2009 hasta el 19/09/2009, mal puede reclamar este lapso en el escrito libelar cuando hay una sentencia definitivamente firme que señala , el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia esta operadora de justicia en base a la comunidad de la prueba establece la fecha de inicio y terminación del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.

  34. HONTER CEDEÑO

    Contrato de fecha 08/02/2010 hasta 02/04/2010 por un monto de Bs. 7.000,00 , mas Bs. 1.500,00, de bono, y otro 03/04/2010 al 17/06/2010 por UN MONTO DE Bs. 9.625,00 mas Bs. 2.500,00 de bono los cuales rielan del folio 53 al 57 .

    Estamos en presencia de 2 contratos de trabajo continuo que suman una duración de 4 meses y 7 días.

    Salario mensual Bs. 5.156/30= Bs. 172,00

    Salario diario Bs. 172,00

    Alícuota de utilidades : 172 x15/ 120= 2,15

    Alícuota del bono vacacional 172x07/120= 1,00

    Salario integral= 172+ 2,15 +1,00 = Bs. 175,15

    1. Antigüedad 15x Bs. 175 = Bs. 2.625,00.

    2. VACACIONES fracc. 15/12= 1,25 X 4= 5 DIASX Bs. 172= Bs. 860,00

    3. Bono vacacional frac . 7/12= 058x4= 2,32 días x Bs. 172,00= Bs. 399.

    4. Utilidades 15/12= 1,25x 4= 5 días 172= Bs. 860,00

    5. La indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no procede en razón que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado no hubo despido en consecuencia no procede dicha reclamación.

    6. Horas extraordinaria diurna y nocturna y días feriados trabajados y no cancelados, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que no esta sujeto a horario es un contrato de obra por tiempo determinado, aunado a que era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el actor promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los libros de horas extras y del horario de trabajo y los días de descanso, lo cuales fueron exhibido por la demanda señalándose un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12;00m y de 1:00 a 5:00pm sabados de 8;00am a 12:00m y domingo días de descanso sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo cuya copia consta al expediente al folio 309 y al 310 el libro de horas extras donde no consta horas extraordinarias trabajadas por los demandantes, cuyos originales fueron devuelto en consecuencia debe concluirse que los actores no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece. Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso D.M. vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .

    g.) Cesta Ticket: esta reclamación no es procedente en razón que el demandante ganaba mas de tres salarios mínimos, como lo establece el articulo 14 del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores que señala:

    Articulo 14. “Trabajadores y trabajadoras beneficiarios:

    Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

    Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante HONTER CEDEÑO la cantidad de Bs. 4.744,00.

  35. J.F.L.M.

    Contrato de fecha 08/02/2010 hasta 02/04/2010 por un monto de Bs. 10.000,00 , mas Bs. 3.000,00, de bono, y otro 03/04/2010 al 17/06/2010 por UN MONTO DE Bs. 13.375,00 mas Bs. 4.500,00 de bono los cuales rielan del folio 35 al 38 .

    Estamos en presencia de 2 contratos de trabajo continuo que suman una duración de 4 meses y 7 días.

    Salario mensual Bs. 7.7000/30= Bs. 257,00

    Salario diario Bs. 257,00

    Alícuota de utilidades : 257 x15/ 120= 3,200

    Alícuota del bono vacacional 257x07/120= 1,5

    Salario integral= 257+ 3,20 +1,5 = Bs. 261,7

    1. Antigüedad 15x Bs. 261,7 = Bs. 3.915,00.

    2. VACACIONES fracc. 15/12= 1,25 X 4= 5 DIASX Bs. 257= Bs. 1.285,00

    3. Bono vacacional frac . 7/12= 058x4= 2,32 días x Bs. 257,00= Bs. 596.

    4. Utilidades 15/12= 1,25x 4= 5 días x 257= Bs. 1.285,00

    5. La indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo no procede en razón que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado no hubo despido en consecuencia no procede dicha reclamación.

    6. Horas extraordinaria diurna y nocturna y días feriados trabajados y no cancelados, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que no esta sujeto a horario es un contrato de obra por tiempo determinado, aunado a que era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el actor promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los libros de horas extras y del horario de trabajo y los días de descanso, lo cuales fueron exhibido por la demanda señalándose un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12;00m y de 1:00 a 5:00pm sabados de 8;00am a 12:00m y domingo días de descanso sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo cuya copia consta al expediente al folio 309 y al 310 el libro de horas extras donde no consta horas extraordinarias trabajadas por los demandantes, cuyos originales fueron devuelto en consecuencia debe concluirse que los actores no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece. Así lo a señalado la sala de casación social en la sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso D.M. vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .

    g.) Cesta Ticket: esta reclamación no es procedente en razón que el demandante ganaba mas de tres salarios mínimos como lo señala el articulo 14 del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores que señala:

    Articulo 14. “Trabajadores y trabajadoras beneficiarios:

    Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

    Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante J.F.L.M. , la cantidad de Bs. 7.081,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750,00)

    DECISION

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.D.V.A.H., F.E.C.M., HONTER CEDEÑO Y J.F.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.654.992, 11.824.586, 18.215.074 Y 16.315.095, respectivamente, en contra de de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y se condena a la demandada a cancelar a los demandantes la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750,00).

    Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de casacion social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de junio de 2010 y hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.

    El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por la Sala de Casacion Social en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias;.Los honorarios del experto serán pagado por ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo….”

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante, contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de marzo de 2012; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante, contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de marzo de 2012; TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A AMBAS PARTES EN EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación..

    DIOS Y FEDERACION.

    LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. LISBETH MACHADO

    En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

    LA SECRETARIA

    ABG. LISBETH MACHADO

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