Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 23 de Mayo de 2006

196° y 147°

Expediente Nº: 15.737

PARTE DEMANDANTE: M.E.A. DE FERRER Y A.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.865.378 y V-7.180.324 respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: C.J.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.180.325 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos M.E.A. DE FERRER Y A.F.F.A., ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 04 de octubre de 2000, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda presentada por dichos ciudadanos, en contra de la ciudadana C.J.F.A., ya identificada, por Daños y Perjuicios.-

Recibidas en esta alzada en fecha 10 de enero de 2006, constante de una (1) pieza, de ciento catorce (114) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 17 de enero de 2006, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, en fecha 19 de Marzo de 1996, por el ciudadano CHOMBEN CHONG GALLARDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos M.E.A. de Ferrer y A.F.F.A., en el cual sostuvo lo siguiente:

    .....en fecha 20 de septiembre de 1989, falleció Ab-intestato en esta ciudad de Maracay, el ciudadano A.A.F.E., quedando sus únicos y universales herederos: Su esposa M.E. ARRILLAGA DE FERRER; y sus hijos: A.F., C.J. Y J.G.F.A.. El mencionado difunto A.A.F.E., entre sus activos dejó el siguiente bien inmueble: una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida…. ubicada en la calle 4 de la Urbanización La Soledad, Grupo 1, de la Manzana D, distinguida con el N° 4, Jurisdicción del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua…(…)… Posteriormente, en fecha 01 de Abril de 1990, falleció Ab-intestato en esta ciudad de Maracay, el Co-Heredero J.G.F.A., quien no dejó esposa ni descendiente legitimo, siendo su única heredera su Madre M.E.A. DE FERRER…(…)… Pasado algún tiempo después de la muerte del Co-Heredero J.G.F.A.,la Co-Heredera C.J.F.A., hija y hermana de mis mandantes, les manifestó a éstos que a fin de resguardar los derechos que tienen sobre el aquí identificado inmueble, que ellos les venderían esos derechos a ella, y así su mamá M.E.A. DE FERRER, no tuviera problemas mas tarde con otros hijos que había tenido fuera del matrimonio con el De Cujus A.A.F.E.. Que además su madre se iba a quedar viviendo hasta su muerte en la casa, y así de esta manera ellos no desconfiaran de ella, en el sentido, de que pudiera vender la casa y dejarlos sin sus derechos que tenían sobre la misma. Que el documento de venta se iba a poner un precio determinado, solo con el fin de cumplir con los requisitos de esa venta, pero, que ella les iba a seguir reconociendo sus derechos sobre el inmueble. Ante tal situación, mis representados, de buena fe, procedieron a venderles sus derechos que les correspondía en el inmueble ya mencionado, a la co-heredera C.J.F.A., tal como consta en documento debidamente autenticado…(…)… Es de advertir, que en este documento no se expresa que el otro Co-Heredero J.G.F.A., había fallecido, y lo heredó su legitima Madre M.E.A. DE FERRER. Por tanto, en el documento de venta debió expresarse que la vendedora M.E.A. DE FERRER también era propietaria de los derechos que le pertenecían a su difunto hijo, y por ende, daba también en venta esos derechos sucesorales, ya que ella era la única heredera de los mismos…(…)… Por las razones que anteceden, he recibido instrucciones precisas de mis mandantes M.E.A. DE FERRER y A.F.F.A., ya identificados, para demandar, como en efecto demando a la ciudadana C.J. FERRER ARRIVILLAGA….. para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la nulidad e inexistencia del contrato de venta celebrado con mis mandantes sobre el inmueble aquí identificado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay….

    Mediante auto de fecha 22 de Abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordeno citar a la demandada, a los fines de que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-

    Una vez practicada la citación de la parte demandada, por parte del Alguacil del Tribunal de la causa; mediante diligencia de fecha 15 de julio de 1996, la Abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, consigno Poder otorgado por la ciudadana C.J.F.A., en su carácter de parte demandada, el cual fue agregado a los autos del expediente; y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, dicha abogado consigno constante de tres (3) folios útiles su escrito, a través del cual procedió a rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte demandante por cuanto no existe esa pretendida nulidad sobre el contrato de venta celebrado entre las partes.

    Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 1996, el Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, solicito al tribunal deseche el contenido de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 29 de julio de 1996, mediante la cual consigna copia simple de la certificación de enajenación de inmueble; así mismo procedió a impugnar la expresada copia fotostática emanada del Ministerio de Hacienda.-

    Siendo la oportunidad para la presentación y evacuación de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos contentivos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 08 de octubre de 1996 y admitidas.-

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 04 de Octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “…De igual manera, alega la parte demandada que, los actores en su demanda manifestaron que ellos, de buena fe procedieron a venderles sus derechos que les correspondían en el inmueble, no habiendo así, ningún vicio del consentimiento, ni mucho menos el consentimiento fue arrancado en forma dolosa, sino que el mismo fue dado de manera libre y espontánea, sin que hubiera maquinación alguna para que se pueda configurar el vicio del consentimiento. A este respecto, menciona que el documento de venta fue otorgado ante el Notario que es Funcionario facultado por la Ley para darle autenticidad al acto de enajenación, y que una vez leído en presencia del Notario expusieron su conformidad en cuanto al contenido de este documento y las firmas que aparecen al pie del mismo: además expone que la cónyuge del co-demandante A.F.F.A., ciudadana MARIA KASANDRA DE FERRER….., impartió su autorización a la venta realizada por su esposo; …(…)… en relación a la “carga de la prueba”, esta Juzgadora al analizar los términos en que fue planteada la demanda y los términos en que fue contestada, observa que la parte demandada no alegó hechos nuevos de tipo extintivos, modificativo o impeditivo, de manera que desplazó la carga de la prueba hacia el actor…(…)… Referente a la carga de la prueba, esta Juzgadora observa que la parte demandante si bien promovió las pruebas que ella consideró legales y pertinentes, no las evacuó en su debida oportunidad, hecho éste que trae consigo los consiguientes efectos legales, que no son otros, que ante la ausencia de las pruebas, que debió aportar, no cumplió con el principio procesal antes enunciado, en relación a la carga de la prueba, o sea, que no probó los hechos alegados en su demanda. Así se decide. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por el Abogado en ejercicio, CHOMBEN CHONG GALLARDO……”

    En fecha 16 de Noviembre de 2005, compareció el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos y apelo de la sentencia dictada, lo que fue oída en ambos efectos en fecha 25 de Noviembre de 2005, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 23 de Febrero de 2006, el Abogado Chomben Chong Gallardo, Inpreabogado Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, presento escrito de Informes, contentivo de tres (3) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    ....PRIMERO: El Juez de la causa al razonar y exponer en la forma arriba transcrita, puede evidenciarse que partió del falso supuesto, de que en el presente caso, la parte demandada nada tenía que probar porque según su criterio no había alegado ningún hecho. Ello resulta falso, motivado a que en la contestación de la demanda, la demandada alegó y afirmó de que no había vicio del consentimiento de los vendedores y, por ende, tampoco hubo dolo, ya que consignaron las planillas de enajenación de inmuebles, planillas de información fiscal y la planilla de la liquidación sucesoral. De ello resulta que su alegato de que no hubo vicio del consentimiento de mis representados porque ellos consignaron voluntariamente la planilla de notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio de Hacienda, para que así se produjera la venta….(…)… SEGUNDO: En el mismo orden de ideas, la demandada en el oportunidad de contestar al fondo de la demanda aseveró y afirmó que había pagado el precio de la venta. Ello significa que esta aseveración debió demostrarla y no lo hizo. Y lógicamente no lo hizo porque la venta fue ficticia, porque de haber pagado el precio de la venta era muy fácil para ella demostrar esta afirmación a traves de una prueba de informes hacia el banco o los bancos donde emitió el cheque o los cheques a la orden de mis mandantes, para que sí el banco informara al tribunal la veracidad del pago de ese cheque o cheques a mis mandantes, o verificar la emisión del cheque o cheques de gerencia a la orden de mis representados ordenados a emitir por la demandada. Prueba esta que ni tan siquiera promovió, pero, repito, no lo hizo por ser simulada esa negociación, demostrándose así una vez el dolo o engaño en que hizo caer a mis mandantes para que les traspasara los derechos hereditarios que tenían estos sobre el inmueble engañando a estos amparada en su condición de ser hija y hermana de mis mandantes…….. Debemos aclarar ante esta alzada que la demandada nada probó en este juicio, pues no consta en autos la evacuación de ninguna de sus pruebas promovidas. Ahora bien, si por el contrario el Juez no hubiese incurrido en el falso supuesto citado, hubiese tenido obligatoriamente que concluir que con las presunciones del hecho doloso y engañoso de la demandada que consta en autos y la falta de pruebas de las afirmaciones de la contraparte hecha en el escrito de contestación a la demanda, la demanda tenia que haberla declarado con lugar….

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una nulidad de venta, donde presuntamente le fue arrancado de manera dolosa el consentimiento a los demandantes para otorgarlo, ahora bien, para demostrar lo contrario la parte demandada consignó planilla de notificación de enajenación de inmuebles, expedida por el Ministerio de Hacienda, suscrita por la parte demandante ciudadanos M.E.A. de Ferrer y A.F.F.A. (vendedores), a fin de demostrar que para realizar la operación de compra venta se hacía necesario ese tipo de tramite ante el Ministerio de hacienda y para lo cual se necesitaba del consentimiento voluntario de los enajenantes.

    En ese orden de ideas considera esta Alzada analizar primeramente el alegato esgrimido por la parte demandante en relación al consentimiento otorgado por los demandantes para realizar la venta y al efecto se observa:

    Señala el demandante: “…se puede apreciar en forma suficiente que el contrato de venta adolece de consentimiento falso, por haber sido arrancado en forma dolosa (artículo 1154 del Código Civil). Y por lo tanto, existe una ausencia total de consentimiento por parte de mis poderdantes, motivado a que el consentimiento fue arrancado en forma dolosa por la ciudadana C.J.F.A., quien amparándose en la buena fe de mis mandantes, proveniente además, esta buena fe, en los lazos consanguineos existentes (Madre y Hermano de ella), procedió intencionalmente mediante las maquinaciones ya señaladas a que mis mandantes les suscribieran el contrato de venta ya mencionado…”.

    En este orden, considera importante esta Juzgadora analizar detalladamente los términos utilizados a fin de verificar si efectivamente existe vicio en el consentimiento.

    De una manera general puede definirse el consentimiento como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.

    El consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes;

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y

    3° Causa lícita.

    El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

    Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

    Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

    En este sentido, el consentimiento que otorgan las partes ha sido objeto de largo estudio por la doctrina, y para ello se ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.

    Esta teoría tiene por objeto determinar cuales circunstancias son suficientes para invalidar el consentimiento y a su vez para estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. Los vicios del consentimiento, como se conoce son, el error, el dolo y la violencia.

    Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2° por vicios del consentimiento….”.

    Así mismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

    En este sentido, señaló el apoderado de los demandantes, que el consentimiento fue arrancado de una manera dolosa a sus poderdantes, estipulado en el artículo 1154 de la citada norma, el cual prevé: “el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado” (Negrillas del Tribunal).

    Es menester para esta Superioridad, analizar esta figura a fin de determinar si efectivamente ocurrió el dolo en el consentimiento que otorgaron los demandantes al momento de efectuar la compra venta. El dolo es definido como las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir una conducta errónea en el otro contratante. Esas maquinaciones o actuaciones deben ser con la intención de engañar a la otra parte contratante a fin de inducirla a contratar, si falta esa intención de engañar no estamos ante la presencia del dolo.

    Para que el dolo pueda configurarse debe ser efectuado de manera intencional, es decir, actuaciones negativas, maquinaciones o fraudes, así mismo, debe ser determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.

    En el presente caso, ergo de haber realizado el estudio correspondiente de las actas procesales, especialmente de los alegatos de las partes, ya que aún cuando ambas promovieron pruebas las mismas no fueron evacuadas, se puede observar que no fue demostrado de una manera veraz el dolo como vicio en el consentimiento otorgado por los demandantes para efectuar la venta de la casa, carga probatoria que solo le correspondía probar al actor, y no al demandado, ya que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga probatoria; al contrario esta Juzgadora, constató que la parte actora realizo de una manera voluntaria las diligencias pertinentes y necesarias para realizar la venta del inmueble, como lo era la solicitud de la planilla de notificación de enajenación de inmuebles ante el Ministerio de Hacienda, la cual consta a los autos, siendo aquí donde se evidencia el nacimiento de la voluntad de las partes de efectuar la operación de compra venta y por ende su subsiguiente consentimiento, en consecuencia, la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producido presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en los demandantes el consentimiento pero de una manera engañosa, quiere decir lo anterior, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se menciono anteriormente, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda. Así se declara.

    Resuelto el punto anterior esta Juzgadora, entra a analizar la naturaleza jurídica del documento relativo a la planilla de notificación de enajenación de inmuebles, expedida por el Ministerio de Hacienda; la cual fuera consignada por la parte demandada, siendo impugnada y desconocida tanto en su contenido como en la firma, por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, esta Juzgadora, luego de un estudio pormenorizado del documento anteriormente mencionado pudo verificar que estamos en presencia de un documento administrativo, emanado de un funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En este orden de ideas, se puede definir a los documentos administrativos como aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    El Tratadista patrio Rengel Romberg, en su Libro, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo IV, ha señalado en relación a los documentos administrativos lo siguiente:

    …en sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil… De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia:

    a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto.

    b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

    c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.

    e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, porque entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente.

    Como se observa, es posible desvirtuar la certeza del documento administrativo por cualquier otra prueba pertinente e idónea, y no a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante impugno y desconoció la planilla emanada del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y la parte demandada insistió en hacerlo valer y para ello promovió el cotejo, prueba que no fue evacuada en el proceso, todo lo cual ya que se constató a través de las actuaciones del expediente.

    En tal sentido, esta juzgadora considera necesario transcribir el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado el cual establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Ahora bien, realizado el análisis respectivo, esta Juzgadora considera, que aún cuando el documento objeto de la impugnación es de la categoría de los administrativos, en los cuales su certeza, veracidad y legitimidad, puede ser desvirtuado a través de cualquier medio de prueba, inclusive la impugnación, la cual fue realizada en su oportunidad, y aún cuando la parte demandada insistió en hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo, la misma no se evacuo, es por lo que la planilla de notificación de enajenación queda desechada del proceso por haber sido impugnada. En este sentido, se hace necesario para quien decide amnimicular la documental impugnada con el documento de Compra Venta el cual fuera consignado por la propia parte actora y del que pide éste su Nulidad, y que riela a los folios 22, 23 y 24 del expediente, desprendiéndose del contenido del mismo, específicamente al folio veintitrés (23), la nota marginal estampada por el Notario quien indico lo siguiente: “…Fueron consignadas Planilla de enajenación de inmueble N° 008097 de fecha 27-10-94, Planilla de Información Fiscal R.I.F. Nos. V-01865378-4, V-07180324-0 y V-07180325-9, de fechas 27-10-94, 04-05-93 y 27-10-90. Y Planilla de liquidación Sucesoral N° 000048 de fecha 06-02-90, emanadas del Ministerio de Hacienda.”

    De lo anterior, observa esta Alzada que el Notario Público deja expresa constancia de que tuvo a la vista y le fue consignada planilla N° 008097 de fecha 27-10-94, relativa a la certificación de enajenación de inmueble para formalizar la venta; verificando esta Superioridad que mencionada plantilla es la misma documental objeto de la impugnación efectuada por la parte demandante, ya que se corresponden tanto el número como la fecha, siendo ésta última requisito indispensable para la autorización de la venta, es decir, que sin la planilla de certificación de enajenación de inmueble, no se podía realizar la venta por ante el funcionario público, por lo que el pronunciamiento del Notario fue una función certificatoria, con la facultad de dar fe pública al documento de compra venta, convirtiéndose este en un documento público que solo puede ser impugnado por la vía de la tacha o de la simulación, en ese orden, por cuanto los documentos analizados tienen conexión uno con el otro, esta Alzada le otorga una manifestación de certeza a la nota marginal señalada por el Notario Público sobre la planilla, quedando valido, siendo por tanto el contenido y la firma certero, veraz y legitimo, por lo que el documento de compra venta queda con plena vigencia. Así se declara.

    En razón de que los demandantes no promovieron ni demostraron plena prueba de sus pretensiones esgrimidas en el escrito libelar a los fines de demostrar la nulidad de la venta, como lo fue el vicio del consentimiento, es por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano CHOMBEN CHONG GALLARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA ARRIVILLAGA DE FERRER y A.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.865.378 y V-7.180.324 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Octubre de 2000.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2000, dictada por el mencionado Tribunal, pero en los términos explanados en esta Alzada en su parte motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:35 de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/FR/emmy.-

Exp. 15.737

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