Decisión nº PJ0042013000366 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2004-000043

PARTE ACTORA: ciudadano B.P.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.177.970.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana J.C.L.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.G.A., C.R.S.A., V.R.P.A., A.A.P. y M.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-970.390, V-6.558.369, V-2.114.522, V-4.355.793 y V-5.299.934, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano G.G.K., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.956.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

-I-

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

El proceso se inició por demanda interpuesta por la abogada J.C.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.P.P.A., en juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara contra los ciudadanos I.G.A., C.R.S.A., V.R.P.A., A.A.P. y M.J.A.P., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por auto de fecha 06 de julio de 2.004, fue admitida la causa, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados a comparecer por la sede de este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 15 de octubre de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2.004.

En fecha 13 de diciembre de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional, y mediante nota de Secretaría de fecha 16 de febrero de 2.005, se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2.005, compareció la abogada L.M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80. 251, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.G.A., C.R.S.A., V.R.P.A., A.A.P. y M.J.A.P., antes identificados y mediante diligencia consignó poder que acreditaba su representación en el presente juicio y se dio por citada.

En fecha 03 de junio de 2.005, compareció la representación judicial de la parte demandada y estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó Escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 12 de julio de 2.005, comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 10 de enero de 2.006, en virtud a la consignación del acta de defunción de la ciudadana F.A.C.A.d.P., parte co-autora en el presente juicio, se acordó el llamado de los herederos conocidos y desconocidos de la referida ciudadana, mediante Edicto a ser publicado en la prensa nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2.007, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó 16 ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.

En fecha 30 de enero de 2.008, compareció el abogado S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.236, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.G.A., C.R.S.A., V.R.P.A., A.A.P. y M.J.A.P., mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 16 de julio de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de abogado, y en consecuencia, por auto de fecha 22 de septiembre de 2.008, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.009, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados, con la advertencia que transcurridos diez (10) días continuos a la constancia en autos de su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar así los derechos conforme a los artículos 14 y 233 eiusdem.

En fecha 12 de enero de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ratificada en diligencias sucesivas, siendo la última la consignada en fecha 15 de abril de 2.011.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2.011, se instó a la parte actora gestionar las notificaciones ordenadas por auto de fecha 14 de agosto de 2.009, para que la causa pudiera continuar el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2.011, compareció la abogada LAURINT ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia renunció al poder que le fuera conferido por ésta.

En fecha 07 de febrero de 2.012, compareció la abogada J.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación al estado de la causa y asimismo solicitó audiencia conciliatoria.

En fecha 20 de marzo de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 05 de abril de 2.013, compareció la ciudadana C.R.S.A., debidamente asistida por el abogado G.G.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.956, mediante diligencia solicitó se decretara la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2.013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

-II-

De la perención de la instancia, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

Por su parte contempla el artículo 269 eiusdem lo siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”

Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Para el maestro E.C.: “… se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos en determinados plazos, bajo amenaza de que de no realizarlos traerían consigo consecuencias negativas para el mismo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian algunas situaciones puntuales, a saber: 1) Por auto de fecha 14 de agosto de 2.009, el Juez Provisorio designado de este Tribunal, según oficio No. CJ-09-1312, de fecha 27 de julio de 2.009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho de las partes, en concordancia con los artículos 14 y 233 eiusdem, se ordenó la Notificación de los demandados en el proceso, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones que se hicieran, comenzarían a corres los respectivos lapsos establecidos al efecto; 2) Posterior al auto de fecha 14 de agosto de 2.009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias sucesivas de fechas 12 de enero, 09 de febrero, 14 de abril, 22 de junio, 28 de mayo, 12 de agosto, 28 de septiembre y 05 de noviembre de 2.010; 28 de enero y 15 de abril de 2.011, respectivamente, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.

En virtud a dicha solicitud, este Tribunal por auto de fecha 02 de agosto de 2.011, instó a la representación judicial de la parte actora, dada la designación del Juez Provisorio y el consecuente avocamiento de éste a la causa, gestionar las respectivas notificaciones ordenadas por auto de fecha 14 de agosto de 2.009, la cual expresamente estableció: “…Vista la diligencia suscrita por la abogada LAURINT E.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.120, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal lo acuerda de conformidad, por tanto quien suscribe, Abg. C.A.R., ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio No. CJ-09-1312, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 27 de julio de 2.009…(omissis)…se avoca al conocimiento de la causa, en consecuencia, notifíquese a la parte demandada ciudadanos I.G.A. de PARRA, C.R.S.A., V.R.P.d.A., A.A.P. y M.G.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-970.390, V-6.558.369, V-2.114.522, V-4.355.793 y V-5.299.934, con la advertencia que una vez transcurridos DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS de la constancia en autos de su notificación, comenzará a correr el lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar sus derechos, conforme a los artículos 14 y 233 eiusdem…”, (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal), advertencia ésta que no fue acatada por la representación judicial de la parte actora en el lapso estimado para ello, es decir, transcurrieron desde el 14 de agosto de 2.009, fecha en que el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó la notificación de los demandados, hasta el 05 de abril de 2.013, fecha en que la parte demandada solicitó la perención de la instancia, tres (3) años y ocho (8) meses, sin que la parte interesada haya impulsado las notificaciones ordenadas por este Tribunal.

Sin embargo cabe destacar que la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 15 julio de 2.013, insistió en la solicitud de pronunciamiento sobre las cuestiones previas, alegando que la parte actora se entendía notificada de las boletas ordenadas, por auto de fecha 14 de agosto de 2.009, al comparecer y consignar diligencia en fecha 05 de marzo de 2.010, así como todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de honorarios profesionales, por cuanto en el mismo no constaba su renuncia.

Bajo tales argumentos, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:

…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

…omissis…

2° Por renuncia del apoderado o del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;

5° Por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…

Cabe destacar así, tomando como base la normativa anterior trascrita, que en fecha 30 de enero de 2.008, compareció el abogado S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6236, quien mediante diligencia consignó instrumento poder conferido por los ciudadanos demandados, entendiéndose de esta forma que la representación que ostentaba la abogada L.M.D.A., quedó tácitamente revocada para continuar su actuación en defensa de los derechos e intereses de los demandados, revocación ésta que quedó confirmada mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.008, donde la referida abogada consigna escrito de Estimación e Intimación de honorarios en contra de los que hasta la mencionada fecha eran sus defendidos, razón por la cual el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 15 de julio de 2.013, carece de sustento válido, ya que la abogada L.M.D.A., antes identificada, para la fecha, carecía de representación para darse por notificada en nombre de los ciudadanos I.G.A. de PARRA, C.R.S.A., V.R.P.d.A., A.A.P. y M.G.A.P., plenamente identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto del avocamiento de este Sentenciador, y en atención a lo anteriormente expuesto, se puntualiza que la notificación de las partes es obligatoria aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirles a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna y, de proceder ésta, la designación del nuevo Juzgador, para garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En la primera de las circunstancias mencionadas, si bien es cierto la parte actora diligenció en varias oportunidades solicitando pronunciamiento sobre algo puntual como lo son las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, no es menos cierto que no se dio cumplimiento al acto procesal correspondiente al impulso de las notificaciones ordenadas sobre el avocamiento en cuestión, no pudiendo en consecuencia considerar quien aquí Juzga, la continuación normal del proceso en base a los solicitado por la parte accionante y mucho menos la interrupción a la figura de la Perención, la cual ha quedado consumada, tal como ha sido solicitada por la parte demandada, al haber transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses sin impulso procesal con respecto a las referidas notificaciones, carga que correspondía a la parte actora, al no existir actividad procesal alguna para impulsarlas respecto de dicho avocamiento en el lapso legal establecido en nuestra Ley adjetiva, falta que nuestro legislador sanciona, resultando forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como será confirmada así en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-V-2004-000043

CARR/LERR/cj

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