Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaños Emergentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició la presente incidencia en fecha 27 de Marzo de 2014, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el abogado en ejercicio A.R.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.092, con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada, TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L. en el Registro de Comercio de esta ciudad de Cumaná, el día 15 de Agosto de 1980, bajo el N° 262, Tomo 2, Libro Tercero; y posteriormente inscrita como Compañía Anónima en el mismo Registro de comercio el día 09 de Marzo de 1994, bajo el N° 44, Tomo A-21 (folios 129 al 132); en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, formulada por el ciudadano O.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.936 y representado judicialmente por el abogado en ejercicio L.B.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.816; contra la mencionada empresa y contra el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.651, representado judicialmente bajo la figura de Defensor Ad Litem, por el profesional del Derecho E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592.

En fecha 24 de Abril de 2014 este Órgano Jurisdiccional emitió su fallo, declarando Sin Lugar las cuestiones previas a que aluden los ordinales 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, Con Lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del mencionado artículo, ordenando la subsanación de los defectos de forma avistados en la demanda (folios 150 al 157).

Cursa inserta al folio 168, con fecha 06 de Mayo de 2014, la nota de secretaría a través de la cual, conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, se dejó constancia de que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial practicó la última de las notificaciones ordenadas respecto de la sentencia ut supra señalada.

A los folios 169 al 172 corre inserto escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2014 por el abogado en ejercicio L.B.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.816; a los fines de cumplir con la subsanación ordenada por este Tribunal.

En fecha 19 de Mayo de 2014 el abogado en ejercicio A.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, suscribió diligencia a través de la cual solicitó de este Juzgado que declare insuficiente y confuso el escrito de subsanación (folios 173 y 174).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por la parte actora, a manera de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada y declarada con lugar por este Juzgado, procede esta operadora de justicia a examinar si tal subsanación ha sido correctamente realizada o no, de acuerdo a la normativa civil adjetiva vigente; y en tal sentido, quien suscribe el presente fallo estima pertinente citar lo que al respecto establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,… en la forma siguiente:... El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal… (Negritas añadidas).

En el caso particular que nos ocupa, la representación judicial de la empresa co-demandada denunció que el escrito libelar adolecía de defectos de forma que hacían procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ibídem, y en este sentido adujo:

…en ninguna parte se extrae del libelo, ni de los documentos aportados que el desempeño de su actividad, que no sabemos en que (sic) consistía, estuviera relacionada o exija la existencia de un vehículo para el cumplimiento de la misma… se trata de un reclamo por daños y perjuicios, el actor debió ser muy claro en las especificaciones de ello y sus causas, cercenándonos el derecho a la defensa, al no poder hacer una contestación idónea sobre los hechos y conceptos reclamados…

Luego, declarada judicialmente la procedencia de esta cuestión previa, los referidos defectos quedaron precisados en la sentencia dictada el 24 de Abril de 2014, como sigue a continuación:

…aprecia quien aquí decide que si bien el actor determinó el monto de la indemnización que pretende por daño emergente derivado de accidente de tránsito; sin embargo, no precisó con suficiencia en qué consiste ese daño y sus causas. Señaló que debió arrendar un vehículo para continuar con su desarrollo y metas profesionales dentro de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA; sin argumentar en qué consistía la actividad que desempeñaba el actor en esa empresa y por qué requería de un vehículo para su ejecución; omitió todo detalle en relación al contrato de arrendamiento, como monto del canon y el tiempo de arrendamiento estipulado, por ejemplo; no explicó en modo alguno el contenido de sus cuadros; y en fin aportó una argumentación fáctica deficiente que, ciertamente como lo denunció el apoderado judicial de la empresa co-demandada, le impide hacer una contestación idónea sobre los hechos y conceptos reclamados. Así se establece….motivo por el cual este Órgano de la administración de justicia debe declarar Con Lugar la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve….En fuerza de tal declaratoria, y de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 867 del Código de Procedimiento Civil, el accionante deberá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la presente resolución judicial, subsanar el defecto de forma de la demanda, para lo cual deberá aportar alegaciones suficientes que permitan precisar en qué consiste el daño cuya indemnización pretende y cuáles son sus causas; explicitar en qué consistía la actividad que desempeñaba en la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, por qué requería de un vehículo para ejecutar esa actividad y específicamente para continuar con su desarrollo y metas profesionales dentro de la referida empresa; detallar el monto del canon estipulado en el contrato de arrendamiento del vehículo, y el tiempo de arrendamiento convenido; así como también deberá explicar el contenido de los cuadros que aparecen impresos en el escrito libelar. Así se resuelve.

De la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte accionante pretendió dar cumplimiento a la subsanación de los defectos u omisiones pormenorizados “ut supra”, mediante escrito presentado a tal efecto en fecha 15 de Mayo de 2014, en cuyo texto precisó que el objeto de su pretensión lo constituye la indemnización de los daños emergentes que le sobrevinieron por la pérdida total de su vehículo, acontecida en el accidente de tránsito que – a su decir – provocara el vehículo conducido por el ciudadano C.R.; toda vez que consistiendo su trabajo en conseguir proveedores de material de desechos de papel y cartón en toda la zona Oriente del país (Monagas, Bolívar, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta), y velar porque las máquinas compactadoras asignadas a cada proveedor estén operando en buenas condiciones; debiendo cumplir con la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, una meta de trabajo promedio total mensual de 550 ton/mes, fijada por la Gerencia General de la Planta; su vehículo entonces era su principal herramienta de trabajo, sin la cual no podía alcanzar la meta que se le exigía dado lo extenso de la zona Oriental, la cual debía recorrer mensualmente o las veces que fuera necesario.

Que en la búsqueda de cumplir su meta de trabajo y conservar el mismo, se vio en la necesidad, primero, de contratar una empresa de taxi, llamada TRANSPORTE EJECUTIVO PLAZA, desde el 18 de Junio hasta el 31 de Julio de 2012, habiendo pagado por el servicio la suma de “VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.700,00)”, según dos facturas que identificó “F”. Que este servicio era limitante para la dinámica de su trabajo, porque determinaba unas limitadas horas diarias; por lo que procedió en el mes de Agosto de 2012 a alquilar un vehículo sin límite de tiempo diario, a la ciudadana C.M.A.P.. Que el contrato de arrendamiento fue verbal los dos primeros meses; pero luego tuvo la necesidad de firmar el contrato para poder justificar ante las autoridades policiales la tenencia del vehículo, y asimismo, avalar a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA que sus metas de trabajo se empezarían a equilibrar. Que el aludido alquiler duró desde Agosto 2012 hasta Abril 2013, cuando terminó el contrato. Que esos nueve (09) meses de alquiler del vehículo le costaron ciento veintiséis mil bolívares exactos (Bs. 126.000,00), pues el canon de arrendamiento era de Catorce mil bolívares exactos (Bs. 14.000,00) por mes.

Que todas esas sumas que dijo haber cancelado por los conceptos arriba especificados se recogen en el cuadro, con la totalización de dichas sumas.

Que en el cuadro “OTROS GASTOS” describe los gastos en que incurrió para conseguir los documentos de registro de TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A. y los gastos y viáticos que originan el traslado de Barcelona Cumaná y Cumaná Barcelona.

Pues bien, considera quien aquí decide que ciertamente, describió el accionante en qué consistía la actividad que desempeñaba en la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, explicó por qué requería de un vehículo para ejecutar esa actividad y específicamente para continuar con su desarrollo y metas profesionales dentro de la referida empresa; señaló el monto del canon estipulado en el contrato de arrendamiento del vehículo, así como el tiempo de arrendamiento convenido; quedando asimismo explicitado el contenido del primer cuadro que aparece impreso en el escrito libelar. Sin embargo, respecto del segundo cuadro o tabla estampada en el libelo, titulada “OTROS GASTOS”, no aportó mayor explicación, que acotar que el traslado a que alude dicha tabla es el correspondiente de Barcelona a Cumaná y viceversa; pero no señaló en cuáles días se verificaron los traslados. No dijo en qué consisten los viáticos y no indicó documento alguno que le sirviera de soporte; no expresó el por qué y para qué de los traslados, y de las copias certificadas del Registro de la empresa demandada; es decir, no tradujo en hechos concretos lo que se refleja en la tabla en cuestión, con lo cual se mantiene insuficientemente especificado en qué consiste el daño emergente cuya indemnización pretende y cuáles son sus causas. Así se establece.

De esta manera, como quiera que el actor no cumplió con la carga procesal de determinar con precisión en su demanda, el objeto de su pretensión indemnizatoria de daños emergentes derivados de accidente de tránsito, toda vez que no se especificaron suficientemente los daños y perjuicios y sus causas, tal como se exige en los ordinal 4° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y según como le fue ordenado en la sentencia que en fecha 24 de Abril de 2014 declaró con lugar la cuestión previa opuesta; este Tribunal estima no subsanado el defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda, lo cual así será declarado en la dispositiva de la resolución judicial que aquí se suscribe, con la consiguiente declaratoria de extinción del presente procedimiento. Así se establece.

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; opuesta por el abogado en ejercicio A.R.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.092, con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada, TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L. en el Registro de Comercio de esta ciudad de Cumaná, el día 15 de Agosto de 1980, bajo el N° 262, Tomo 2, Libro Tercero; y posteriormente inscrita como Compañía Anónima en el mismo Registro de comercio el día 09 de Marzo de 1994, bajo el N° 44, Tomo A-21 (folios 129 al 132); en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, formulada por el ciudadano O.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.936 y representado judicialmente por el abogado en ejercicio L.B.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.816; contra la mencionada empresa y contra el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.651, representado judicialmente bajo la figura de Defensor Ad Litem, por el profesional del Derecho E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara asimismo EXTINGUIDO el presente procedimiento. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 19.528

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Materia: Tránsito

Motivo: Indemnización de daño emergente derivado de accidente de tránsito

Partes: O.A.P.A.V.. C.R. y Soc. merc. Transporte Hernández, C.A.

GMM/

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