Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000556

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.E.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. 11.225.822, IPSA Nro. 63.060.

PARTE DEMANDADA: ARROCERA MAINCA S.A. (AMASA), E INVERSIONES AGROPECUARIAS MENDOZA & MENDOZA C.A. (INAMECA) y contra los ciudadanos C.K.K., J.K., A.C.J. y C.S.J..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Tacha de Documento)

En fecha 21 de Febrero de 2008, el abogado R.E.P.B. en su condición de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela interpuso demanda por Tacha de Documento en contra de las empresas Arrocera Mainca S.A. (AMASA) e Inversiones Agropecuarias Mendoza & Mendoza C.A. (INAMECA) y contra los ciudadanos C.K.C., J.K., A.C.J. y C.S.J., aduciendo que en fecha 15/02/08, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia por la materia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental bajo los siguientes términos: “Nuestro M.T. en Sala Político-Administrativa, en Sentencia No. 01604 de la Sala Político- Administrativa del 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Paolini (juicio de O.S.P.M. contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN, EXPEDIENTE 2004-0932), dejó sentado lo siguiente.

…. Del análisis de los autos resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por O.S.P.M. contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del articulo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…. A los fines de determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia Nª 1.209 dictada por esta Sala en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante ponencia conjunta la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijo las Competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.l.C.A., en lo que respecta a las acciones establecidas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias, lo cual fue ratificado mediante decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se re refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.770,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

2. Las C.d.L.C.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias(10.000 UT ), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.247.000.000), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), la cual equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.” “De igual manera, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en virtud del fallo parcialmente trascrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “•para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.”

Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, aduce la parte actora que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los Artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de la Competencia en el presente asunto con basamento entre otras cosas en los artículos 318 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 71 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Resolución Nro. 619 de fecha 30/01/1996 emanada del extinto Concejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura respectivamente, expresando textualmente lo siguiente:

En primer lugar, debo mencionar que con el fallo proferido el sentenciador desconoció al momento de declinar su competencia por la materia, la especial naturaleza jurídica de mi representado, cuando expresamente señaló: “(…) por cuanto del caso de autos se desprende juicio por TACHA DE DOCUMENTO, siendo el demandante el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual es un ente público, sobre el cual ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a la administración se refiere la República…” En tal sentido, conviene precisar que de conformidad con la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, quien establece “…que la autoridad monetaria debe ser independiente del gobierno…para alcanzar un objetivo único y exclusivo…, esto es,…estabilizar el nivel de precios para preservar el valor de la moneda…”; el propósito del Constituyente siempre ha sido sin duda alguna, el conferirle al Banco Central de Venezuela la plena autonomía en el marco del ejercicio de sus funciones. Así las cosas, siguiendo la línea argumental trazada en la exposición de motivos, el artículo 318 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que el Banco Central de Venezuela, es una persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, lo que se traduce en que, dada la especialidad de las funciones que le han sido atribuidas, está llamado a ejercerlas de manera exclusiva y excluyente, sin la intervención de ningún poder público y sin sometimiento a directrices del Poder Ejecutivo, precepto constitucional éste que ha sido desarrollado en iguales términos en el artículo 2 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De lo anterior se desprende que el Banco Central de Venezuela, esta dotado de independencia y autonomía funcional, financiera, contable y organizativa, con lo cual se garantiza el cumplimiento del objetivo fundamental a que está llamado por la Constitución y la Ley. Avalado lo antes dicho, según criterio del Dr. J.P.S., “…el Banco Central de Venezuela, en virtud de la especial naturaleza de las funciones que por imperativo constitucional y legal le corresponde realizar, al perseguir con el ejercicio de las mismas la tutela del interés público en ejecución de normas legales y ser una organización servicial de la comunidad, puede ser catalogado como una administración pública independiente, excluida sobre la base de la naturaleza de las funciones que se le asignan y de la imparcialidad con que deben ser ejercidas, de la esfera de la influencia política de los órganos del poder público…”(José Peña Solís. Manual de Derecho Administrativo Adaptado a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001.”) Se observa entonces que este status independiente en el que se sitúa por vía constitucional, legal y doctrinal al Banco Central de Venezuela, lo coloca fuera de la esfera de acción de otros órganos del Poder Público, por lo que dicho ente no está sometido jerárquicamente, ni tiene relación organizativa alguna con ninguno de los otros órganos del Estado. En mérito de lo anterior, al no formar parte el Banco Central de Venezuela del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano ni Electoral, dado su carácter de persona jurídica pública de naturaleza única, y dotado de autonomía por remisión constitucional y legal, su naturaleza jurídica constituye una categoría que debe distinguirse de la administración descentralizada, por lo que, al no configurar mi representado un ente público o empresa privada en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en el cuanto a su dirección o administración, no es aplicable el régimen especial de competencia a que alude el fallo dictado, y así solicito sea declarado. Adicionalmente, es necesario advertir que, al no resultarle aplicable al Banco Central de Venezuela el régimen especial de competencia que indica ese Tribunal en cuanto a la materia, tampoco le es aplicable lo establecido en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, si bien es cierto la cuantía en el presente caso se estimó en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), (en la actualidad Bs F. 30.000,00) tal como se evidencia en el libelo de la demanda; no es menos cierto que el conocimiento del presente juicio debe corresponderle a un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y Mercantil. En este sentido, es preciso señalar que la competencia es un presupuesto procesal, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado el carácter de orden público que detenta, motivo por el cual el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. Así pues, en el caso de marras si la cuantía se estimó en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), (en la actualidad Bs F. 30.000,00), debe concluirse que el conocimiento del presente juicio corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y Mercantil, e conformidad con lo establecido en la Resolución Nro,. 619 del fecha 30 de enero de 1996, emanada de l Concejo de la Judicatura, en la cual le fue modificado el monto de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito a partir de Cinco Millones Un mil Bolívares (Bs. 5.001.000,00), en concordancia a lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y así solicito sea decidido. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente formuladas, respectivamente solicito a ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Barquisimeto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordene la inmediata remisión de la presente pretensión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Competencia, en el juicio que por tacha de documentos sigue mi representado contra las empresas Arrocera Mainca S.A. (AMASA) e Inversiones Agropecuarias Mendoza & Mendoza C.A. (INAMECA), y contra los ciudadanos C.K.K., J.K., A.C.J. y C.S.J.”.

Remitidas las presentes actuaciones a este superior, el cual le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: El presente caso se trata de determinar, cual es el Tribunal competente para conocer este asunto donde el Banco Central de Venezuela demanda a las empresas Arrocera Mainca S.A. (AMASA) e Inversiones Agropecuarias Mendoza & Mendoza C.A. (INAMECA) y a los ciudadanos C.K.C., J.K., A.C.J. y C.S.J., y a tal respecto es importante tomar en consideración la naturaleza jurídica del Banco Central de Venezuela, para precisar si las reglas atributivas de la competencia están regidas por las normas dispuestas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que existe sobre la materia, donde en varias oportunidades, nuestro órgano de justicia ha realizado una interpretación integral de la normativa actual sobre competencia objetiva y subjetiva, como se ha venido determinando en los fallos de fecha 02 de septiembre y 05 de Octubre de 2004, según se trascribe a continuación:

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso Importadora CORDI, CA., contra Venezolana de Televisión, C.A., esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.l.C.A., en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º del artículo 5 de la ley que rige a este M.T. y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T.), en los siguientes términos:

(...) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 247.000.000,00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las C.d.l.C.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T), la cual equivale a la cantidad de un MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.24.700, 00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administrativo se refiere, si su cantidad excede de SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001U.T.), lo que equivale actualmente a UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (...)

Así las cosas, el segundo aparte del artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezcan la Ley.

De la misma manera el último aparte del artículo 2 de la Ley del Banco Central de Venezuela señala. ” … En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela, no esta subordinado a las directrices del Poder Ejecutivo…”

Por consiguiente, este sentenciador dando como buena la interpretación de los mencionados artículos, llega a la conclusión que siendo el Banco Central de Venezuela una persona jurídica de Derecho Público para la formulación y ejercicio de las políticas de su competencia, no está sometido jerárquicamente ni tiene relación organizativa con ninguno de otros poderes del Estado. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, es cierto que el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica pública cuya naturaleza es única, y dotado de autonomía, tanto Constitucional como legal, por lo que su naturaleza jurídica está dada por una caracterización que debe diferenciarse de la administración descentralizada, entonces, no siendo un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, no es aplicable al Banco Central de Venezuela, el régimen especial de competencia por la materia, tampoco por la cuantía conforme establecido en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la cuantía en el presente caso se estimó en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 30.000,00), la misma debe regirse con lo establecido en la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, en la cual fue modificado el monto de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito a partir de Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 5.100.000,00) equivalentes a Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100.00,) en concordancia a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia el Tribunal que debe seguir conociendo el presente caso, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado R.E.P.B. en su condición de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela relacionada con la demanda por Tacha de Documento intentado por el mismo ente en contra de las empresas Arrocera Mainca S.A. (AMASA) e Inversiones Agropecuarias Mendoza & Mendoza C.A. (INAMECA) y contra los ciudadanos C.K.C., J.K., A.C.J. y C.S.J. respectivamente ambos identificados en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia se declara que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, COMPETENTE para conocer el presente juicio.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Julio de dos mil ocho.

Abg. J.M.

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