Decisión nº 52-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2011-000192

SENTENCIA

En fecha 10 de Mayo de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las Sociedades Mercantiles ARROCERA Y SILOS BARINAS, C.A., INVERSIONES ELIMOSA 3, C.A., CABALLERIZA S.R. Y ALIMENTOS PORTUGUESA S.A., presentada por el Abogado A.J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.501.649, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.066, actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano P.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 17.559.204; por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 12 de Mayo de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2,4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa que la parte actora señala que laboraba en una relación directa y subordinada con algunas de las sociedades del Grupo de Empresas que estos mantienen señalando a las siguientes Sociedades Mercantiles CABALLERIZA S.R. indicando que la misma funge como dependencia de ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A., INVERSIONES ELIMOSA 3 C.A y ALIMENTOS PORTUGUESA C.A., y se evidencia que demanda al Grupo de empresas antes mencionado y solicita que a los fines de practicar la citación de las Co-demandadas se haga en la siguiente dirección: Avenida A.P. cruce con carretera vía el Toreño Barinas Estado Barinas. Esta Juzgadora debe advertir que el actor basa su libelo en el alegato del Grupo de Empresas a los fines practicar la notificación en el supuesto domicilio de esas empresas, mas en la narrativa de los hechos no fundamenta el porque o los requisitos de procedibilidad para la existencia de ese Grupo de empresas tal y como lo preceptúa el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el porque de la supuesta solidaridad invocada. Debiendo corregir y explicar de manera detallada los argumentos fácticos en los que basa el libelo y de lo contrario delimitar en cual de las empresas prestaba el servicio específicamente. Así mismo deberá indicar los datos concernientes a la denominación de cada una de las empresas que se demandan, datos registrales, domicilio y los datos relativos al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

• Se observa que se pretende demostrar la Unidad Económica y o Grupo de Empresas siendo esto un hecho debatible en juicio, el mismo debe ser probado; razón por la cual no se le puede cercenar el derecho a la defensa a las partes involucradas debiendo notificárseles a cada una de las empresas por separado en el domicilio de cada una de ellas en la persona de su representante legal tal como lo prevé la ley, motivo por el cual la parte actora deberá suministrar los nombres y apellidos de los personas que ejercen la Representación, Legal, Judicial o Estatutaria y serán sobre ellas a quien deberán librárseles carteles de notificación a cada empresa y la dirección procesal de cada una de ellas y no como pretende notificar a las personas que señala en un mismo domicilio particular.

• No hay determinación de los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo, se limita a señalar que el salario se fue incrementando a Bs. 2.253.589 y luego señala que el salario devengado era variable lo cual comporta una inconsistencia grave del libelo ya que no existe precisión de cual era el verdadero salario devengado y luego señala el último como de Bs. 2.128,80, es decir inferior al anterior, circunstancia esta que no se comprende. Debe proceder a indicar la relación de los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo, ya que el mismo es fundamental a los fines de poder delimitar la pretensión.

• Se reclaman conceptos por Antigüedad de Viejo Régimen, de manera genérica sin indicarse el salario con el que se calculo. Lo mismo ocurre con la Compensación por transferencia.

• Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; se observa imprecisión en cuanto al procedimiento usado, ya que reclama un total de 1022 días, sin hacer la respectiva discriminación, de los cinco (05) días mes a mes tal y como lo preceptúa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de las vacaciones y no se discrimina el tipo de salario utilizado, se es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales

• Solicita el demandante el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica, sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal.

• Por otra parte, reclama un monto por concepto de Intereses por, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.

• Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de calculo del señalado concepto.

• Se observa que en la demanda presentada no se corresponden los hechos con el derecho ni con el petitorio, ya que hay una incongruencia total, pues se observa que narra los hechos y señala que ingreso a trabajar el 20 de Octubre de 2008, hasta el día 15 de Mayo de 2009, fecha en que fue despedido y luego en el cuadro del Petitorio en los datos generales señala otra fecha de ingreso diferente (25/01/2009), situación esta que conlleva a que la Pretensión sea ambigua e indeterminada totalmente.

• De igual forma se observa que procede a señalar unos salarios dejados de percibir que no se saben de donde salen ni cual es su fundamento legal, para tal reclamo, ya que el objeto de la demanda es Cobro de Prestaciones Sociales y no Calificación de Despido.

• Se observa en cuanto al petitorio de la Prestación de Antigüedad que reclama un monto de Bolívares (Bs. 19.464,30), sin hacer la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; no correspondiéndose los meses indicados con el tiempo de servicio; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.

• En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades, no indica a que tipo de salario se contrae el utilizado ya que señala unos montos por salario (Bs. 128,57) y no se sabe si es salario normal o integral debe indicarse de donde derivan los mismos y su forma de composición y establecerse su tarifa legal, es decir cual es el fundamento legal que sirve de asiento para reclamar dichas cantidades para llevar a la convicción y justificar de donde salen los montos que se reclaman.

• Cuando pide el pago de la indemnización del artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, y a pesar que señala un salario, no se sabe de donde sale ni cual es su composición y es el que usa como base de cálculo del señalado concepto.

Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 18 de Mayo del presente año, mediante escrito, el abogado A.J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.501.649, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.066, actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano P.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 17.559.204; presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en tres (03) folios útiles sin anexos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa previamente a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, advierte esta Juzgadora; que la figura de despacho saneador es para que sea cumplido lo ordenado por el Tribunal no para disentir del criterio usado por el Juez; tal como lo expresa el Co-Apoderado Judicial del actor en su escrito, ya que de haber una eventual admisión de los hechos, y sin ser aclarado los puntos objetos de corrección, el Juez debe decidir conforme y ajustado a derecho, de no haber suficiente claridad en la pretensión contenida en el libelo hecho este que puede obrar en contra de los derechos de los actores y objeto de tutela por parte del órgano jurisdiccional. Asi se establece.-

En segundo lugar, constituye para esta juzgadora una falta de respeto y probidad, hacia el tribunal; las notas colocadas en el escrito de corrección presentado al pretender subsanar las observaciones hechas por el tribunal y calificar al Juez de manera solapada de “ignorante” al señalar que asume funciones que no le corresponden y que de paso adelanta opinión sobre el fondo de la controversia, desvirtuando la naturaleza del despacho saneador, así como calificar de “excesivo”, las funciones saneadoras otorgadas o conferidas a los Jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la LOPTRA; asi como la observación realizada al pretender “ilustrar” al sentenciador y por otro lado, enseñarle lo que es el Principio “IURA NOVIT CURIA” y querer explicar pedagógicamente lo que no fue objeto de comprensión, para su posterior corrección tal y como lo ordena la ley, siendo de obligatorio cumplimiento; y donde procede a colocar la coletilla que consideran que es parte del fondo de la controversia y no de un despacho saneador, y pretender a su modo muy particular; dar por entendido que el porque se demandan a todas las empresas se encuentra fundamentado en el libelo y que lo dan por reproducido.

En tercer lugar, revisando los postulados Constitucionales, en relación a la Garantía de acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso contenidos en los artículos 26, 49 y 257; en efecto, y de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, debe entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Debiendo advertirle esta Juzgadora, que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos en estos términos ya que los mismos atentan contra la majestad de la justicia, así mismo se debe dejar claro que los escritos, diligencias, libelos de demanda que se presentan ante un órgano jurisdiccional, deben ser presentados en términos claros y precisos y en el caso de los libelos deben subsumirse los hechos dentro del derecho a los fines de que la narración de los hechos en que se apoya la demanda, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla; debiendo igualmente tenerse presente que los escritos no solos los lee, quien los presenta, sino que son contentivos de peticiones, pretensiones que van dirigidos al órgano jurisdiccional y que por lo general son objeto de un contradictorio, donde son vistos por la otra parte y que el administrador de justicia debe garantizar el derecho a la defensa.

Dentro del nuevo paradigma de Justicia, para el cual se ha formado el Juez, reclama en él la facultad de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o argumento de prueba, a favor o en contra de ellas, evidenciando que la conducta asumida por la partes o sus apoderados en el juicio, mediante la aplicación particular de los principios de lealtad, probidad, buena fé, transparencia y colaboración, que gravitan sobre los abogados como auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, impone no sólo la obligación de lealtad no sólo con el cliente, sino también con la contraparte y principalmente con el Sistema de Administración de Justicia, por lo que todas las actuaciones estarán sometidas al ojo escrutador del juzgador, quien podrá apreciarlas en el conjunto de elementos que le han de llevar a la formación de su convicción al juzgar el caso concreto.

En la corrección presentada, se puede observar que el Apoderado Judicial del demandante al señalar que es excesivo el despacho saneador dictado, conlleva a que si el mismo no se corrige hace incongruente la pretensión al haber ambigüedad por ejemplo en cuanto al salario ya que si se observa detalladamente en el libelo se narra que devengaba salario mínimo hasta el año 2007 y que luego se incremento a Bs. 2.253,58 siendo este un salario variable y que tal y como se describe en el cuadro de cálculos, siendo el último salario de Bs. 2.128,8 mensuales y luego en el cuadro de cálculos se evidencia claramente que a partir del año 2007-2008, señala como salario la cantidad de Bs. 2.508,00, salario que no se corresponde en lo absoluto con el antes indicado; y luego de los años 2008 al 2011, señala como salario el de Bs. 3.192,00, hecho este que es absolutamente contradictorio ya que habia señalado que devengaba salario mínimo y luego que tenia un salario variable y en la corrección presentada comete el mismo error con los salarios y señala expresamente: que le aclara al tribunal que en cuanto al salario variable lo que se pretendió señalar fue que hubo varios salarios pero que en puridad de criterio no es un salario variable, sino que en determinado momento tuvo salarios diferentes; siendo el salario un dato primordial; para poder determinar los limites de la pretensión y poder cuantificar todos y cada uno de los conceptos que se reclaman. En cuanto al salario, se advierte que la ley sustantiva entiéndase (Ley Orgánica del Trabajo), establece los tipos y clases de salarios que deben ser aplicados a la hora de reclamar ciertos y determinados conceptos y constituye una obligación para el demandante establecer y explicar de manera detallada en el libelo, cuales fueron los salarios devengados por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, si aparte de su salario diario, semanal o mensual, recibía otras percepciones que pudieran considerarse parte del salario, esto a los fines de poder determinar el salario básico, normal e integral, debiendo indicarse de donde derivan los mismos, cual fue el método de calculo utilizado, o la operación aritmético realizada con el objeto de llevar a la convicción del juez y justificar de donde salen los montos que se reclaman y de esta manera poder determinar con certeza el monto de lo que le corresponde por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios laborales, siendo la indicación del salario indispensable para poder definir la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión a la prestación del servicio. Es por que en relación a este punto si bien es cierto que se indica el salario en la corrección, se comete el mismo error al no establecer con precisión todos los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo; situación esta que conlleva a que la pretensión sea ambigua e indeterminada. Asi se establece

En cuanto al otro punto de la corrección en cuanto a la ilustración que se le pretende dar al tribunal sobre el Principio IURA NOVIT CURIA, si bien es cierto que existe una presunción de que el Juez conoce el derecho a la luz de este principio, ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide. Al respecto la observación que realiza el tribunal es a los fines que se indique el porque; cuando no se indico en ninguna parte del libelo ni en la corrección presentada por ejemplo porque la “CABALLERIZA S.R.”, quien forma parte del legitimado pasivo es demandada en calidad de que, ya que se limita a indicar que es dependencia de la Sociedad Mercantil “ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A “, pero ni se explica ni se entiende porque es dependencia, no se indica si es otra empresa o que figura jurídica posee dentro de ese supuesto Grupo de Empresas; asi como tampoco se establecieron los datos de registro de la empresa “INVERSIONES ELIMOSA 3 C.A”, limitándose a señalar el nombre de una persona que funge supuestamente como Representante Legal, y señalando un solo domicilio particular para todas las empresas que se demandan, hecho este que puede atentar con el derecho a la defensa de las partes demandadas al no poderse verificar si efectivamente las empresas que comprenden el grupo funcionan todas en un mismo domicilio, siendo esta una obligación del Juez de advertir que se debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

Evidenciándose de la corrección presentada que esto no se corrigió limitándose a señalar que el porque se demandaban a esas empresas había sido explanado en el libelo y se daba por reproducido y que todas funcionaban en la misma dirección. En razón de esto se deben establecer en el libelo todos los pormenores, establecerse en que se cimienta cada uno de los pedimentos a los fines de que el juez pueda aplicar la norma al caso concreto, no infiriendo que el tribunal debe saber, ya que el tribunal no puede saber o adivinar lo que quieren solicitar las partes.

Asi mismo en cuanto al punto del reclamo de Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, que se advirtió en el despacho que se habían reclamado de forma genérica, no se subsano al respecto simplemente se limito a señalar que los diferentes periodos fueron debidamente indicados en el libelo y se dan por reproducidos haciendo caso omiso al requerimiento hecho por el tribunal, hecho este que falso ya que del libelo se evidencia que se hace un reclamo de forma génerica por un monto total por vacaciones, bono y utilidades y si revisamos el punto de las utilidades por ejemplo se observa que reclama un monto de Bs. 28.811,30, sin indicar la relación de los salarios, ni la operación aritmética para llevar a la convicción del porque le corresponde dicha cantidad y de donde sale . Asi se establece.-

En virtud de los anteriores argumentos; es es por lo que deben los Apoderados Judiciales de los actores ser mas acucioso cuando pretenda disentir del criterio emitido por el tribunal, ya que de acuerdo a la naturaleza jurídica del despacho saneador, el mismo no se dicta para ser objeto de apelación o de disentimientos por las partes, sino el mismo configura una orden de corrección a los fines de evitar y corregir las fallas o defectos de que adolece el libelo. Asi se establece.-

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 12 de Mayo del presente año en curso no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, contraviniendo y disintiendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

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