Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 20 de Febrero de 2008.

197° y 149°.

Exp. 847

NARRATIVA:

En fecha 07/01/2008, se recibió expediente N° C-9382-07 por declinatoria de competencia contentivo de fijación de obligación de manutención, proveniente de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la ciudadana: Jhosleri Jhannelis Díaz Arrollo, venezolana, adolescente de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.685.365, de ocupación estudiante, con domicilio procesal en la Urbanización G.P. de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Mirellys C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.332 quien solicita sea fijada la obligación de manutención la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil, doscientos Bolívares (Bs 184.200,oo) y en el mes de diciembre, el doble de la mencionada cantidad, es decir, Trescientos sesenta y ocho Mil cuatrocientos Bolívares (Bs 368.400,oo); incoada contra el ciudadano: Y.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.371.899, domiciliado frente al matadero Municipal Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 10/01/2008, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio trece (13), del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 16-01-2008, la ciudadano Jhosleri Jhannelis Díaz, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Mirellys Salas y M.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado Bajo el N° 129.332 y 71.995, respectivamente.

En fecha 22/01/2008, fue debidamente citado el demandado alimentario Y.A.C.C., tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil del tribunal cursante al folio dieciocho (18).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandante, no haciendo acto de presencia la solicitante de autos, declarándose desierto el acto, según se evidencia de folio veinte (20) del presente expediente.

Por otro lado en fecha 25-01-2008 el demandado ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda incoada en su contra, mediante escrito cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).

Mediante diligencia de fecha 06/02/2008, la coapoderada judicial de la parte demandante solicito librar oficio a la Coordinadora Regional de Barrio Adentro, adscrita a la Dirección Regional de S.d.E.B., a los fines de indagar sobre el monto de los ingresos percibidos por el ciudadano Y.A.C., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07-02-2008, librándose oficio Número 45 en esa misma fecha.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la solicitante que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Y.A.C., antes identificado, quien ha incumplido con la obligación alimentaria que establece la ley para el cuidado, estudio y manutención de su hija E.O.C.D. y siendo que la obligación alimentaria es compartida por ambos progenitores, la cual comprende no sólo el suministro de alimentos, sino también todo cuanto sea necesario para asegurar el mantenimiento, vestido, atención médica y condiciones de vida adecuada a su edad y salud, por tal motivo solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil doscientos Bolívares (Bs. 184.200,oo) equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mínimo y una cuota doble como bonificación especial, en el mes de diciembre de cada año, es decir, la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 368.400,oo), solicitando igualmente que atendiendo a su edad y carencia de recursos económicos la mencionada bonificación sea sufragada en su totalidad y sin prorrateo por el demandado.

La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 54, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña E.O., mediante el cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Jhosleri Jhannelis Díaz Arroyo y Y.A.C.C., que nació el día 27-01-2006; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el C.d.P.

.

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la apoderada actora, promovió y ratificó el valor probatorio del acta de nacimiento cursante al folio cinco (05) y las pruebas testimoniales de las ciudadanas: Lisner E.M.R. y Y.H.G., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07-02-2008.

Ahora bien, el padre, en la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, así como en el escrito de contestación de demanda, ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 150,oo) mensuales como obligación de manutención, y una cantidad igual adicional en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial, es decir, trescientos bolívares fuertes (Bs 300,oo), alegando que ha cumplido cabalmente dicha obligación, para con su menor hija.

Por otra parte, en fecha 08-02-2008, el demandado mediante escrito de promoción de pruebas debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, expresó su incapacidad económica, para sufragar la cantidad solicitada por la madre en el escrito libelar, por cuanto posee una carga familiar constituidas por dos personas, indicando que es quien sufraga los gastos para la manutención de su hija; consignando las siguientes pruebas documentales:

  1. Oficio número CP-08-009 de fecha 29 de enero de 2008, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

  2. Constancia de trabajo con indicación de sueldo, expedida por la Coordinación Regional de Recursos Humanos de Barrio Adentro 2 del Ministerio del Poder popular para la salud.

  3. Constancia de sostén de hogar de fecha 24 de enero de 2008, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Al constituir pruebas documentales expedidas por funcionario competente, se valoran y se les otorga valor probatorio respecto de los hechos allí señalados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Legajo de facturas emitidas por diversas establecimientos comerciales, tales como: abastos, farmacias y almacenes, las cuales cursan a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y nueve (59), dichas documentales constituyen instrumentos emanados de terceros, para cuya eficacia probatoria, se requiere ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, por lo cual, al no constar en autos, el cumplimiento de este formalidad procesal, se niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

En este orden de ideas, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, en cuanto al primer extremo legal, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, asistencia y atención medica, medicinas, educación, habitación, recreación, deporte y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, hechos que se encuentran legalmente exentos de pruebas.

Por otra parte, en relación a la capacidad económica del demandado según se evidencia en constancia expedida por la Coordinación Regional de la misión Barrio Adentro 2 del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el ciudadano: Y.A.C., identificado en autos, se desempeña como Camarero de la Sala de Rehabilitación “Simón Bolívar” ubicada en la población de Ciudad Bolivia y devenga un sueldo de seiscientos catorce Bolívares con setenta y nueve céntimos,(Bs.f. 614,79) a la cual, tal como se expresó anteriormente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de allí que esta sentenciadora puede concluir que el demandado posee ingresos económicos para sufragar una determinada cantidad en beneficio de su menor hija. En consecuencia, al estar comprobados, ambos extremos legales y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Juzgadora considera procedente fijar como obligación alimentaria el VEINTISEIS PUNTO CERO TRES POR CIENTO (26,03 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares; es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160,00) MENSUALES, a partir del mes de febrero del año en curso. Así se declara.

En relación a la bonificación especial por festividades de fin de año, en el mes de diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 320,oo), así como en el mes de agosto, cuando la niña de autos se encuentre en edad escolar. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la obligación alimentaria a la cantidad de: CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.160,oo), equivalente al VEINTISEIS PUNTO CERO TRES POR CIENTO (26,03 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: Y.A.C.C., a partir del mes de del mes de febrero presente año. Así se decide.

Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar en el mes de diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 320,oo), en beneficio de su hija: E.O., por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, así como en el mes de agosto, cuando la niña de autos se encuentre en edad escolar. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo la 3:28 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.

Exp. No. 847

BXRM/opm.

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