Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.755.281, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

EMIRTON I.R.T., D.G.C., E.G.C., R.S.R.H. y R.J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.286, 61.283, 106.005, 48.744 y 39.935, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.748.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.O. C., M.E.L.M. y M.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.177, 30.864 y 48.657, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: Nro. 9.757

Vistos los informes de las partes.

El ciudadano C.A.A.A., asistido por el abogado EMIRTON RODRIGUEZ, el 07 de marzo de 2002, demandó por Resolución de Contrato de de Compra-Venta a la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y se admitió el 12 de marzo de 2002, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

El abogado G.O. C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 1º de julio de 2002, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 ejusdem.

El ciudadano C.A.A.A., asistido por el abogado EMIRTON RODRIGUEZ, en fecha 25 de mayo de 2004, presentó un escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 24 de septiembre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 07 de noviembre de 2007, la abogada E.G.C., en su carácter de apoderada actora, recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de noviembre de 2007, bajo el No. 9.757, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 24 de enero de 2008, el abogado G.O. C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día, el abogado R.J.O., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano C.A.A.A., asistido por el abogado EMIRTON RODRIGUEZ, en el cual se lee:

    “….Consta en contrato de opción de compra-venta contenido en documento privado… anexo marcado con la letra “A”, que la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO… se comprometió y me ofreció en venta y yo lo acepté, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa situada en el sitio conocido como Camoruco, callejón Prebol, signada con el número 102-170, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el terreno donde está construida la casa mide Quince metros de frente (15,oo mts) por treinta y un metros con treinta centímetros de fondo (31,30 mts)… enmarcado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Casa de D.G., construida en terreno de la señora D.S.d.O.; PONIENTE: Casa y solar de M.d.P.; NORTE: Solar que es o fue de M.R. y SUR: Que es su frente el Callejón Prebol. Dicho inmueble le pertenece por haberlo heredado de su madre T.H.d.K. y haber adquirido los derechos de su hermana, M.K.D.A.… comprometiéndose a venderme dicho inmueble por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), de los cuales pagué en ese acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en su equivalente en moneda norteamericana, (Dólares USA) por su factor de cambio para ese momento, quedando un saldo de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Los cuales estaba obligado a pagar en la fecha de protocolización del documento de venta por ante el Registro respectivo, tal como esta claramente establecido en la cláusula Segunda del citado instrumento. Asimismo, la ciudadana, TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, Verbalmente me autorizó a que realizara mejoras a la vivienda por cuanto para la fecha de la opción de venta, ésta se encontraba en estado ruinoso y para hacerla habitable se requería hacerle una cuantiosa inversión, todo ello se evidencia en el informe de avalúo de vivienda realizado por la empresa TASAR, C.A…. el cual anexo… marcado “B”… Así las cosas procedí a contratar al ciudadano LIZARDO TREJOS… para que realizara las reparaciones y mejoras que están señaladas en un contrato de obras que anexo marcado “C”, por lo que invertí de mi propio peculio… la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo)… es el caso que a la presente fecha la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, ha incumplido las cláusulas contractuales al no suministrarle la documentación que se requiere para solicitar el crédito hipotecario y se han presentado situaciones que no fueron expuesta al momento de hacer la negociación… situaciones estas que tienen que ver con el descubrimiento que he hecho en los registros que la casa en cuestión no estaba a nombre de la vendedora al momento en que le hizo la oferta sino que era acervo de una sucesión lo cual quizás es prueba de mis dicho que señalan la tardanza en entregarme los documentos, pues apenas hace unos días descubrí que recién una de las coherederas de nombre M.K.D.A., le hizo traspaso de sus derechos un año después de la opción… es el caso que la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO lo que ha hecho es insultarme y decirme que no va a venderme la casa y que en forma unilateral había tomado la decisión de no vender y que los Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que le dí de inicial no los devolvería, por cuanto por estar yo, haciendo reparaciones en la casa estaba en posesión de ella y que tomaría ese dinero como un pago de arrendamiento y en cuanto a las mejoras estas quedarían a favor del inmueble por que no las reconocería. Esta conversación se ha repetido en reiteradas ocasiones lo que me pone en una situación de impotencia que la hace sentir que esa ciudadana me ha despojado de mi dinero, y de mi tiempo y de mi tranquilidad. En efecto… la vendedora incumplió absolutamente todas las cláusulas del contrato de opción de compra venta… de lo antes narrado se evidencia que existe un contrato donde se me garantiza la venta de un inmueble por Cincuenta Millones de Bolívares, de los cuales entregué Diez Millones de Bolívares de inicial el día 28 de mayo de 2000; que la vendedora no tenía la posibilidad de dar cumplimiento cabal al contrato, por cuanto el inmueble formaba parte de un acervo sucesoral; que la conducta de la vendedora ocultó hechos que de haber sabido como comprador no hubiese realizado la negociación y que además de recibir el dinero, que se entregó en moneda norteamericana equivalente a Diez Millones de Bolívares, autorizó la reparación y remodelación de la casa en la cual se invirtieron de mi propio peculio la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares, por lo que ahora con la posición asumida por ella y en virtud de la revaluación del inmueble por las reparaciones y mejoras hechas, surge un enriquecimiento a su favor sin causa alguna y un empobrecimiento en mi contra lo que constituye un desequilibrio patrimonial, que a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva antes citada me legitima como titular para ejercer acción in rem verso, contra la vendedora para que me restituya o restablezca el equilibrio patrimonial alterado… Por todo lo antes expuesto y por cuanto el incumplimiento del contrato por parte de la demandada me otorga la potestad de pedir su cumplimiento o su resolución según lo establece el artículo 1.167 del Código Civil y por cuanto la inversión que he realizado en el inmueble me ha causado un empobrecimiento en mi patrimonio que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la vendedora, que según el artículo 1.184 del Código Civil venezolano vigente, está obligada a indemnizarme en todo lo que me he empobrecido. Es por lo que procedo a demandar a la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO… Por resolución de contrato de Opción de Compra-Venta y Enriquecimiento sin causa, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que de por resuelto el contrato y restituya los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que recibió de inicial así como también la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) a titulo de daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato que por esta demanda se resuelve y reciba el inmueble objeto de la negociación. SEGUNDO: Que pague la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,oo) que se invirtieron en la reparación y remodelación de la casa objeto de la negociación y que constituye un enriquecimiento sin causa que acrecienta su patrimonio y empobrece el suyo…”

  2. Escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por el ciudadano C.A.A.A., asistido por el abogado EMIRTON RODRIGUEZ, en los términos siguientes:

    …Consta en contrato de opción de compra-venta contenido en documento privado… anexo marcado con la letra “A”, que la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO… se comprometió y me ofreció en venta y yo lo acepté, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa situada en el sitio conocido como Camoruco, callejón Prebol, signada con el número 102-170, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el terreno donde está construida la casa mide Quince metros de frente (15,oo mts) por treinta y un metros con treinta centímetros de fondo (31,30 mts)… enmarcado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Casa de D.G., construida en terreno de la señora D.S.d.O.; PONIENTE: Casa y solar de M.d.P.; NORTE: Solar que es o fue de M.R. y SUR: Que es su frente el Callejón Prebol. Dicho inmueble le pertenece por haberlo heredado de su madre T.H.d.K. y haber adquirido los derechos de su hermana, M.K.D.A.… comprometiéndose a venderme dicho inmueble por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), de los cuales pagué en ese acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en su equivalente en moneda norteamericana, (Dólares USA) por su factor de cambio para ese momento, quedando un saldo de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Los cuales estaba obligado a pagar en la fecha de protocolización del documento de venta por ante el Registro respectivo, tal como esta claramente establecido en la cláusula Segunda del citado instrumento. Asimismo, la ciudadana, TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, Verbalmente me autorizó a que realizara mejoras a la vivienda por cuanto para la fecha de la opción de venta, ésta se encontraba en estado ruinoso y para hacerla habitable se requería hacerle una cuantiosa inversión, todo ello se evidencia en el informe de avalúo de vivienda realizado por la empresa TASAR, C.A…. el cual anexo… marcado “B”… Así las cosas procedí a contratar al ciudadano LIZARDO TREJOS… para que realizara las reparaciones y mejoras que están señaladas en un contrato de obras que anexo marcado “C”, por lo que invertí de mi propio peculio… la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo)… es el caso que a la presente fecha la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, ha incumplido las cláusulas contractuales al no suministrarle la documentación que se requiere para solicitar el crédito hipotecario y se han presentado situaciones que no fueron expuesta al momento de hacer la negociación… situaciones estas que tienen que ver con el descubrimiento que he hecho en los registros que la casa en cuestión no estaba a nombre de la vendedora al momento en que le hizo la oferta sino que era acervo de una sucesión lo cual quizás es prueba de mis dichos que señalan la tardanza en entregarme los documentos, pues apenas hace unos días descubrí que recién una de las coherederas de nombre M.K.D.A., le hizo traspaso de sus derechos un año después de la opción… es el caso que la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO lo que ha hecho es insultarme y decirme que no va a venderme la casa y que en forma unilateral había tomado la decisión de no vender y que los Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que le dí de inicial no los devolvería, por cuanto por estar yo, haciendo reparaciones en la casa estaba en posesión de ella y que tomaría ese dinero como un pago de arrendamiento y en cuanto a las mejoras estas quedarían a favor del inmueble por que no las reconocería. Esta conversación se ha repetido en reiteradas ocasiones lo que me pone en una situación de impotencia que la hace sentir que esa ciudadana me ha despojado de mi dinero, y de mi tiempo y de mi tranquilidad. En efecto… la vendedora incumplió absolutamente todas las cláusulas del contrato de opción de compra venta, nunca presentó el documento de propiedad, que se requería para la solicitud del crédito hipotecario que necesitaba el comprador para pagar la diferencia, siempre anduvo con evasivas, inculpando de ellos a los abogados, que no le traían rápido los documentos, de ello han transcurridos Dos (02) años y ella estaba obligada a firmar el documento de venta en Noventa (90) días y a las pruebas remito la imposibilidad que tenía ella de cumplir en el tiempo estipulado por cuanto no se trataba de ningún retardo en los profesionales del Derecho sino que el inmueble no estaba a su nombre y es en el mes de Septiembre del 2.001, cuando ella adquiere la propiedad del inmueble con la transacción Supra señalada, de tal modo que ahí queda evidenciado el engaño en que me subsumió la vendedora con todas aquellas evasivas que invocó cuando me entrevistaba con ella para la solicitarle la copia del documento de propiedad con fines crediticios…

    …la última vez que hablé con la vendedora se advirtió que ya había conferido un poder a su cónyuge de nombre, JOSE SALVAT0 BIANCO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.897.461, para que éste se encargara del asunto y que según asesoramiento que habían obtenido harían una venta ficticia y me desalojarían por entrega material, me trasladé a las Notarías de valencia y ciertamente conseguí en la Notaría Tercera, que desde la fecha 17 de Julio de 1.985 la vendedora tiene conferido un poder de administración y disposición a su cónyuge, el cual anexo en copia marcado con la letra "E". En conclusión ciudadano Juez, de lo antes narrado se evidencia que existe un contrato donde se me garantiza la venta de un inmueble por Cincuenta Millones de Bolívares, de los cuales entregué Diez Millones de Bolívares de inicial en fecha 27 de Mayo del 2.000; que la vendedora no tenía la posibilidad de dar cumplimiento cabal al contrato, por cuanto el inmueble formaba parte de un acervo sucesoral; que la conducta de la vendedora ocultó hechos que de haberlo sabido el comprador no hubiese hecho la negociación y que además de recibir el dinero, que se le entregó en moneda norteamericana equivalente a Diez Millones de Bolívares, autorizó la reparación y remodelación de la casa en la cual se invirtieron de mi propio peculio la cantidad de Veintitrés millones de Bolívares, por lo que ahora con la posición asumida por ala y en virtud de la reevaluación del inmueble por las reparaciones y mejoras hechas, surge un enriquecimiento a su favor sin causa alguna y un empobrecimiento en mi contra todo lo cual se constituye en un desequilibrio patrimonial, que a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva antes citada me legitima como titular para ejercer acción in rem verso, contra la vendedora para que me restituya o restablezca el equilibrio patrimonial alterado. En virtud de que se han dado los siguientes supuestos, Primero: El valor de la casa se incrementó, puesto que el precio fijado a la fecha de la negociación era de Cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), porque se incluye en ello el punto comercial. Con la refacción y remodelación hecha, el inmueble pasa a costar Bs.73.000.000,oo, por lo que al rescindirse dicho contrato de venta la vendedora recibe un inmueble con un precio mayor producto de la inyección de dinero que hice y al negarse a reconocerlo, causa un desequilibrio patrimonial que le enriquece sin causa en Bs.23.000.000,oo. Segundo: Mi patrimonio ha quedado disminuido en la cantidad anteriormente señalada. Tercero: Existe una relación de causalidad entre el enriquecimiento que ha recibido la vendedora y el empobrecimiento de que he sido objeto, en virtud de que el empobrecimiento que ha disminuido mi patrimonio es lo que ha generado el enriquecimiento sin causa de la demandada en la misma proporción. Cuarto: No existe causa justificada en el derecho para que la vendedora asuma la actitud de quedarse con el enriquecimiento que constituyen las mejoras hechas al inmueble, máxime cuando ella incumplió todas las cláusulas del contrato que por esta demanda se resuelve. En consecuencia de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, la vendedora queda obligada ha indemnizarme hasta el límite máximo de mi empobrecimiento que en el caso de marras es de Bs.23.000.000,00, cantidad esta que es concurrente con su enriquecimiento sin causa…. Por todo lo antes expuesto y por cuanto el incumplimiento del contrato por parte de la demandada me otorga la potestad de pedir su cumplimiento o su resolución según lo establece el articulo 1.167 del Código Civil y por cuanto la inversión que he realizado en el inmueble me ha causado un empobrecimiento en mi patrimonio que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la vendedora, que según el contenido del artículo 1. 184 del Código Civil venezolano vigente, está obligada a indemnizarme en todo lo que me he empobrecido. Es por lo que actuando en este acto con el carácter de promitente comprador del inmueble objeto del contrato supra indicado y lesionado patrimonialmente por el enriquecimiento sin causa de la propietaria, que procedo en este acto con interés legitimo y actual, a demandar a la ciudadana, TAISA KOWALYSZYN HOROBEC de SALVATO, en su carácter de obligada contractual, propietaria del inmueble objeto del contrato y enriquecida sin causa, Por resolución de contrato de Opción de compra ventas Enriquecimiento sin causa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO que de por resuelto el contrato y restituya los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.,00) que recibió de inicial así como también la cantidad de Dos Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo) a titulo de daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato que por esta demanda se resuelve y reciba el inmueble objeto de la negociación. SEGUNDO Que pague la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs.23.000.000,oo) que se invirtieron en la reparación y remodelación de la casa objeto de la negociación y que constituye un enriquecimiento sin causa que acrecienta su patrimonio y empobrece el mío…

  3. Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano C.A.A., contra la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, ya identificados, y ASI SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada E.G.C., en su carácter de apoderada acora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de documento denominado “OPCIÓN DE COMPRA – VENTA”, celebrado entre la ciudadana TAISA KOWALYSZYN, como vendedora; y el ciudadano C.A.A., como comprador, de un inmueble constituido por una casa situada en la calle Prebo, signada con el No. 102-170, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., marcado con la letra “A”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que ente la ciudadana TAISA KOWALYSZYN y el ciudadano C.A.A., celebraron un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble descrito en dicho instrumento, por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), de la siguiente manera: 1) la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en ese acto, y 2) la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), al momento de protocolizarse el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Informe de avalúo de vivienda, realizado por la empresa TASAR, C.A., marcado “B”.

  3. - Original de contrato privado celebrado entre los ciudadanos C.A.A., como contratante, y el ciudadano L.T., como contratado, MARCADO “C”.

  4. - Legajo de facturas marcadas con la letra “D”.

    Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:

    "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

    En cuanto a los instrumentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para la ratificación de los mismos, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 17 de julio de 1985, bajo el No. 68, folios 148 al 149 vto., Tomo 48 de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría, marcado “E”.

    Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana TAISA KOWALYSZYN, confirió poder de administración y disposición pero amplio y bastante, a su cónyuge, ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad No. 3.897.461, para que le represente, sostenga y defienda los derechos y acciones que en comunidad tiene con su mandatario, y para que ejerciera actos de administración y disposición de todos sus bienes; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

    En el capítulo I, señaló sus defensas en relación al enriquecimiento sin causa alegado en el libelo de demanda, concluyendo que:

    …existiendo supuestamente las "causas" del enriquecimiento, es decir, la supuesta autorización para realizar "mejoras", "reparaciones" y "remodelaciones" y el contrato mismo de opción de compraventa, no resulta procedente invocar, como lo hizo, un "enriquecimiento sin causa", como fuente autónoma de la pretendida obligación a cargo de mi representada, fundada en el artículo 1.184 del Código Civil, dado que existen otras vías procesales pertinentes, derivados de esos convenios, para obtener satisfacción de la pretensión de pago de "mejoras", "reparaciones" y "remodelaciones"; y así solicito sea declarado…

    Observa esta Alzada que lo señalado por la promovente en el capítulo I, no constituye medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

    En el Capitulo II, invocó el principio de la Comunidad de la Prueba a favor de su representado y el mérito favorable que emerge de los autos específicamente:

  6. - Del escrito de demanda, en lo atinente a las “confesiones espontáneas” que contiene, señalando que el accionante confiesa espontáneamente que jamás tuvo a su disposición la cantidad de dinero para comprar el inmueble, cuando refiere que el requiere de un crédito hipotecario para pagar el precio del mismo.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181, de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que: “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la confesión espontánea promovida por el promovente, referente a que el accionante confiesa espontáneamente que él jamás tuvo a su disposición la cantidad de dinero para comprar el inmueble, cuando refiere que él requería de un crédito hipotecario para pagar el precio del mismo; observa este Sentenciador que no es posible extraer una confesión del libelo de la demanda, ya que sobre tal improcedencia ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia patria que: no es cierto que el libelo de la demanda constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables, ni adversos como para influir en los dispositivos de los fallos; Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Del documento que el actor identifica como “opción de Compraventa” marcado con la letra “A”, señala que pruebe a favor de su representada: a) Que la negociación pactada jamás estuvo subordinada a la obtención de un crédito por parte del actor; b) Que de acuerdo a la Cláusula Tercera, la opción de compra venta, estuvo subordinada a un efectivo ejercicio para su conclusión por parte del actor “en caso de que la opción sea ejercida” conducta que jamás puso de manifiesto el ciudadano actor, C.A. para desencadenar las consecuencias obligacionales a cargo de su representada; c) que de acuerdo a la misma cláusula tercera, su representada no recibió la suma de diez millones de bolívares, y menos en dinero efectivo en moneda extranjera, toda vez que la cláusula no determina cheque alguno, ni hay constancia de percepción de dinero efectivo por parte de su representada, en consecuencia ella no está obligada a reintegrar suma de dinero ni tampoco los dos millones quinientos mil que el actor pretende; d) que C.A. se comprometió a comprar el inmueble con dinero de su peculio, toda vez que el “informe de avalúo” fechado 30 de marzo de 2000, es decir, de data anterior a la celebración del contrato de opción, surge la inequívoca presunción de que el actor sabía, antes de la celebración del contrato de opción, que no le sería otorgado ningún crédito hipotecario.

  8. - De los documentos que el actor identifica como “lotes de 105 facturas y anexa en legajo marcado “D”, señala que de tales documentos emerge la prueba de falsedad de hechos alegados por la parte accionante y, por consiguiente, desvirtúan los efectos de la pretendida “ficción de confesión” de la accionada; estos señalamientos de confesiones espontáneas van dirigidas a desvirtuar las pruebas de los hechos posibilidad que no le está permitido a la presunta confesa.

  9. - Invocó como prueba favorable a su representada el “informe de avalúo de vivienda” realizado por la empresa TASAR, C.A, fechado 30 de marzo de 2000 y producido por el actor como anexo “B”, señalando que con tal documento se prueba: a) Que ese “informe de avalúo” fue realizado 59 DIAS antes de la celebración del señalado documento de opción de compra venta; b) Que en ese “informe de avalúo” se hace mención del “documento de propiedad del respectivo inmueble”, precisando que el mismo pertenecía a T.H.Z.D.K.. C) Que ese documento fue entregado a Tasar, C.A. por el mismo actor; ello hace evidente de que éste conocía toda la documentación relativa al inmueble; desvirtuándose así la peregrina alegación de desconocimiento documental de la propiedad del inmueble en referencia.

  10. - Invocó el mérito probatorio de la copia del poder acompañado por el actor marcado con la letra “E”, señalando que tal documento prueba: a) Que no fue otorgado por su representada en la Notaría Tercera de Valencia, sino en la Notaría Pública Primera de Valencia el 17 de julio de 1985, bajo el Nº 68, Tomo 48º de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que la copia simple acompañada se corresponde a ese mismo poder luego de protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia.; b) Que en razón de tal poder y por la fecha de autenticación, resulta falso el alegato relativo a que tal poder fue otorgado por la accionada a su esposo, J.S.B., con la finalidad de hacer una venta simulada para desalojarlo del inmueble; máxime cuando la parte accionada, según el actor, compra la otra mitad de los derechos sobre el inmueble.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 5, marcados con las letras “A”, “B”, “D” y “E”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  11. - De los Indicios y Presunciones. De conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, invocó los indicios que conllevar a establecer las presunciones siguientes: a) que el actor solicitó a la empresa TASAR, C.A. un avalúo y le evidenció una copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 15, Folios del 1 al 2, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 23 de Abril de 1991; b) que en ese documento aparece como propietaria la causante de mi representada, T.H.D.K.; c) que el actor, a consecuencia de los anteriores hechos, sabía, entre otras cosas, y antes de la celebración del contrato de opción, que tal inmueble no aparecía registralmente a nombre de TA.K.Y. y 'comoquiera que la accionada se identifica en el "Contrato de Opción" solo con su apellido paterno, ello hace suponer que C.A. tenía conocimiento pleno de la persona del accionante al momento de concluir dicha opción; de los vínculos de parentesco la unían a la Sra. Horobec y de la titularidad con que la obraba para celebrar semejante contrato compromisorio; y d) Comoquiera que las máximas de experiencia enseñan antes de la celebración de cualquier contrato y, en especial, un contrato de opción (preparatorio) que tenga por objeto la celebración de otro destinado a trasmitir la propiedad de un inmueble, median una serie de conversaciones preliminares entre los cocontratantes. Esos contactos previos sirven, en materia de compraventa, para establecer la identidad de los cocontrantes, la cualidad con la que obran y las bases de la futura negociación (precio, condiciones, términos, etc.). La conclusión del contrato de marras fue la excepción a esa regla. Tales conversacones preliminares permitieron al demandante informarse de todo lo relativo al inmueble y, sobre todo, quienes eran sus propietarios; de allí que solo con el conocimiento de las circunstancias anteriores, con la certeza de saber que el actor contrataba con una de las herederas de T.H.d.K., es que procedió a firmar el documento de opción; luego, aunque el actor pretenda e insista en el argumento de que concluyó el contrato de opción ignorando todo; que fue engañado; que necesitaba de un documento que acreditara a T A.K.Y. como propietaria del inmueble, sin decir o precisar a qué documento se refiere; que se vio obligado a ir a los registros a "descubrir documentos", cual Colón por tierras ignotas, ello resultaría un inconmensurable despropósito que sitúa al contrato como celebrado por un débil de entendimiento, supuesto en el cual el actor habría equivocado su temeraria acción. Resulta inconcebible, no hay forma de entender -y las máximas de experiencia así lo enseñan- que una persona firme un contrato como el de la opción de marras, que diga haber entregado supuestamente la suma de 10 millones de bolívares, sin la certeza de saber las particularidades que rodean a la propiedad del inmueble y de haber revisado y observado toda la documentación relativa a la propiedad del inmueble, incluidos el "FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES" correspondiente a la herencia dejada por la madre de TA.K.Y., señora T.H.D.K.Y., fallecida ab intestato el 10 de marzo de 1997 en esta ciudad de Valencia. Esa autoliquidación resultó conforme, en razón de ello la Administración expidió el correspondiente CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES H92 N° 022180, de fecha 02 de octubre de 1997, es decir, de fechas ciertas anteriores a la celebración del contrato de opción, de cuyos documentos acompaño copias.

    En cuanto a la prueba de indicios, esta Alzada trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual asentó:

    …La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el merito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal…

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 98-589, asentó:

    “…En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Abril de 1994., criterio con el comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

    La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en Casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente…

    El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia; induciendo de un hecho que esta en los autos, demostrado con un medio de prueba ordinaria, un elemento que confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí, ahora por deducción, establece un hecho desconocido; siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que los indicios que pretende el promovente, conllevan a establecer las presunciones hominis, la determinación de las mismas, no configura un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción; Y ASI SE DECIDE.

  12. - De la prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el demandante produjo los documentos señalados en los folios 149, 150, 140, 152, 151, 141, 127, 129 y 126, alegando haber pagado los montos en ellos indicados, solicitó al Tribunal “a-quo” que oficiara a la empresa VALENTUBO & SUCS. S.A. ubicada en la calle Girardot cruce con calle Mellao, No. 89-213, Parroquia San Blas, Valencia, a los fines de que informara sobre lo siguiente: a) Si la factura distinguida con el número 036678, emitida a favor de Lavandería Prebo, C.A. en fecha 06-12-00, por un monto de bolívares 200.286,65, corresponde a los materiales o conceptos descritos en las Notas de Entregas distinguidas con los números 004959 y 004960 de fecha 06-12-00 por un monto de bolívares 66.300,36 y 133.986,28 respectivamente; b) Si la factura distinguida con el número 0286669, emitida a favor de Lavandería Prebo, C.A. en fecha 02-10-00 por un monto de bolívares 110.198,75 corresponde a los materiales o conceptos descritos en las Notas de Entregas distinguidas con los números 003375 y 003376, de fecha 02-10-00 por un monto de bolívares 93.398,73 y 16.800,01 respectivamente; c) Si la factura distinguida con el número 047066, emitida a favor de Lavandería Prebo, C.A. en fecha 14-03-01, por un monto de bolívares 110.198,75 corresponde a los materiales o conceptos descritos en las Notas de Entregas distinguidas con los números 005099 y 005098, de fecha 14-03-01 por un monto de bolívares 26.000,00 y 88.700,02 respectivamente. Todo ello a los fines de demostrar al Tribunal que el demandante ha pretendido cobrar dos veces los mismos conceptos, lo cual, por una parte, es jurídicamente improcedente, y por la otra, dejar demostrado la conducta fraudulenta del accionante.

    La referida prueba de informe, fue admitida por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado el 07 de diciembre de 2004, ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución, y de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que no se obtuvo respuesta alguna de la misma, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar con respecto a dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que alegó haber hecho mejoras y el contrato de obra marcado “C” hace referencia a la “fabricación de un local de 75 M2, en el inmueble objeto de este litigio, solicitó al Tribunal que oficie a la Dirección de Ingeniería del Municipio Valencia a objeto de que informe lo siguiente: a) si durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2000 y el 07 de marzo de 2007, el ciudadano C.A.A.A., gestionó o presentó ante esa Dirección de Ingeniería un proyecto para la fabricación de un local de 75 M2, en el inmueble objeto del presente litigio; a los fines de demostrar, que de haberse fabricado o construido el local en cuestión que señala el cuestionado contrato de obras, que tal construcción sería absolutamente ilegal, y en consecuencia, a que el Tribunal desestime la pretensión de pago del actor por dicha obra; pues mal podría condenarse a su representada a pagar algo fundado en la violación de leyes y ordenanzas.

    En cuanto a la Gaceta Municipal de Valencia de fecha 20 de marzo de 1990, en la cual decreta la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción, esta Alzada observa que la misma constituye una publicación de actos que la ley ordena publicar en dicho órgano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    De los autos se desprende el Oficio No. 0793-2004-2CM, de fecha 17 de diciembre de 2004, en el cual la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dejó constancia que no se había emitido ninguna autorización durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2000 y el 07 de marzo de 2007. Esta Alzada observa que la referida prueba de informes fue promovida a los fines de demostrar la ilegalidad de la presunta construcción de un local de 75Mts2, en el inmueble objeto del presente juicio, lo cual conllevaría a determinar la licitud o ilicitud de la causa en el presente juicio; sin embargo, en virtud de no haber sido demostrada la existencia de dicha construcción, nada se tiene que a.c.r.a.l. precitada prueba de informes, Y ASI SE DECIDE.

  14. - De la Prueba de Testigos-Expertos. Promovió, de conformidad con lo previsto en los artículo 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, como “testigos expertos” al ingeniero J.G., y R.C., señalando que esta prueba, tiene naturaleza de prueba libre, la cual sería evacuada de conformidad con los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2.575 del 24 de septiembre de 2003), a los fines de demostrar que un local o construcción como el descrito en el contrato de obra acompañado por el actor, conformada por una placa o techo con superficie aproximada de 75 M2, 17 columnas, vigas riostra y de carga, puntos de electricidad. Etc, requiere para su ejecución de un proyecto y autorizada con los correspondientes permisos de construcción emanados de la Dirección de Ingeniería del Municipio Valencia, y que al no existir esa documentación, la construcción sería ilegal.

    Este Juzgador observa que el ciudadano J.G., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 25 de febrero de 2005, la cual corre agregada al folio 291, declarándose desierto dicho acto.

    El testigo R.C., fue evacuado en fecha 25 de febrero de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 292 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo que profesión tiene. RESPONDIO: Perito Avaluador y Tasador… el abogado promovente expone: Como quiera que el experto fue promovido y convocado por la defensa para exponer sobre determinadas circunstancias o hechos contenidos en el documento que corre inserto a los folios 45, 46 y 47 del expediente, es por lo que solicito al Tribunal que le ponga en evidencia tal documento al experto Testigo a los fines de poder formularle las preguntas subsiguientes. El Tribunal en virtud de que el presente Testigo fue promovido como Experto Testigo, se acuerda en conformidad. A continuación se procedió a exhibirle al Testigo los documentos que rielan a los folios 45, 46 y 47 para su revisión. CUARTA- Diga el Testigo que superficie esta señalada con respecto al local indicado en ese contrato. RESPONDIO: SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 mtsz). QUINTA: Diga el Testigo si un local de setenta y cinco metros cuadrados de superficie requiere de planos y de permisos de construcción emitidos por el departamento de ingeniería correspondiente a la alcaldía de Valencia. RESPONDIO: requiere tanto de permisos como de autorización de acuerdo con lo planos.”

    Del contenido del acta anteriormente transcrita se observa, que el documento exhibido al testigo experto, fue desechado por esta Alzada con anterioridad, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al basar su testimonio en el precitado instrumento, mal puede este Sentenciador a.s.d.r. por la cual no se le da valor probatorio alguno a las deposiciones del referido testigo; Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, de fecha 23 de abril de 1991, bajo el No. 15, Tomo 11, Protocolo 1ero.

    Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la compra que efectuó la ciudadana T.H.Z.D.K., madre de la accionante, de los derechos de propiedad sobre la casa habitación y el terreno donde está construida que mide quince metros (15 mts) de frente, por treinta y un metros con treinta centímetros (31,30) de fondo, ubicada en Camoruco, jurisdicción del Municipio San José de este Distrito V.d.E.C., Y ASI SE DECIDE.

  16. - Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones H-92 No. 092180; del RIF de la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC; del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, y de la Relación para bienes que forman el Activo Hereditario.

    Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionante, se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que en el caso sub-judice, el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de abril de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 ejusdem, opuestas por el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada.

Asimismo se observa que, en fecha 25 de mayo de 2004, el abogado C.A.A.A., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de subsanación de los defectos del libelo de la demanda; por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de los autos, que el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2004, presentó un escrito, en el cual solicitó la reposición de la causa, al estado en que la Secretaria del Tribunal “a-quo” deje constancia expresa de haberse cumplido por el Alguacil la notificación, con expresión del día, fecha y hora de cuando fue realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por dicho Tribunal, en sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2004. Contra dicha decisión apeló el abogado D.G., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 19 de julio de 2004.

En razón de lo antes expuesto, las copias fotostáticas correspondientes a dicha incidencia, fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero Civil, quien en fecha 05 de octubre de 2004, dictó sentencia, declarando con lugar el referido recurso de apelación, revocando la decisión apelada, y definitivamente firme como quedó la misma, fueron remitidas las precitadas actuaciones al Tribunal de la causa, quien mediante auto dictado fecha 23 de noviembre de 2004, le dió entrada a las mismas; evidenciándose asimismo que en fecha 25 del mismo mes y año, el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas.

De la revisión de las actuaciones procesales señaladas anteriormente se observa, que en el caso sub-judice, la parte demandada no cumplió la carga procesal de dar contestación a la demanda, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador para la procedencia de la misma; lo que obliga a este Sentenciador a analizar los supuestos establecidos por el legislador, para que se materialice la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, al analizar el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

…En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...".

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor le impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor...

Dados los supuestos establecidos en la norma, anteriormente transcrita, como son: en primer lugar, el que la parte accionada no contestó la demanda, configurándose en la presente causa, el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada considera necesario destacar que la expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que a la parte demandada le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por la parte actora, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Considera este Sentenciador, que la oportunidad que concede la Ley a la parte demandada de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.

En el caso sub examine, se observa que si bien el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, y del análisis del contenido del mismo se desprende, que el promovente en primer lugar, en el inicio de dicho escrito, señaló sus defensas en relación al enriquecimiento sin causa alegado en el libelo de demanda; en segundo lugar, insistió en probar algo que le favoreciere a su representada, basándose en los instrumentos acompañados por la accionante con su escrito libelar; lo cual en ambos casos, lo promovido por la accionada fue desechado por esta Alzada con anterioridad; y en tercer lugar, en relación a la valoración de las pruebas de informes y testigos expertos se desprende, que la accionada no logró probar nada que le favoreciera; por lo que es forzoso concluir, que se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso “sub-judice”, el ciudadano C.A.A.A., alegó haber celebrado con la demandada, ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, un contrato de opción de compra venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa situada en la calle Prebo, signada con el No. 102-170, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para ser cancelado en dinero efectivo como comprador de la siguiente manera: la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en ese acto, y el saldo, es decir, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. En ese sentido, el actor alegó que la demandada no cumplió con las cláusulas contractuales al no suministrarle la documentación que se requiere para solicitar el respectivo crédito hipotecario, aunado al hecho de que la casa en cuestión no estaba a nombre de la vendedora al momento que hizo la oferta, sino que era acervo de una sucesión, evidenciando esta Alzada que efectivamente el inmueble objeto del presente juicio, estaba registrado a nombre de la ciudadana T.H.Z.D.K., tal como se desprende de la copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia, de fecha 23 de abril de 1991, bajo el No. 15, Tomo 11, Protocolo 1ero, valorado por esta Alzada con anterioridad. Vista la pretensión planteada por el demandante, este Juzgador observa que la petición no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, amparada y permitida por nuestra legislación en los artículos 1.167 y 1.549 del Código Civil, teniéndose por cumplido el tercero requisito existencial para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE DECIDE.

En el caso sub-examine, en razón de la confesión ficta, constituye un hecho admitido, la existencia de una relación contractual entre las partes, proveniente del contrato de opción de compra-venta acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, del cual se desprende que el accionante, C.A.A.A., entregó a la accionada, ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, al momento de la firma del referido contrato, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en ese mismo acto. Asimismo, se tiene como admitido el vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción para la protocolización del contrato definitivo de compra-venta, y que el mismo no fue otorgado por causa imputable a la vendedora, hoy demandada, por lo que siendo conforme a derecho la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta, la misma debe ser declarada con lugar; y en consecuencia, se declara resuelto el referido contrato de opción de compra-venta, quedando la accionada obligada a devolverle a la accionante, la cantidad que recibió de conformidad con la cláusula segunda del mismo, vale señalar, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), entregada en calidad de arras; así como la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), en calidad de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la Cláusula CUARTA de dicho contrato de opción a compra-venta; Y ASI SE DECIDE.

Cumplimiento con el principio de la exhaustividad de la sentencia observa este Sentenciador que por efecto de la contraprueba producida por la parte demandada, sobre la que recayó en principio la presunción de la fictio confessio, es necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, dictada el 29 de agosto de 2003, en la cual estableció:

…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…

Por lo que con relación a lo alegado por el accionante, sobre los gastos en que había incurrido en las reparaciones y mejoras en el inmueble objeto del presente juicio, observa esta Alzada que si bien la carga de la prueba le correspondía originalmente al accionante, dado que en su escrito libelar afirma unos hechos, sin embrago, por el hecho de que el demandado no contestara la demanda, por disposición de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recayó en éste la carga de la prueba; siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. En este sentido se observa que el demandado, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la evacuación de la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Ingeniería del Municipio V.d.E.C., con el objeto de probar la ilegalidad de la construcción, y que el Tribunal desestime la pretensión de pago al actor por dicha obra, evidenciándose que la referida Dirección, mediante el Oficio No. 0793-2004-2CM, dejó constancia que no había emitido ninguna autorización, subvirtiendo de esta manera la carga probatoria en la persona del accionante, el cual ha debido probar la existencia de dicha construcción y los gastos generados en la realización de la misma; por lo que, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debió promover pruebas, por lo que al haberse limitado a acompañar al escrito libelar, a los fines de demostrar tales hechos, el informe de avalúo de vivienda, marcado “B”, el contrato de obras marcado “C” y el legajo de facturas marcado “D”, las cuales fueron desechadas con anterioridad, por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no trayendo a los autos prueba alguna que incluyese en el ánimo de este Sentenciador para determinar si quiera la existencia de la construcción; constituyendo este hecho una razón, por la cual la pretensión de enriquecimiento sin causa, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada E.G.C., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada con lugar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2007, por la abogada E.G.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.A., contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por el ciudadano C.A.A.A., contra la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: 1.- DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), entregada por el actor en calidad de arras; y 2) DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo), en calidad de daños y perjuicios.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregada al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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