Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : ASUNTO : AP21-S-2014-001999

Visto el escrito transaccional, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 23 de mayo de dos mil catorce, suscritos por la parte oferente “EL ARROYO BAKERY CA.”, representada por el abogado D.G., inscrito en el IPSA: bajo el numero 81.742, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA, el ciudadano H.A.R., titular de la cédula de identidad Nº: 18.191.261,asistido por el abogado J.G.A., inscrito en el I.P.S.A, numero:20.583, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de (Bs.26.033,74), según se desprende de copia de los cheques números: 00021993 por la cantidad de bolívares 17.533,74, del Banco Provincial y Bs.8.500,00 del Banco Banesco numero :22042359 y que le trabajador declara recibir a su entera satisfacción.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferente cancela al trabajador los montos discriminados en la solicitud, referidos a la prestaciones sociales Art. 142, lita, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en la misma oportunidad se deja constancia que la parte oferida recibió adelanto por prestaciones sociales por la cantidad e bolívares (21.000,00) .

Respecto a la bonificación única extraordinaria por finalización de contrato, se tiene como cierto el pago, por haberlo declarado así la parte actora, sin que ello signifique su homologación, por no estar discriminados su naturaleza y concepto.

En la misma oportunidad esta juzgadora observa que en la cláusula sexta, la oferida le da al oferente, el mas amplio y formal finiquito de toda responsabilidad en especial lo concerniente a materia laboral, de seguridad social y salud ocupacional , entre otros). Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio , en tal sentido no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento gracioso, que requieren de su valoración en fase judicial al juez que tenga atribuida la competencia.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

Respecto al procedimiento de oferta real, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, sobre los conceptos descritos en el escrito transaccional, identificados en la motiva del presente auto, se evidencian que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción en los términos expresados por las partes. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, ““EL ARROYO BAKERY CA.” ”, a favor de la parte oferida, el ciudadano H.A.R. , dándole efecto de cosa juzgada.

La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg: Héctor Rodríguez

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