Decisión nº 181-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01

195º y 147º

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 21 de noviembre de 2.005, la ciudadana M.V.L.H., venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.076.296, domiciliada en la calle 1, del sector Canta Claro, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y expone: “Acudo a este organismo en representación de mi hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA, de 12 días de nacida, para que sea citado el padre biologico ciudadano C.J.A., quien trabaja en el Taller El Iman, para que sea fijada una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la que sera por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000,oo), aparte de vestuario, medicinas, medico y otras necesidades que requiera nuestra hija. con incremento anual y Bono navideño. Es todo, se leyo y conforme firmo: (Copiado textualmente). En fecha 21 de noviembre de 2.005, se admitió la solicitud y se ordenó citar al ciudadano C.J.A.. En fecha 02 de diciembre de 2.005, compareció ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano C.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.633.601, domiciliado en la Urbanización Calicanto, Av. 03, casa N° 94 de esta ciudad de Carora, acudo ante este organismo por citación de Pensión Alimentaria, y expongo: “Yo le voy a pasar a mi hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) para hacer un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUAL (120.000,oo) aparte del vestuario, medicina, medico, educación y otros gastos extras que requiera la niña, con un incremento anual de DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo) semanal o sea BOLIVARES CUARENTA MIL MENSUALES aparte de Bono Navideño de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo). Es todo. Seguidamente comparece la ciudadana M.V.L.H., antes identificada y declara que esta de acuerdo con lo expuesto anteriormente por el ciudadano C.J.A.C., padre su hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA. Es todo. Otro si va: Estoy de acuerdo en que sea depositado el dinero en la cuenta de ahorro que fue fijada por este C.d.P. en el Expediente de Protección a la Maternidad que fue aperturada para mi persona. Es todo. (Copiado Textualmente). En fecha 02 de diciembre de 2.005, mediante auto el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 16 de febrero de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 21 de febrero de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 01 de marzo de 2.006, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio siete (7) riela el convenimiento suscrito ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos C.J.A.C. y M.V.L.H., ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para la niña Omitido Artículo 65 Lopna Lucena, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, además deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, educación y cualquier otro gasto extra que su hija requiera. Dicha obligación alimentaria tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y en lo que concierne al bono navideño será por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).-

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los dos (02) días del mes de marzo de 2.006. Años 195º y 147º.-

LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 181-2.006 siendo las 09:00 a.m., y se libró oficio Nº 684-2.006.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ4.538-06

RCZ/rac/02

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