Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare 26 de mayo de 2009

Años 199° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-1037-08

Juez: D.M.D.D.

Secretario: Abg. D.C.

Penado(a): Arroyo Figueredo J.E.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas

Víctima: Elluz A.S.

Delito: Robo Agravado de vehiculo

Decisión Auto Ejecutorio/ con detenido

La presente causa se recibe procedente del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, y en dicha oportunidad, este Juzgado al considerar firme la sentencia dictada por dicho Tribunal, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Arroyo Figueredo J.E., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; acordó la notificación a las partes, a fines de poner en su conocimiento que este Juzgado entró a conocer el presente asunto penal y verificada su notificación este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

  1. RELACIÓN DE LA CAUSA:

    1. - En fecha quince de julio del año dos mil opcho (15/07/2008), el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia contra el ciudadano Arroyo Figueredo J.E., en la que condenó a dicho ciudadano auna pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena terminada esta.

    2. - Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido en fecha 20 de diciembre del año dos mil siete (20/12/2007), fecha desde la cual se mantiene detenido hasta la presente fecha.

  2. CÓMPUTO

    De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que el ciudadano Arroyo Figueredo J.E., fue detenido en fecha 20 de diciembre del año dos mil siete (20/12/2007), fecha desde la cual se mantiene detenido hasta la presente fecha, tiene un lapso de detención efectiva de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y por tratarse de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un lapso de pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

    III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

    Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia al ciudadano Arroyo Figueredo J.E., fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años y que actualmente se encuentra privado de libertad, en función de ello, a partir de la fecha que de seguida se indican, tendrá derecho a solicitar de ser procedente los beneficios siguientes:

    .- La cuarta (¼) parte de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, se verificaría en fecha veinte del mes de marzo del año dos mil diez (20 /03/2010), lapso desde el cual tendrá el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido a Destacamento de Trabajo.

    .- Que la tercera (1/3) parte de la pena que corresponde a corresponde TRES (03) AÑOS, se verificaría en fecha veinte de diciembre del año dos mil diez (20/12/2010), lapso desde el cual tendrá el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido al Régimen Abierto.

    .- Que la mitad (1/2) de la pena impuesta que corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se verificaría en fecha veinte de junio del año dos mil doce (20/06/2012), oportunidad que tiene para optar por el Indulto.

    .- Que las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que corresponde a SEIS (06) AÑOS, se verificaría en fecha veinte de diciembre del año dos mil trece (20/12/2013), oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a la L.C..

    .- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta que corresponde a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, se cumplen en fecha veinte de septiembre del año dos mil catorce (20/09/2014), oportunidad para que el penado pueda optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

    .- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal se verificaría en fecha veinte de diciembre del año dos mil dieciséis (20/12/2016). Así se declara.

    .- Y finalmente a los fines de determinar el lugar donde el penado debe cumplir la pena, al observar que el penado se encuentra en centro Penitenciario de Los Llanos, se determina este, como centro de reclusión para el cumplimiento de pena. De igual manera al observar que el citado ciudadano, hasta la presente fecha, se encuentra próximamente dentro de las posibilidades obviamente previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, de gozar de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgado considera y así lo acuerda, por considerarlo procedente acuerda el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada contra el ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.805, nacido en fecha 28 de mayo del año 1989, y con domicilio registrado en la causa en el Barrio el Pegón, ultima calle en la salida vía a Guanare del Municipio Boconoito, de este estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos.

    Regístrese, notifíquese a las partes y a la víctima, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, al cual se le solicitara la certificación de antecedentes penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Centro de Reclusión, y se ordena el traslado del penado a los fines de su notificación para el día inmediatamente siguiente a recibida la orden. Cúmplase.

    La Juez de Ejecución No. 1;

    Abg. D.M.D.D.:

    El Secretario,

    Abg. D.C.

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