Decisión nº PJ0642009000120 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000706

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos J.L.B., H.J.M.C., J.L.L.N., J.M.G. y R.A.D.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.745.968, 14.919.364, 9.698.671, 4.003.514 y 11.133.783, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por los ciudadanos J.L.B. y R.A.D.: Abogados: R.R.P., Á.V.M., R.N.R., S.R.B. y M.A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.346, 43.872, 44.687, 43.871 y 68.133, respectivamente; y,

Por los ciudadanos H.J.M.C., J.L.L.N. y J.M.G.: Abogados: S.M.V.C., Militzi L.N.B., V.L.G. y M.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.127, 67.216, 75.897 y 67.259, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 56-A, en fecha 23 de Julio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado: G.S.R. y J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.258 y 33.751, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), instituto autónomo creado por ley de fecha 09 de julio de 1990, publicada en gaceta oficial del estado Carabobo extraordinaria 369-A, de fecha 18 de julio de 1990.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINENTE: Abogados: R.G.V., M.M.J., M.Q.H. y Naireth Suárez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.983, 42.288, 14.010 y 115.509, respectivamente.

POR EL ESTADO CARABOBO:

Abogados: L.P.M., L.E.D.G., D.M.G.F., María de los A.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L.D., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.A.L.C. y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650, 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445 y 10.053, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 04 de abril de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de abril de 2008.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, los abogados J.G.M. y G.S.R., obrando como apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó la intervención en la causa del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), como tercero, lo cual fue admitido por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, con motivo de lo cual se instrumentó la notificación de la procuraduría del estado Carabobo por cuanto el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) es un ente adscrito al gobierno del estado Carabobo.

En fecha 09 de julio de 2008, las abogados Militzi Nava, S.V., V.L. y M.G., actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos J.L.L. y J.G., desistieron de procedimiento respecto de tales codemandantes, lo cual fue homologado por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante decisión de fecha 11 de julio de 2008, insertas a los folios “129” y “130”.

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, se dejó constancia de la incomparecencia del codemandante H.M., por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró desistido el procedimiento en lo que respecta a tal codemandante, según decisión de fecha 12 de mayo de 2009, consignada al folio “173”.

En virtud de lo expuesto, la presente causa solamente fue proseguida por los codemandantes J.L.B. y R.A.D.A. y, por ende, solo respecto de ellos recae la sentencia de primera instancia.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de los intervinientes en la presente causa se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 02 de diciembre de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “08” del expediente:

 En relación con el ciudadano J.L.B.:

- Se alegó que, en fecha 19 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en una obra ubicada en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, ejecutada para la continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, desempeñando el cargo de ayudante en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., incluyendo sábados y domingos, devengado un salario mensual de Bs.f.1.107,30;

- Se indicó que, en fecha 31 de diciembre de 2007, la demandada lo despidió sin causal justificada pero no le ha pagado el pago sus prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados al amparo de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Se demandó el pago de Bs.f.17.594,75, suma que comprende lo reclamado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales.

 En relación con el ciudadano R.A.D.

- Se alegó que, en fecha 06 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en una obra ubicada en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, ejecutada para la continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, desempeñando el cargo de ayudante en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., incluyendo sábados y domingos, devengado un salario mensual de Bs.f.1.107,30;

- Se indicó que, en fecha 31 de diciembre de 2007, la demandada lo despidió sin causal justificada pero no le ha pagado el pago sus prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados al amparo de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Se demandó el pago de Bs.f.15.757,58, suma que comprende lo reclamado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “322” al “353” del expediente, la representación de la parte demandada:

 En relación con el demandante J.L.B.:

- Convino que el ciudadano J.L.B. inició la prestación de sus servicios para la demandada en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo relación de trabajo subordinado, desempeñándose como ayudante;

- Convino que el ciudadano J.L.B. prestaba sus servicios en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., pero alegó que lo hacía de lunes a viernes y, en consecuencia, rechazó que lo haya realizado los días sábados y domingos;

- Rechazó que el ciudadano J.L.B. haya devengado un salario mensual de Bs.f.1.107,30 y señaló que el devengó los siguientes salarios: Desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 18 de junio de 2007: Bs.f.922,75 mensuales y desde el 19 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007: Bs.f.1.098,30 mensuales, conforme al tabulador de oficios y sueldos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Rechazó que el ciudadano J.L.B. haya sido despedido injustificadamente por la demandada. En ese sentido se alegó que lo que se produjo fue la culminación de la obra y, en consecuencia, la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la accionada, según se desprende de la resolución N° 024 del 27 de noviembre de 2007 emitida por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC);

- Admitió que la accionada solo adeuda al ciudadano J.L.B. la cantidad de Bs.f.5.037,06, que representa el importe total de la diferencia por cada uno de los conceptos reclamados, toda vez que –según se alega- cada año pagó al actor sus beneficios laborales correspondientes, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre fideicomiso;

- Rechazó, en forma pura y simple, todas y cada una de las reclamaciones deducidas por el ciudadano J.L.B. en la presente causa, vale decir, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket;

- Rechazó que el ciudadano J.L.B. esté amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos.

 En relación con el demandante R.A.D.A.:

- Convino que el ciudadano R.A.D.A. inició la prestación de sus servicios para la demandada en fecha 06 de noviembre de 2006, pero alegó que al inicio lo hizo como obrero y, luego, como ayudante;

- Convino que el ciudadano R.A.D.A. prestaba sus servicios en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., pero alegó que lo hacía de lunes a viernes y, en consecuencia, rechazó que lo haya realizado los días sábados y domingos;

- Rechazó que el ciudadano R.A.D.A. haya devengado un salario mensual de Bs.f.1.107,30 y señaló que el devengó los siguientes salarios: Desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006: Bs.f.861,76 mensuales, desde el 1 de enero al 18 de junio de 2007: Bs.f.922,75 y desde el 19 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007: Bs.f.1.107,30 mensuales, conforme al tabulador de oficios y sueldos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Rechazó que el ciudadano R.A.D.A. haya sido despedido injustificadamente por la demandada. En ese sentido se alegó que lo que se produjo fue la culminación de la obra y, en consecuencia, la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la accionada, según se desprende de la resolución N° 024 del 27 de noviembre de 2007 emitida por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC);

- Admitió que la accionada solo adeuda el ciudadano R.A.D.A. la diferencia por cada uno de los conceptos reclamados, toda vez que –según se alega- cada año pagó al actor sus beneficios laborales correspondientes, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre fideicomiso;

- Rechazó, en forma pura y simple, todas y cada una de las reclamaciones deducidas por el ciudadano R.A.D.A. en la presente causa, vale decir, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket;

- Rechazó que el ciudadano R.A.D.A. esté amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos.

IV

DE LA TERCERIA TRAMITADA EN LA PRESENTE CAUSA

De la solicitud de intervención de tercero:

Tal como se ha referido, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, los abogados J.G.M. y G.S.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó la notificación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), para su intervención en la causa como tercero garante de los pasivos laborales demandados a la accionada.

Para tales fines se alegó:

- Que la demandada celebró con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) los siguientes contratos: 1) Contrato de obra número UP-05-0082; UP-05-0060 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 2) Contrato de obra número UP-05-0060 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 350 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 3) Contrato de obra número UP-06-0034 de fecha 27 de julio de 2006, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo; 4) Contrato de obra número UP-05-0081 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 5) Contrato de obra número FC-07-0008 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 6) Contrato de obra número FC-07-0004 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de “Residencias Médicas”, III etapa, Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo;

- Que, con motivo de los referidos contratos, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaba la retención del 5% sobre el monto de cada valuación presentada por la demandada y aún mantiene los fondos retenidos a pesar de que la accionada ha culminado la ejecución de cada obra contratada, con el fin de salvaguardar los pasivos laborales de los trabajadores contratados por la demandada para el cumplimiento de los referidos contratos de obras y por ello –según alega- debe garantizar los pasivos laborales reclamados a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

De la contestación a la tercería efectuada por el

INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC)

Mediante escrito cursante a los folios “346” al “353” la representación judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) alegó la falta de cualidad del referido instituto autónomo para sostener el presente juicio como tercero llamado como garante de las obligaciones laborales que se reclaman a la parte demandada.

Para tales fines se indicó que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) celebró con la demandada los siguientes contratos: 1)Contrato de obra número UP-05-0082; UP-05-0060 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 2)Contrato de obra número UP-05-0060 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 350 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 3) Contrato de obra número UP-06-0034 de fecha 27 de julio de 2006, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo; 4) Contrato de obra número UP-05-0081 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 5) Contrato de obra número FC-07-0008 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 6) Contrato de obra número FC-07-0004 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de “Residencias Médicas”, III etapa, Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo.

En ese sentido rechazó la existencia de un contrato de obra suscrito con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) para la “continuación de construcción de 342 apartamento en Mariara” en la que los demandantes, J.L.B. y R.A.D.A., refieren haber prestado sus servicios personales desde el 19 de septiembre de 2006 y 06 de noviembre de 2007, respectivamente.

En función de lo expuesto se indicó que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no tiene cualidad para intervenir en la presente causa como tercero garante, toda vez que los demandantes accionan por la prestación de servicios laborales en una obra respecto de la cual no existe prueba que haya sido ejecutada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) mediante contratación con la accionada, ni que haya realizado retención laboral alguna en garantía de los pasivos laborales de los trabajadores de la demandada, por lo que los tribunales laborales no tendrían competencia para determinar la existencia o no de la referida relación jurídica contractual, su interpretación y efectos jurídicos, pues ello correspondería al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo.

Por otra parte, se alegó que los contratos de obra celebrados entre la demandada y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no han sido ejecutados en su totalidad y rechazó que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) haya realizado retención alguna respecto de los mismos.

Finalmente se refirió que, aún cuando los demandantes J.L.B. y R.A.D.A. hayan prestado sus servicios para la demandada en una obra contratada por el estado, no aplicaría ningún tipo de responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra, pues no se configuran los elementos de inherencia o conexidad constitutivos de la misma.

De la contestación rendida por la representación del estado Carabobo:

Mediante escrito cursante a los folios “355" al “365” la representación judicial del estado Carabobo alegó la falta de cualidad del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y del estado Carabobo para sostener el presente juicio con el carácter de tercero garante alegado por la demandada.

Para tales fines indicó que, efectivamente, existió una relación jurídica contractual entre la parte demandada y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), pero que la misma no presupone que este último se constituya como garante de las obligaciones de la demandada, pues tal vínculo jurídico ha surgido según contrato denominado “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos apartamentos en Mariara” signado como UP-07-0010, respecto del cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato por parte del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), según providencia administrativa Nº 024 de fecha 27 de diciembre de 2007, debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., por lo que ni siquiera dio inicio a la referida obra y, por ello, tampoco se verificó el surgimiento o constitución de la supuesta garantía, según la cual pudiera deducirse que el tercero interviniente y el estado Carabobo estarían legitimados como garantes de las obligaciones laborales que se reclaman a la parte demandada en la presente causa.

Además denunció que la parte demandada aduce que suscribió con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) una serie de contratos de obra, sobre los cuales arguye se hizo una retención del 5% de cada una de las valuaciones que habrían acordado realizar durante la ejecución total de la obra, a los efectos de que sirviera de garantía frente a las obligaciones laborales del contratista, pero no aporta medio de prueba alguno que permitan establecer que, efectivamente, se suscribieron tales contratos y, menos aún, que se verificó la señalada retención del 5% de las respectivas valuaciones que tampoco fueron presentadas por la demandada.

Por otra parte refirió que la parte demandada pretende convertir al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y al estado Carabobo como garantes de las obligaciones laborales que se reclaman a la parte demandada en la presente causa, sin que hayan contraído tal obligación respecto de las pretensiones laborales de los demandantes, por no tener participación en la relación jurídica sustancial debatida, lo cual –según señala- queda evidenciado por el incumplimiento de los términos del contrato denominado “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos apartamentos en Mariara” signado UP-07-0010, siendo que no se había dado inicio a la referida obra para la fecha en que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) decide abrir el procedimiento de rescisión unilateral del referido contrato y, por tanto, mal podría pensarse en retención alguna si las mismas tendrían lugar con el pago correspondiente a cada valuación que sobre la obra en ejecución debían haberse realizado.

Como consecuencia de lo expuesto, alegó que la demandada fue contratada para la ejecución de una obra que no se culminó por razones ajenas al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por lo que la existencia de alguna obligación laboral respecto de los demandantes solo afectaría la responsabilidad de la demandada, razón por la cual se alegó –se repite- que el estado Carabobo y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) carecen de cualidad procesal para intervenir en el presente juicio.

Por otra parte se refirió que, aún cuando los demandantes hayan prestado sus servicios para la demandada en una obra contratada por el estado Carabobo, no aplicaría ningún tipo de responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra, pues no se configuran los elementos de inherencia o conexidad que la presuponen.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Indicios:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Exhibición:

De los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento la demandada a lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), cuya admisión en el proceso fue negada mediante decisión del 15 de octubre de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Documentales:

 A los folios “14” al “64”, copia simple de actuaciones relativas a la inspección ocular adelantada por el juzgado del municipio D.I. de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto su evacuación no fue requerida por los demandante de autos ni se ajusta a las previsiones del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

 A los folios “65” al “69” , copia de ejemplar de convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

 A los folios “70” al “79”, notificaciones emanadas del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales recaudos se evidencia que el el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) libró, en fecha 27 de diciembre de 2007, notificaciones dirigidas a la demandada, a la empresa Proseguros, S.A. y a la dirección general del registro nacional de contratistas, a los fines de informar sobre la providencia administrativa Nº 024 de fecha 27 de diciembre de 2007 dictada por el IVEC el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) con motivo de la apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión unilateral del contrato de la obra pública signada como UP–07-0010 para la ejecución de la obra “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) apartamentos en Mariara”, conforme a las previsiones de los artículos 48, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 A los “182” al “230” y “233” al “242”, copias de recibos de pago que se reputan como autenticas y, por ende, se les confiere valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y la parte demandada no exhibió ni entregó sus originales en la audiencia de juicio, según lo ordenado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008.

Tales documentales reflejan algunas de las percepciones salariales devengadas por los ciudadanos J.L.B. y R.A.D., las cuales serán consideradas en la parte motiva de la presente decisión.

De igual modo se aprecia que el codemandante J.L.B. recibió el equivalente a Bs.f.1.911,54 en fecha 14 de diciembre de 2006, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

 Al folio “231”, ejemplar de la cuenta individual que correspondería al codemandante J.L.B. y que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada a través de un medio de prueba auxiliar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “262” y “263” riela copia de escrito contentivo del acuerdo transaccional que habría sido concertado suscrito entre la demandada y los ciudadanos J.A.M., J.R.A.H., N.R.V., L.N., J.B.O., J.A.P.B., E.R.L.S., J.F.M., A.J.T.B., A.A.B.R. y J.P..

Mientras, a los folios “264” al “269” cursa la comunicación dirigida a las abogados S.V. y Militzi Nava, por los abogados G.S.R. y J.G.M., así como el documentos autenticado en fecha 10 de julio de 2008 ante la Notaria Pública Tercera de Valencia y el acta de compromiso de fecha 12 de noviembre de 2008 suscrita por los referidos abogados.

Ahora bien, luego del examen de tales documentales se aprecia que las mismas son impertinentes para la resolución de la causa pues no atañen a alguno de los codemandantes J.L.B. y R.A.D.. En consecuencia, se les desecha del proceso.

 A los folios “271” al “275” cursan documentales privadas que fueron desconocidas por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio, mientras que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo a los fines de determinar su autenticidad.

En consecuencia, no se les confiere valor probatorio a los instrumentos sub-examine, salvo a los que cursan a los folios “271” y “275” pues respecto de estos se advierte que, a pesar de haber sido impugnados en la audiencia de juicio, sus contenidos se compadecen con el de los documentos aportados por la parte demandante a los folios “183” y 184, lo que revela que ha pretendido servirse de su valor probatorio. En consecuencia se reproduce la apreciación realizada sobre los recaudos consignados a los folios “183” y “184”.

 A los folios “276” al “294”, documentales que guardan relación con los codemandantes H.J.M., J.L.L. y J.G.. En consecuencia, se les desecha del proceso por cuanto no atañen a alguno de los codemandantes J.L.B. y R.A.D. y, por ende, nada aportan para la resolución de la causa proseguida por estos últimos.

 A los folios “295”, “296”, “298” cursan documentales privadas que fueron desconocidas por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio, mientras que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo a los fines de determinar su autenticidad. En consecuencia, no se les confiere valor probatorio.

 Al folio “297” y “299”, recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Tales documentales reflejan algunas de las percepciones salariales devengadas por el ciudadano R.A.D. en el mes de diciembre de 2006 y el pago del bono de altura pagado al actor R.D...

 Al folio “300” y “301”, ejemplar del contrato de obras distinguido UP-05-0082 y del acta de inicio de la referida obra, instrumentos que se aprecian con valor de prueba por no haber sido objetados en la audiencia de juicio.

Tales recaudos dan cuenta que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) contrató a la demandada para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutada dentro de los 180 días continuos a partir del inicio de la obra ocurrido el 13 de octubre de 2005, con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

No obstante se advierte que, por el tiempo de su ejecución programada desde el 13 de octubre de 2005 al 11 de abril de 2006, los codemandantes J.L.B. y R.A.D. no habrían prestado sus servicios personales para la ejecución de la obra a la que se contrae el referido contrato.

 A los folios “302” al “304”, copias fotostáticas de documentos privados que habrían emanado de la parte promovente, CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., sin que mediare en su formación o emisión la intervención de los demás intervinientes en el proceso. En virtud de lo expuesto, no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

 Al folio “305” al “306”, copia fotostática del contrato de cesión que habrían concertado CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y Constructora del Caribe, C.A. con motivo de la cesión del contrato administrativo distinguido UP-50-0060 que se refiere celebrado concertado entre la parte CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC). No obstante, se le desecha del proceso por cuanto tal contratación no puede oponérsele en la presente causa a demás intervinientes en la misma, conforme al principio de la relatividad de los contratos.

 A los folios “307”, “308”, “311”, “312”, “316” y “318”, copias fotostáticas de instrumentos privados que fueron impugnadas en la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de estos últimos. En consecuencia, se les desecha del proceso.

 Al folio “309” riela ejemplar del contrato de obras distinguido UP-06-0034 de fecha 27 de julio de 2006, celebrado entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y la demandada, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

Mientras, al folio “310” cursa copia fotostática de la valuación correspondiente al referido contrato de obras UP-06-0034 y que se aprecia con valor probatorio pues, a pesar de haber sido impugnada en la audiencia de juicio, pudo constatarse su autenticidad con la presentación de su original al folio “411”.

Tales recaudos dan cuenta que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) contrató a la demandada para la construcción del urbanismo para 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutada dentro de los 180 continuos a partir del inicio de la obra ocurrido el 27 de julio de 2006, con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas.

 Al folio “313”, ejemplar del contrato de obras distinguido UP-05-0081 de fecha 04 de octubre de 2005, celebrado entre el IVEC y la demandada, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

Mientras que al folio “314”, copia fotostática de la valuación correspondiente al referido contrato de obras UP-05-0081 al que se le confiere valor probatorio pues, a pesar de haber sido impugnada en la audiencia de juicio, pudo constatarse su autenticidad con la presentación del documento consignado al folio “318” y cuya originalidad y autenticidad no fueron objetadas.

Además, a los folios “315” y “317”, copia fotostática de la valuación correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero al 28 de febrero de 2006 y relacionada con el contrato UP-05-0081 celebrado entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), así como copia fotostática de la factura emanada de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. con motivo de la valuación relacionada con el referido contrato y recibida por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) en fecha 05 de diciembre de 2005. A los referidos instrumentos se les otorga valor probatorio pues, a pesar de haber sido impugnadas sus reproducciones fotostáticas, pudo constatarse la autenticidad de las mismas con la presentación de sus originales al folio “410” y “409”.

Tales recaudos dan cuenta que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) contrató a la demandada para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutada dentro de los 180 continuos a partir del inicio de la obra ocurrido en fecha 11 de octubre de 2005, con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

No obstante se advierte que, por el tiempo de su ejecución programada desde el 11 de octubre de 2005 al 09 de abril de 2006, los codemandantes J.L.B. y R.A.D. no habrían prestado sus servicios personales para la ejecución de la obra a la que se contrae el referido contrato.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos A.M.V.R. y J.J.D.H., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no produjeron testimonial pasible de ser examinada.

Exhibición:

A los fines de que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) exhibiese o consignase, en la audiencia de juicio, los ejemplares de los treinta y nueve (39) contratos de obra que la demandada refiere haber concertado, respecto de los cuales se señalaron los datos relativos a su objeto, fecha de celebración e importe económico de cada uno.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no exhibió ni entregó los ejemplares de los contratos que le fueron requeridos a petición de la parte demandada.

No obstante y por cuanto la parte promovente no constituyó, por lo menos, presunción grave que los recaudos cuya exhibición se requiere se encuentran o han estado en poder del el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), no aplican los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incumplimiento de la exhibición requerida. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

Exhibición:

A los fines de que la demandada exhibiese o consignase, en la audiencia de juicio, los ejemplares de los contratos distinguidos UP-05-0082 y UP-06-0034. Ahora bien, en la audiencia de juicio se indicó que tales recaudos corren a los folios “300” y “309”, cuya conducencia ya fue examinada y se da por reproducido.

VI

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERIA EN GARANTIA

PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Tal como se ha referido, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, los abogados J.G.M. y G.S.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la notificación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) para su intervención en la causa como tercero garante de los pasivos laborales demandados a la accionada.

En ese sentido se advierte que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pretende un derecho de garantía que, según alega, debe asumir el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) frente a los codemandantes con motivo de las retenciones del 5% que, según alega, aplicaba este último respecto del monto que pagaba por cada obra contratada a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. mediante los contratos de obra distinguidos UP-05-0082, UP-05-0060, UP-06-0034, UP-05-0081, FC-07-0008 y FC-07-0004, con el objeto de garantizar los pasivos laborales de los trabajadores contratados por la demandada para la ejecución de las referidos contratos de obras.

Ahora bien, si bien se advierte que quedó demostrado a los autos que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) celebraron los contratos de obra distinguidos UP-05-0082 y UP-05-0081, no es menos cierto que dada la época en la que estaba pautadas sus ejecuciones, los demandantes J.L.B. y R.A.D. habrían prestado sus servicios personales para la ejecución de la obra a la que se contrae el referido contrato.

Por otra parte, no quedó acreditado a los autos que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. hayan concertado los contratos que esta última refiere signados FC-07-0008, FC-07-0004 y UP-05-0060.

Finalmente se advierte que quedó acreditado que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) celebraron el contrato distinguido UP-06-0034, para la construcción del urbanismo para 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutado desde el 27 de julio de 2006 al 23 de enero de 2007 (esto es, dentro de los 180 continuos a partir del inicio de la referida obra), con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas.

Siendo así y dadas las referencias temporales en las que se desarrolló la relación de trabajo alegada por los codemandantes J.L.B. y R.A.D., surge verosímil que estos hayan prestado sus servicios personales para la demandada con ocasión de la ejecución del referido contrato, habida cuenta que estos alegaron que comenzaron su desempeño laboral para la accionada en una obra que se ejecutaba con motivo para la continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos 342 apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo pues, atendiendo al hecho social trabajo, no es necesario que los operarios conozcan, con la exactitud que requiere la representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), la identificación de la obra civil en la que prestan sus servicios.

A pesar de lo expuesto, también se advierte que la parte accionada ni los codemandantes J.L.B. y R.A.D.A. alegaron ni demostraron que hayan sido contratados por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. para desempeñarse, en forma exclusiva, en la ejecución de la referida obra de construcción civil ni para otra que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) haya contratado a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

En consecuencia, como quiera que el objeto de las retenciones que autoriza el contrato distinguido UP-06-0034 o que autorizaría cualquier otro concertado entre CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), sería el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. con motivo de la ejecución de tales contratos, resultaría desacertado establecer la responsabilidad del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) como garante de los derechos laborales que existan a favor de los codemandantes J.L.B. y R.A.D.A. con motivo de la relación de trabajo que les vinculó con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pero que no necesariamiente ha quedado circunscrita o delimitada a la ejecución de las obras civiles contratadas por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), toda vez que ello quebrantaría el principio de legalidad presupuestaria y, eventualmente, comportaría la afectación del erario público por responsabilidades que solo afectaría a entes privados.

Además, pretende la demandada que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) garantice el pago de las reclamaciones deducidas en la presente causa con los importes que -según alega- mantendría retenidos para asegurar el cumplimiento de los pasivos laborales de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., al olvido que la devolución o reintegro de tales retenciones están sometidas al cumplimiento de determinados términos contractuales que aparecen regulados en el condicionado general de contratación para la ejecución de obras y que no compete dilucidar a esta instancia jurisdiccional, toda vez que lo relativo a los efectos, alcances, ejecución y controversias que se suscitaren con motivo de la contratación que ha podido vincular el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. debe dirimirse en otro ámbito de competencias que, además, no debe afectar los derechos laborales que puedan corresponder a los codemandantes J.L.B. y R.A.D.A. derivados del hecho social trabajo. Así se decide.

Pero adicionalmente, la parte demandada no puede pretender que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), en su condición de contratista, asuma las responsabilidades derivadas de la relación de trabajo entre CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y los codemandantes J.L.B. y R.A.D.A., habida cuenta que ello contravendría lo dispuesto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras que establece que “El Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean aplicables, asimismo responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico”.

De manera que debe ser CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., en su condición de patrono, la que debe responder de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que les vinculó con los codemandantes J.L.B. y R.A.D.A.. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, se estima improcedente la tercería en garantía promovida por la parte demandada. Así se decide.

Como consecuencia de tal resolutoria, se condena en costas a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. conforme a lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la desestimación de la intervención de tercero que ha promovido. Así se decide.

VII

DE LA RELACION DE TRABAJO

ENTRE LOS CODEMANDANTES J.L.B. Y R.A.D.A. Y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por los codemandantes J.L.B. y R.A.D.A. y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que los ciudadanos J.L.B. y R.A.D.A., sostuvieron una relación de trabajo con la accionada desde el 19 de septiembre de 2006 y 06 de noviembre de 2006, respectivamente, toda vez que tales extremos fueron expresamente convenidos por la demandada;

 Que con motivo de las referidas relaciones de trabajo, los ciudadanos J.L.B. y R.A.D.A., se desempeñaron como ayudantes, tal como fue alegado en el libelo de demanda, pues la accionada así lo convino respecto del ciudadano J.L.B. y no demostró –aunque le concernía- que el ciudadano R.A.D.A. se haya desempeñado como obrero en alguna época de su relación de trabajo;

 Que los actores fueron despedidos injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2007, toda vez que la parte demandada no demostró que la contratación de los actores se haya producido, en forma exclusiva, para la ejecución de alguna o todas las obras civiles que le contrató el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por lo que la rescisión de alguna de las referidas contrataciones administrativas no habría configurado una causa ajena a la voluntad de los sujetos de las relaciones de trabajo sub-examine, más aún cuando no aparece acreditado a los autos que la accionada hubiese tramitado el procedimiento de reducción de personal por motivos económicos que prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que los actores devengaron los salarios indicados en el libelo de demanda pues no aparecen desvirtuados por la demandada y se compadecen con los fijados para el cargo de ayudante en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicabilidad a las relaciones de trabajo sub-examine aparece convenida por la demandada mediante el reconocimiento de los beneficios contractuales previstos en el citado instrumento normativo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se concluye que en percepciones salariales devengadas por los accionantes deben considerarse los importes que recibieron –en cada caso- por concepto de horas extras, días feriados y bonificación por asistencia puntual y perfecta (según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “182” al “230” y “233” al “242”), conceptos respecto de los cuales no quedó cuestionada ni desvirtuada su naturaleza salarial, como si ocurre –a criterio de quien decide- respecto de los montos que los actores habrían devengado por concepto de “bono alimenticio” pues no aparece como elemento remunerador de la prestación de servicios de los actores.

En consecuencia, se concluyen que los salarios normales devengados por los actores durante su relación de trabajo con la accionada, fueron los siguientes:

Respecto del ciudadano J.L.B.:

MES: SALARIO MENSUAL (Bs.f.) (según el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela) BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Bs.f.) SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)

sep-06 922,80 0,00 922,80

oct-06 922,80 0,00 922,80

nov-06 922,80 0,00 922,80

dic-06 922,80 0,00 922,80

ene-07 922,80 0,00 922,80

feb-07 922,80 0,00 922,80

mar-07 922,80 0,00 922,80

abr-07 922,80 0,00 922,80

may-07 922,80 114,91 1.037,71

jun-07 922,80 221,46 1.144,26

jul-07 1107,30 73,82 1.181,12

ago-07 1107,30 0,00 1.107,30

sep-07 1107,30 147,64 1.254,94

oct-07 1107,30 147,64 1.254,94

nov-07 1107,30 0,00 1.107,30

dic-07 1107,30 0,00 1.107,30

Respecto del ciudadano R.A.D.A.:

MES SALARIO MENSUAL (Bs.f.) (según el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela) HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS (Bs.f.) DIA FERIADO (Bs.f.) BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Bs.f.) SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)

nov-06 922,80 0,00 0,00 0,00 922,80

dic-06 922,80 0,00 0,00 0,00 922,80

ene-07 922,80 0,00 0,00 0,00 922,80

feb-07 922,80 280,11 0,00 0,00 1.202,91

mar-07 922,80 39,29 0,00 0,00 962,09

abr-07 922,80 0,00 0,00 0,00 922,80

may-07 922,80 0,00 0,00 0,00 922,80

jun-07 922,80 30,76 0,00 0,00 953,56

jul-07 1.107,30 0,00 0,00 0,00 1.107,30

ago-07 1.107,30 0,00 36,91 0,00 1.144,21

sep-07 1.107,30 16,14 0,00 0,00 1.123,44

oct-07 1.107,30 48,45 0,00 110,73 1.266,48

nov-07 1.107,30 0,00 0,00 0,00 1.107,30

dic-07 1.107,30 0,00 0,00 0,00 1.107,30

 Que el ciudadano J.L.B. recibió, en fecha 14 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.f.1.911,54 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

VIII

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES

DEDUCIDAS POR EL CIUDADANO J.L.B.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano J.L.B. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se causó la cantidad de Bs.f.3.295,05, suma que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

19-oct-06 922,8 30,76 83 7,09 41 0,81 38,66 5 193,30

19-nov-06 922,8 30,76 83 7,09 41 0,81 38,66 5 193,30

19-dic-06 922,8 30,76 83 7,09 41 0,81 38,66 5 193,30

19-ene-07 922,8 30,76 85 7,26 41 0,83 38,85 5 194,25

19-feb-07 922,8 30,76 85 7,26 41 0,83 38,85 5 194,25

19-mar-07 922,8 30,76 85 7,26 41 0,83 38,85 5 194,25

19-abr-07 922,8 30,76 85 7,26 41 0,83 38,85 5 194,25

19-may-07 1.037,71 34,59 85 8,17 41 0,93 43,69 5 218,44

19-jun-07 1.144,26 38,14 85 9,01 44 1,10 48,25 5 241,23

19-jul-07 1.181,12 39,37 85 9,30 44 1,14 49,80 5 249,01

19-ago-07 1.107,30 36,91 85 8,71 44 1,07 46,69 5 233,45

19-sep-07 1.254,94 41,83 85 9,88 44 1,21 52,91 5 264,57

19-oct-07 1.254,94 41,83 85 9,88 44 1,21 52,91 5 264,57

19-nov-07 1.107,30 36,91 85 8,71 44 1,07 46,69 5 233,45

19-dic-07 1.107,30 36,91 85 8,71 44 1,07 46,69 5 233,45

75,00 3.295,05

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario normal mensual devengado por el actor;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establecen las cláusulas 25 y 43 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, vale decir, la que resulta de 83 salarios diarios para el ejercicio económico 2006 y 85 salarios diarios para el ejercicio económico 2007;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en las cláusulas 24 y 42 las cláusulas 25 y 43 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, equivalente a 41 salarios diarios para el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo al 18 de junio de 2007 y 44 salarios diarios a partir del 19 de junio de 2007, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 58 y 61 salarios diarios que prevén las citadas disposiciones contractuales, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado.

Ahora bien, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.3.295,05, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.1.911,54 que recibió por concepto de adelanto de prestación sociales, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.1.383,51), que es la suma que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. debe pagar al ciudadano J.L.B. por el concepto sub-examine. Así se decide.

De igual manera se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano J.L.B., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió, en fecha 14 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.f.1.911,54 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por concepto del disfrute vacacional y bono vacacional causada conforme a las previsiones de las cláusulas 24 y 42 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, se causó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.f.2.730,23), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante J.L.B. por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 19/sep/2006 al 18/jun/2007 43,47 36,91 1.604,48

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 19/jun/2007 al 19/dic/2007 30,50 36,91 1.125,76

2.730,23

Tercero

UTILIDADES

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los 2006 y 2007, conforme a lo previsto en las cláusulas 25 y 43 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, se causó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.f.3.894,01), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante J.L.B. por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 19 de septiembre al 31 de diciembre de 2006 20,50 36,91 756,66

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 1º de enero al 30 de julio de 2007 85 36,91 3.137,35

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano J.L.B. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la suma de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (BS.F.3.501,75), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante J.L.B. por los conceptos en referencia y equivale a 75 salarios diarios integrales, calculada en función de un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 46,69 1.400,70

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 46,69 2.101,05

3.501,75

Quinto

BENEFICIO PREVISTO EN LA

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante J.L.B. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

Sexto

INTERESES MORATORIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano J.L.B., los intereses de mora los intereses de mora calculados sobre Bs.f.1.383,51 (suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

IX

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES

DEDUCIDAS POR R.A.D.A.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano R.A.D.A. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se causó la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.f.2.908,46), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante R.A.D.A. y que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

06-dic-06 922,80 30,76 83 7,09 41 0,81 38,66 5 193,30

06-ene-07 922,80 30,76 85 7,26 41 0,83 38,85 5 194,25

06-feb-07 1202,91 30,76 85 7,26 41 0,83 38,85 5 194,25

06-mar-07 962,09 30,76 85 7,26 41 0,83 38,85 5 194,25

06-abr-07 922,80 30,76 85 7,26 41 0,83 38,85 5 194,25

06-may-07 922,80 34,59 85 8,17 41 0,93 43,69 5 218,44

06-jun-07 953,56 38,14 85 9,01 44 1,10 48,25 5 241,23

06-jul-07 1107,30 39,37 85 9,30 44 1,14 49,80 5 249,01

06-ago-07 1144,21 36,91 85 8,71 44 1,07 46,69 5 233,45

06-sep-07 1123,44 41,83 85 9,88 44 1,21 52,91 5 264,57

06-oct-07 1266,48 41,83 85 9,88 44 1,21 52,91 5 264,57

06-nov-07 1107,30 36,91 85 8,71 44 1,07 46,69 5 233,45

06-dic-07 1107,30 36,91 85 8,71 44 1,07 46,69 5 233,45

65,00 2.908,46

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario normal mensual devengado por el actor;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establecen las cláusulas 25 y 43 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, vale decir, la que resulta de 83 salarios diarios para el ejercicio económico 2006 y 85 salarios diarios para el ejercicio económico 2007;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en las cláusulas 24 y 42 las cláusulas 25 y 43 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, equivalente a 41 salarios diarios para el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo al 18 de junio de 2007 y 44 salarios diarios a partir del 19 de junio de 2007, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 58 y 61 salarios diarios que prevén las citadas disposiciones contractuales, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado.

De igual manera se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano R.A.D.A., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por concepto del disfrute vacacional y bono vacacional causada conforme a las previsiones de las cláusulas 24 y 42 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, se causó la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.f.2.257,42), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante R.A.D.A. por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 06/nov/2006 al 18/jun/2007 36,91 30,66 1.131,66

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 19/jun/2007 al 19/dic/2007 36,91 30,50 1.125,76

2.257,42

Tercero

UTILIDADES

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los 2006 y 2007, conforme a lo previsto en las cláusulas 25 y 43 de las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, se causó la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (Bs.f.3.424,09), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante R.A.D.A. por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.):

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 06 de noviembre al 31 de diciembre de 2006 6,83 36,91 252,09

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 1º de enero al 30 de julio de 2007 85 36,91 3.137,35

3.424,09

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano J.L.B. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la suma de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (BS.F.3.501,75), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante R.A.D.A. por los conceptos en referencia y equivale a 75 salarios diarios integrales, calculada en función de un (1) año, un (1) meses y veinticinco (25) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 46,69 1.400,70

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 46,69 2.101,05

3.501,75

Quinto

BENEFICIO PREVISTO EN LA

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante R.A.D.A. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

Sexto

INTERESES MORATORIOS

De igual modo y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.. a pagar al ciudadano R.A.D.A., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.2.908,46 (suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

X

DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS, POR PRIMERA VEZ, EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2009, la representación de los ciudadanos J.L.B. y R.A.D.A. reclamó el importe salarial correspondiente al tiempo extraordinario que refiere laborado por tales codemandantes con motivo de las relaciones de trabajo que les vinculó con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A.

En ese sentido se indicó que en el escrito libelar se alegó que las jornadas de trabajo cumplidas por los codemandantes J.L.B. y R.A.D.A. fueron de lunes a domingo, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. para nueve y media (9 ½) horas diarias, pero que la demandada en su contestación admitió que el actor laboró de lunes a viernes en el referido horario y negó que hubiese trabajado ese horario los días sábado y domingo, por lo que ello comportaría la admisión de tal extremo y revelaría –entonces - que la extensión de las jornadas de trabajo cumplidas de lunes a viernes superaban los límites máximos de tiempo de trabajo-.

Igualmente se reclamó el pago de la indemnización prevista cláusula 46 de la Convención Colectiva 2007-2009.

Para tales efectos se indicó que sugirió que, aún cuando tales reclamación no fueron incluida en el petitorio libelado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza se ordene el pago de conceptos distintos a los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

A los fines de decidir al respecto, se precisa:

Según lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la posibilidad de que el juez de juicio del trabajo dictamine el pago de rublos distintos a los pretendidos por la parte demandante, siempre y cuando (i) estos hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales, se observa que en el escrito libelar original, no aparece reclamado el salario que la parte demandante refiere causado por el tiempo extraordinario de trabajo ni la indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2007-2009, siendo que tampoco obra en autos actuación alguna que den cuenta que tales reclamaciones hayan sido aludidas y consideradas por las partes, por lo que nunca formaron parte del thema decidendum de la presente causa.

Tales circunstancias conllevan a concluir que tales reclamaciones se plantearon, por primera vez en el proceso, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, vale decir, el acto procesal en el que debe producirse el debate oral de las partes y evacuarse las pruebas admitidas.

Lo expuesto impide que se emita algún juicio de valor en torno a tales reclamaciones, toda vez que lo contrario comportaría un grave perjuicio al derecho a la defensa que asiste a la demandada y que, precisamente, le garantiza el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues –se repite- no aparecen elementos de juicio alguno que permitan colegir que tales pretensiones hayan sido discutidas en el juicio y que los hechos que las configuran o las condiciones que determinan su procedencia estén debidamente probados, habida cuenta que la demandada no ha tenido la posibilidad de fijar su posición, ni de producir las pruebas que estime necesarias o convenientes para respaldarlas, frente a lo reclamado.

Por las razones anteriormente expuestas, se estiman inadmisibles la reclamación del importe salarial correspondiente al tiempo extraordinario que refiere laborado por los codemandantes J.L.B. y R.A.D.A. y de la indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2007-2009, sin que ello comporte prejuzgamiento alguno en torno a la procedencia de tales pretensiones. Así se decide.

XI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la tercería en garantía propuesta por la parte demandada; SEGUNDO. Parcialmente con lugar la demanda proseguida por los ciudadanos J.L.B. y R.A.D.A. contra CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 04 de abril de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a los demandantes J.L.B. y R.A.D.A. (salvo las que se liquiden por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo las impuestas con motivo de la tercería en garantía), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2009.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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