Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 06-1710

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: L.A., portador de la cédula de identidad Nro. 9.956.273. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PÁEZ-PUMAR y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.029 y 66.382, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 129-06, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA- GAS, S.A.

TERCERO INTERESADO: PDVSA- GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 60, Tomo 74-A, en fecha 26 de junio de 1972.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de octubre de 2006, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución realizada en esa misma fecha, y recibido por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; reiterándose dicha solicitud mediante autos de fechas 27 de julio de 2007, 18 de diciembre de 2007 y 30 de enero de 2008, siendo finalmente consignados en fecha 02 de mayo de 2008, mediante oficio Nro. 0027-08; y por auto de fecha 05 de mayo de 2008 se agregaron los mismos y se ordenó abrir pieza por separado.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, se admitió el presente recurso, ordenándose citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PDVSA- GAS, S.A., en la persona de su representante legal.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el abogado C.I.P.-Pumar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples a los fines de su certificación para librar las citaciones ordenadas en el auto de admisión y mediante nota de fecha 25 de julio de 2008, el Secretario de este Juzgado ordenó dicha certificación, así como librar los oficios respectivos de las citaciones.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, la abogada M.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.224, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano L.A., identificado anteriormente, y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por oficio Nro. 0440-08 de fecha 08 de agosto de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite nueva pieza del expediente administrativo solicitado a esa Inspectoría, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008 y por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, fueron agregados al presente expediente, ordenándose abrir pieza por separado.

Practicadas las citaciones correspondientes, por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se abrió el lapso a pruebas la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizado dicho lapso probatorio, por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se dio inició la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.992, presentó copia simple del poder que acredita su representación del tercero interesado, la empresa PDVSA- GAS, S.A., la cual fue certificada por el Secretario de este Juzgado ad effectum videndi.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se llevó a cabo el referido acto de informes, compareciendo al mismo el apoderado judicial del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus escritos de informes.

Por auto del 12 de diciembre de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que el presente recurso de nulidad tiene su causa en el procedimiento de inamovilidad por la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su representado en fecha 06 de marzo de 2003, alegando estar amparado para el momento de su despido injustificado, en la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que su representado empezó a prestar sus servicios en la empresa desde el 07 de febrero de 1996 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido, ocupando como último cargo el de “Operador”, devengando un salario mensual de novecientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos Bs. 941.386,25.

Una vez tramitado el referido procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la P.A.N.. 129-06, la cual es impugnada en este juicio, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy actor.

Como punto previo señalan los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 03 de julio de 2002, fue presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la documentación correspondiente a la solicitud de registro de la organización sindical denominada “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)”.

En ese sentido indican que en fecha 03 de julio de 2003, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó P.A.N.. 2003-027, en la cual se abstuvo de registrar al referido proyecto sindical, fundamentándose en las previsiones del artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo en dicha P.A., se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días hábiles fijado por la referida Dirección para que los representantes de la proyectada organización sindical (UNAPETROL) subsanaran las omisiones, venció el 02 de julio de 2003, por lo que mal puede considerarse que para la fecha en que su representado interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (06 de marzo de 2003) no gozara de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que la P.A. impugnada es inconstitucional por violación de la garantía consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al principio indubio pro operario y a través del cual se establece que cuando exista incertidumbre para la aplicación de una o varias normas, se considerará la que sea más favorable al trabajador, ya que consideran que la Inspectora del Trabajo basó su decisión en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los autos de fecha 09 de diciembre de 2002 y 06 de enero de 2003, señalando que la inamovilidad no amparaba al trabajador al momento de ser despido porque, a su decir, había expirado el día 03 de octubre de 2002.

En base a lo anterior indican que dicha situación es un error, puesto que la Inspectora del Trabajo no se percató que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Ministerio del Trabajo dictó una resolución mediante la cual, en restitución de la situación jurídica infringida de los promoventes del proyectado sindicato denominado UNAPETROL, repuso el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de dichos promoventes, al estado que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 586 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiestan que la Inspectora del Trabajo aplicó el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo sin aplicar lo previsto en el artículo 427 ejusdem, y por ende, contrariando el principio constitucional indubio pro operario de su representado, por cuanto no se aplicó el contenido de la norma más favorable para el trabajador, que en el presente caso era la inamovilidad por la cual estaba protegido en virtud de la reposición de la causa ordenada en el procedimiento de solicitud de registro de UNAPETROL.

Asimismo manifestaron que por no haberse aplicado justa y correctamente la norma pertinente al caso y que más favorecía a su representado por parte de la Inspectora del Trabajo y tomar el lapso de inamovilidad previsto en el artículo 450 y no el del artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, se contrarió el principio fundamental in dubio pro operario o de la norma más favorable al trabajador, al declarar como inexistente la inamovilidad que a todas luces su representado ostentaba.

Indican que durante el curso del procedimiento de registro del sindicato se repuso la causa al estado de notificar a los promoventes de la proyectada organización sindical UNAPETROL de conformidad con el establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal se puede aplicar un lapso de inamovilidad que no se corresponde con esa situación, ya que cuando el Ministerio del Trabajo ordenó una reposición cuyo efecto o consecuencia inmediata establece una norma la cual conlleva su obligatoria aplicación y resulta más favorable para el trabajador, es decir, la aplicación del lapso de inamovilidad contemplado en el artículo 427 de la Ley sustantiva laboral.

Alegan el vicio en la causa del acto por falso supuesto (abuso de poder), lo que hace que la P.A. impugnada esté viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectora del Trabajo se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta tales hechos, ya que los mismos no ocurrieron del modo que se señalan en el contenido de la P.A. recurrida, contraviniendo la obligación de los órganos de la Administración Pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitan que se declare nula por estar viciada y por ende ilegal.

Alegan que la P.A. recurrida incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, al hacer una errada apreciación de los mismos, por cuanto consideró que su representado no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de los trabajadores promoventes y adherentes del proyecto sindical UNAPETROL, por haber transcurrido supuestamente el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo en mención para el momento de su despido, y consecuencialmente, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representado.

Manifiestan que la Inspectora del Trabajo motivó su decisión en el hecho que su representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue despedido, cuando lo cierto es que, para él corría un lapso a su favor de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y que en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectora del Trabajo ignoró y negó por completo en su decisión, originándose indiscretamente intereses del patrono.

Alegan que el vicio del falso supuesto de hecho se configuró en el momento en el que la Inspectora del Trabajo ignoró la existencia de la inamovilidad de la cual se encontraba amparado su representado y prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo contaba con un lapso de caducidad de treinta (30) días hábiles, lapso éste que según la P.A. emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 03 de julio de 2003, venció el 02 de julio de ese año, es decir, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días después que fuera despedido su representado.

Manifiestan que la P.A. no cumplió con el principio inquisitivo, el cual está consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud del cual la Administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la Ley.

Invocan el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo interpretó de manera equivocada el alcance del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al expresar que su representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido, cuando lo acertado hubiese sido interpretar el contenido del artículo 427 ejusdem. En ese sentido señalan que si la Inspectora del Trabajo hubiese aplicado el contenido de dicho artículo para motivar su decisión, al constatar que corría un lapso de treinta (30) días hábiles, no hubiese considerado erróneamente que para su representado había caducado el lapso para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Indican que su representado interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de marzo de 2003 y que el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a correr a partir del 03 de julio de 2002, fecha cierta que no apreció la Inspectoría del Trabajo, reiterando que en fecha 09 de diciembre de 2002, se repuso la causa al estado que dicho proyecto sindical subsanara las omisiones correspondientes en un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación, el cual feneció en fecha 02 de julio de 2003, fecha para la cual su representado ya había interpuesto la referida solicitud.

Sostienen que la Inspectora del Trabajo consideró extemporánea dicha solicitud, fundamentando su decisión en una normativa inaplicable para el caso, como lo es el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que ha debido aplicar es el artículo 427 ejusdem.

Solicitan se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad con efectos ex tunc, hacia el pasado, de la P.A.N.. 129-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2006.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

La abogado MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 896, de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la inamovilidad es de tres (03) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, y las reposiciones generadas en cualquier procedimiento es con el fin de depurar el procedimiento de los posibles vicios que pudieran afectar el acto definitivo y por ello no podría entenderse que se reabría el lapso de los tres (03) meses establecidos en la referida norma.

Manifiesta que el principio indubio pro operario tiene como finalidad aplicar la norma más favorable al trabajador, pero de las referidas normas no se evidencia que regulen la misma situación jurídica, y por lo tanto no hay infracción del referido principio.

Por otra parte sostiene que la inamovilidad la establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo máximo de duración es de tres (03) meses contados a partir de la notificación que se haga al Inspector del Trabajo de la solicitud de registro de un sindicato, pues el artículo 427 ejusdem no establece ningún tipo de inamovilidad mientras dure el lapso de subsanación o hasta que se declare la negativa, y que tal criterio es para los casos en que tal negativa se verifique antes de los tres (03) meses previstos en el referido artículo 450; por lo que la Inspectora del Trabajo dictó la P.A. de acuerdo a los hechos y al derecho invocado en la misma, ya que de la presentación de la solicitud de inscripción del sindicato fue presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público en fecha 03 de julio de 2002, por lo que a partir de esa fecha empezó a discurrir el lapso máximo de inamovilidad por tres (03) meses, previsto en aludido artículo 450, el cual precluyó el día 03 de octubre de 2002, y habiéndose verificado el despido en fecha 06 de febrero de 2003, sin lugar a dudas el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad invocada.

Solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR.

IV

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

En su escrito de Informes el abogado O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.992, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa del Estado Venezolano PDVSA-GAS S.A., realiza los siguientes señalamientos:

Indica que la P.A. impugnada no quebranta ninguna norma constitucional y menos aún el principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma que establece el fuero sindical, o protección especial para los firmantes o adherentes a un sindicato en formación y dicha norma de manera expresa señala la duración del lapso de la inamovilidad, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada al Inspector del Trabajo, del propósito de organizar un sindicato.

Señalan que la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2002, reponiendo el procedimiento al estado de que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, en forma alguna prolonga o reabre el lapso de inamovilidad que ya había vencido, pues el 03 de julio de 2002 (tal y como lo alegó la parte recurrente), se presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la documentación relacionada con la solicitud de registro de la organización sindical denominada “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados UNAPETROL”, siendo ésta la fecha de inicio de la inamovilidad, conforme lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no podrá exceder de tres (03) meses, como expresamente lo señala la parte final del primer aparte de la citada norma; siendo en consecuencia que la inamovilidad de los promoventes y adherentes de UNAPETROL finalizó el 03 de octubre de 2002, como correctamente lo determinó la Inspectora del Trabajo en la P.A.N.. 129-06, de fecha 31 de enero de 2006.

Indican que no es cierto que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo sea más favorable, ya que dicha norma remite al artículo 450 ejusdem que es la que consagra la protección especial, su procedencia, duración y sujetos protegidos; por lo que no se está ante el supuesto del artículo 89 numeral 3 de la Constitución denunciado, y fue por ella que la Inspectora del Trabajo no tuvo dudas en cuanto a la norma aplicable, para el establecimiento de que el hoy recurrente no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el principio in dubio pro operario no es aplicable.

Manifiesta que en la P.A. impugnada no se incurrió en una errada interpretación de los hechos, ya que la Inspectora del Trabajo interpretó y analizó correctamente los mismos para determinar si el hoy recurrente estaba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo alega que quien incurre en una falsa apreciación de los hechos es el recurrente, al pretender derivar de una fase del procedimiento para la legalización de la organización sindical, una inamovilidad no prevista en la Ley, pues el artículo 450 antes citado, es claro al señalar que el lapso total de inamovilidad de que gozan los trabajadores promotores o adherentes de una organización sindical en formación, no puede exceder de tres (03) meses, independientemente que dentro de ese lapso se legalice o no el sindicato.

Indica que el lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en forma alguna constituye una prórroga al límite máximo de duración de la protección especial para los promotores o adherentes de un sindicato en formación; así como también señala que dicho lapso forma parte del iter procedimental para la legalización del sindicato, por lo que no existe falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente y la P.A. impugnada está ajustada a derecho.

Manifiesta que no se incurrió en el falso supuesto de derecho, visto que es la misma situación que utiliza para fundamentar los tres (03) vicios que le imputa a la P.A. impugnada.

Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, dado que la P.A. recurrida fue dictada en total apego al ordenamiento jurídico vigente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto principal del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano L.A., portador de la cédula de identidad Nro. 9.956.273, en fecha 05 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, es precisamente la nulidad del acto administrativo contenido en la P.a.N.. 129-06, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que el presente recurso de nulidad tiene su causa en el procedimiento de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, presentado en fecha 06 de marzo de 2003, alegando estar amparado para el momento de su despido injustificado, en la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 01 de la pieza I y II del expediente administrativo)

Por otra parte indican que su representado empezó a prestar sus servicios en la empresa desde el 07 de febrero de 1996 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido, ocupando como último cargo el de “Operador”, devengando un salario mensual de novecientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos Bs. 941.386,25.

Al respecto la representación judicial del tercero interesado en su escrito de contestación en sede administrativa que riela a los folios 14 al 17 del expediente administrativo, admitió que la fecha de inicio de la relación laboral con el hoy recurrente fue a partir del 07 de febrero de 1996; más sin embargo negó, rechazó y contradijo que el “solicitante al momento de la terminación de la relación laboral desempeñara el puesto de Operador”, ya que el último puesto que desempeñó fue el de Operador de Protección Industrial; negó que su salario era de novecientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 941.386,25.), ya que lo correcto es que el monto real por concepto de salario básico mensual era de ochocientos catorce mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos Bs. (814.250,00); así como también negó que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 08 de febrero de 2003, por cuanto la fecha cierta era el 06 de febrero de 2003.

En ese sentido, este Juzgado observa que si bien es cierto no consta en autos prueba alguna de los dichos del querellante, no es menos cierto que tampoco consta prueba alguna de lo alegado por el tercero interesado en cuanto a los hechos nuevos alegados en sede administrativa, como son: el último cargo desempeñado por el hoy recurrente al momento en que fue despedido, el salario devengado por éste y la fecha de terminación de la relación laboral, con lo cual se impide conocer la veracidad de los dichos alegados por las partes, debiéndose dar por válidos los argumentos sostenidos por la parte actora, ante la imposibilidad manifiesta de comprobar y verificar los mismos. Así se establece.

Por otro lado señalan los apoderados judiciales de la parte actora que una vez tramitado el referido procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la P.A.N.. 129-06, en fecha 31 de enero de 2006, la cual es impugnada en este juicio, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy actor. (Folios 30 al 38 del presente expediente).

Indican los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 03 de julio de 2002, fue presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la documentación correspondiente a la solicitud de registro de la organización sindical denominada “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)”. (Folios 23 al 26 de la pieza I y II del expediente administrativo).

Por otra parte indican que en fecha 03 de julio de 2003, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó P.A.N.. 2003-027, en la cual se abstuvo de registrar al referido proyecto sindical, fundamentándose en las previsiones del artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo en dicha P.A., se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días hábiles fijado por la referida Dirección para que los representantes de la proyectada organización sindical (UNAPETROL) subsanaran las omisiones, venció el 02 de julio de 2003, por lo que mal puede considerarse que para la fecha en que su representado interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (06 de marzo de 2003) no gozara de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 39 al 47 del presente expediente).

Por otra parte alegan los apoderados judiciales de la parte querellante que la P.A. impugnada es inconstitucional por violación de la garantía consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al principio indubio pro operario y a través del cual se establece que cuando exista incertidumbre para la aplicación de una o varias normas, se considerará la que sea más favorable al trabajador, ya que consideran que la Inspectora del Trabajo basó su decisión en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los autos de fecha 09 de diciembre de 2002 y 06 de enero de 2003, señalando que la inamovilidad no amparaba al trabajador al momento de ser despido porque, a su decir, había expirado el día 03 de octubre de 2002.

Asimismo indican que dicha situación es un error, puesto que la Inspectora del Trabajo no se percató que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Ministerio del Trabajo dictó una resolución mediante la cual, en restitución de la situación jurídica infringida de los promoventes del proyectado sindicato denominado UNAPETROL, repuso el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de dichos promoventes, al estado que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 586 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, los representantes judiciales del tercero interesado señalaron que la P.A. impugnada no quebranta ninguna norma constitucional y menos aún el principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma que establece el fuero sindical, o protección especial para los firmantes o adherentes a un sindicato en formación y dicha norma de manera expresa señala la duración del lapso de la inamovilidad, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada al Inspector del Trabajo, del propósito de organizar un sindicato.

Por otra lado señalaron que la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2002, reponiendo el procedimiento al estado de que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, en forma alguna prolonga o reabre el lapso de inamovilidad que ya había vencido, pues el 03 de julio de 2002 (tal y como lo alegó la parte recurrente), se presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la documentación relacionada con la solicitud de registro de la organización sindical denominada “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados UNAPETROL”, siendo ésta la fecha de inicio de la inamovilidad, conforme lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no podrá exceder de tres (03) meses, como expresamente lo señala la parte final del primer aparte de la citada norma; siendo en consecuencia que la inamovilidad de los promoventes y adherentes de UNAPETROL finalizó el 03 de octubre de 2002, como correctamente lo determinó la Inspectora del Trabajo en la P.A.N.. 129-06, de fecha 31 de enero de 2006.

Asimismo manifestaron que no es cierto que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo sea más favorable, ya que dicha norma remite al artículo 450 ejusdem que es la que consagra la protección especial, su procedencia, duración y sujetos protegidos; por lo que no se está ante el supuesto del artículo 89 numeral 3 de la Constitución denunciado, y fue por ella que la Inspectora del Trabajo no tuvo dudas en cuanto a la norma aplicable, para el establecimiento de que el hoy recurrente no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el principio in dubio pro operario no es aplicable.

Al respecto la representación del Ministerio Público manifestó que el principio indubio pro operario tiene como finalidad aplicar la norma más favorable al trabajador, pero de los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia que regulen la misma situación jurídica, y por lo tanto no hay infracción del referido principio.

Por otra parte sostuvo que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la inamovilidad es de tres (03) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, y las reposiciones generadas en cualquier procedimiento es con el fin de depurar el procedimiento de los posibles vicios que pudieran afectar el acto definitivo y por ello no podría entenderse que se reabría el lapso de los tres (03) meses establecidos en la referida norma.

Por otra parte sostiene que el artículo 427 ejusdem no establece ningún tipo de inamovilidad mientras dure el lapso de subsanación o hasta que se declare la negativa, y que tal criterio es para los casos en que tal negativa se verifique antes de los tres (03) meses previstos en el referido artículo 450; por lo que la Inspectora del Trabajo dictó la P.A. de acuerdo a los hechos y al derecho invocado en la misma, ya que de la presentación de la solicitud de inscripción del sindicato fue presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público en fecha 03 de julio de 2002, por lo que a partir de esa fecha empezó a discurrir el lapso máximo de inamovilidad por tres (03) meses, previsto en aludido artículo 450, el cual precluyó el día 03 de octubre de 2002, y habiéndose verificado el despido en fecha 06 de febrero de 2003, sin lugar a dudas el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad invocada.

Al respecto este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 450 “La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.

Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión”. (Subrayado del Tribunal)

Vista la disposición legal señalada anteriormente se observa, que la norma es clara al establecer en qué supuestos se puede hablar de la inamovilidad cuando la situación se refiere a la formación de un sindicato y al efecto se evidencia que para gozar de dicha protección, el hoy accionante debería ser parte integrante del mismo o en su defecto ser adherente al referido sindicato en formación y adicional a ello haber notificado al Inspector del Trabajo sobre dicha adhesión.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que de los folios 23 al 26 de la pieza I y II del expediente administrativo, corre inserta la copia certificada de la notificación dirigida al Director de Inspectoría Nacional del Trabajo, Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante la cual un grupo de trabajadores manifestaron su voluntad de constituir un sindicato bajo la denominación de “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL). Sin embargo, en dicha notificación no consta como integrante el hoy recurrente sino los ciudadanos “HORACIO MEDINA, J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C.D.P., V.R., R.F., A.I., A.F., E.S. y C.R., (…)” en su carácter de Presidente; Secretario de Organización; Secretario de Asistencia Laboral; Secretario de Gestión Financiera; Secretario de Gestión Comunicacional; Secretario de Actas y Correspondencia; Secretario de Control Interno; Secretario de Relaciones Institucionales; Primer Vocal; Segundo Vocal; Tercer Vocal y Cuarto Vocal respectivamente.

Visto lo anterior se tiene que el hoy recurrente no forma parte integrante del referido sindicato, quedando la posibilidad de poder adherirse al mismo. Sin embargo, se evidencia de autos que tampoco consta prueba alguna de su adhesión, que le permita reclamar ante este Juzgador su alegada inamovilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual una vez a.e.c.d.a. se desprende que el hoy actor no forma parte del referido sindicato en formación, ni como promovente ni como adherente, y mal podría alegar una protección de la cual no goza. En consecuencia se desestima el alegato del hoy recurrente en relación a la inamovilidad alegada y así se decide.

Por otra parte manifiestan los apoderados judiciales del recurrente que la Inspectora del Trabajo aplicó el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo sin aplicar lo previsto en el artículo 427 ejusdem, y por ende, contrariando el principio constitucional indubio pro operario de su representado, por cuanto no se aplicó el contenido de la norma más favorable para el trabajador, que en el presente caso era la inamovilidad por la cual estaba protegido en virtud de la reposición de la causa ordenada en el procedimiento de solicitud de registro de UNAPETROL.

Asimismo sostienen que la Inspectora del Trabajo al tomar el lapso de inamovilidad previsto en el artículo 450 y no el del artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrarió el principio fundamental indubio pro operario o de la norma más favorable al trabajador, al declarar como inexistente la inamovilidad que a todas luces su representado ostentaba, siendo que ese derecho está consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Carta Magna y ha sido soslayado por la Inspectora al tomar- para declarar la supuesta inexistencia de la inamovilidad- el lapso establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el aplicable y el favorable era el lapso establecido en el artículo 427 ejusdem, como inmediata consecuencia de lo ordenado por la Ministra del Trabajo en la resolución de fecha 11 de noviembre de 2002, quien es la persona que regenta el órgano rector del proceso; razón por la cual solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido al ser de evidente carácter inconstitucional, el proceder de la Inspectora del Trabajo al dictar su decisión.

Al respecto este Juzgado observa que el hoy recurrente al momento de realizar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del folio 1 de la pieza I y II del expediente administrativo, lo hace alegando estar amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en la presente causa el recurrente señaló que la Inspectora del Trabajo aplicó erradamente el aludido artículo 450; entrando en una contradicción, por cuanto en sede administrativa se amparó bajo dicha norma, y en esta sede jurisdiccional se limita a atacar la misma, por cuanto – a su decir- debió aplicarse el artículo 427 de la referida Ley, en virtud del principio indubio pro operario establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido este Juzgado debe señalar que el principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en las normas invocadas sino también en el texto constitucional y en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado los supuestos de aplicación del mismo, a aquellos casos en los que se presenten conflictos de leyes, dudas ante un supuesto de varias normas vigentes a aplicar, o dudas en cuanto a la interpretación de una norma.

Ahora bien, visto lo anterior se tiene que tal y como lo señalaron los apoderados judiciales del tercero interesado, la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los argumentos del hoy recurrente se basan en una inamovilidad que no detenta por no ser parte integrante ni adherente del sindicato en formación, siendo el caso que dicha protección solo opera para aquellos que si lo son, desde el momento en que presentaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la documentación correspondiente a la solicitud de registro de la organización sindical y que corre inserta de los folios 23 al 26 de la pieza I y II del expediente administrativo, esto es, en fecha 03 de julio de 2002, hasta el 03 de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en la norma señalada ut supra; razón por la cual mal puede hablarse de violación al principio indubio pro operario alegado por el recurrente, ya que en el caso de autos no se desprende que exista duda alguna con relación a la aplicación de normas jurídicas, ni en cuanto a la interpretación de las mismas y mucho menos un conflicto de leyes, por cuanto tal y como se estableció anteriormente, no existe elemento alguno que pruebe o haga presumir que el ahora actor gozaba de dicha inamovilidad y por consiguiente no puede pretender que se aplique una norma que no se corresponde con el presente caso. En consecuencia se desecha el alegato de la parte recurrente, referido a la violación del referido principio laboral en base a lo expuesto y así se establece.

Por otra parte indican los representantes judiciales de la parte recurrente que durante el curso del procedimiento de registro del sindicato se repuso la causa al estado de notificar a los promoventes de la proyectada organización sindical UNAPETROL de conformidad con el establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal se puede aplicar un lapso de inamovilidad que no se corresponde con esa situación, ya que cuando el Ministerio del Trabajo ordenó una reposición cuyo efecto o consecuencia inmediata establece una norma la cual conlleva su obligatoria aplicación y resulta más favorable para el trabajador, es decir, la aplicación del lapso de inamovilidad contemplado en el artículo 427 de la Ley sustantiva laboral.

Al respecto este Juzgado observa que si bien es cierto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de la P.A.N.. 2003-027 de fecha 03 de julio de 2003, que corre inserta a los folios 39 al 47 del presente expediente, que en fecha 11 de noviembre de 2002, la Ministra del Trabajo “acordó reponer el procedimiento administrativo al estado de que se le formulasen las observaciones a que hubiere lugar, a la documentación consignada por los miembros de la proyectada organización sindical”, dicha circunstancia no implica que se pueda otorgar protección laboral alguna al hoy recurrente, ya que tal y como se estableció anteriormente, éste no aparece como integrante o adherente de las tantas veces referida organización sindical; razón por la cual este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la parte actora y así se decide.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora alegaron el vicio en la causa del acto por falso supuesto (abuso de poder), lo que hace que la P.A. impugnada esté viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectora del Trabajo se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta tales hechos, ya que los mismos no ocurrieron del modo que se señalan en el contenido de la P.A. recurrida, contraviniendo la obligación de los órganos de la Administración Pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitan que se declare nula por estar viciada y por ende ilegal.

En ese sentido señalaron que la P.A. impugnada incurre en el referido vicio, al hacer una errada apreciación de los mismos, por cuanto consideró que su representado no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de los trabajadores promoventes y adherentes del proyecto sindical UNAPETROL, por haber transcurrido supuestamente el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo en mención para el momento de su despido, y consecuencialmente, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representado.

Por otra parte manifestaron que en el contenido de la P.A. impugnada, la Inspectora del Trabajo motivó su decisión en el hecho que su representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue despedido, cuando lo cierto es que, para él corría un lapso a su favor de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y que en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectora del Trabajo ignoró y negó por completo en su decisión, originándose indiscretamente intereses del patrono.

También alegaron que el vicio del falso supuesto de hecho se configuró en el momento en el que la Inspectora del Trabajo ignoró la existencia de la inamovilidad de la cual se encontraba amparado su representado y prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo contaba con un lapso de caducidad de treinta (30) días hábiles, lapso éste que según la P.A. emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 03 de julio de 2003, venció el 02 de julio de ese año, es decir, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días después que fuera despedido su representado.

Al respecto, la representación judicial del tercero interesado manifestaron que en la P.A. impugnada no se incurrió en una errada interpretación de los hechos, ya que la Inspectora del Trabajo interpretó y analizó correctamente los mismos para determinar si el hoy recurrente estaba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo manifestaron que quien incurre en una falsa apreciación de los hechos es el recurrente, al pretender derivar de una fase del procedimiento para la legalización de la organización sindical, una inamovilidad no prevista en la Ley, pues el artículo 450 antes citado, es claro al señalar que el lapso total de inamovilidad de que gozan los trabajadores promotores o adherentes de una organización sindical en formación, no puede exceder de tres (03) meses, independientemente que dentro de ese lapso se legalice o no el sindicato.

Por otra parte indicaron que el lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en forma alguna constituye una prórroga al límite máximo de duración de la protección especial para los promotores o adherentes de un sindicato en formación; así como también señala que dicho lapso forma parte del iter procedimental para la legalización del sindicato, por lo que no existe falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente y la P.A. impugnada está ajustada a derecho.

En ese sentido este Juzgado debe señalar, que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Ahora bien, toda vez que la fundamentación del vicio alegado por el recurrente está basado en la incorrecta interpretación que –a su decir- hizo la Inspectora del Trabajo al dictar la P.A. recurrida en el presente juicio, en virtud de la existencia o no de la inamovilidad invocada, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto anteriormente se dilucidó tal punto controversial en relación a dicha protección laboral. Así se establece.

Por otro lado manifiestan los representantes judiciales de la parte recurrente que la p.a. no cumplió con el principio inquisitivo, el cual está consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud del cual la Administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la Ley.

En ese sentido, este Juzgado observa que la referida norma establece que: “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.(Subrayado del Tribunal). Sin embargo, la parte recurrente en sede administrativa tenía la carga probatoria de demostrar que pertenecía al sindicato “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados UNAPETROL”, bien sea como promovente o como adherente para sustentar la inamovilidad invocada, pero tal derecho no fue ejercido según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que dicha situación así fue establecida en la P.A. impugnada que riela de los folios 30 al 38 del presente expediente cuando se señala que en relación a las pruebas del hoy recurrente “No hizo uso de tal derecho, (…)”. En consecuencia, este Tribunal considera que toda vez que el recurrente debió traer a los autos, elementos suficientes que dieran valor probatorio a sus dichos y no lo hizo, mal puede delegar toda la carga en la Administración. Así se decide.

Por otro lado la representación judicial de la parte recurrente invoca el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo interpretó de manera equivocada el alcance del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al expresar que su representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido, cuando lo acertado hubiese sido interpretar el contenido del artículo 427 ejusdem. En ese sentido señalan que si la Inspectora del Trabajo hubiese aplicado el contenido de dicho artículo para motivar su decisión, al constatar que corría un lapso de treinta (30) días hábiles, no hubiese considerado erróneamente que para su representado había caducado el lapso para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto la representación judicial del tercero interesado alegó que no se incurrió en el falso supuesto de derecho, visto que es la misma situación que utiliza para fundamentar los tres (03) vicios que le imputa a la P.A. impugnada.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto anteriormente dicho punto controversial fue analizado en su oportunidad. Así se establece.

Por otro lado indican los apoderados judiciales de la parte recurrente que su representado interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de marzo de 2003 y que el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a correr a partir del 03 de julio de 2002, fecha cierta que no apreció la Inspectoría del Trabajo, reiterando que en fecha 09 de diciembre de 2002, se repuso la causa al estado que dicho proyecto sindical subsanara las omisiones correspondientes en un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación, el cual feneció en fecha 02 de julio de 2003, fecha para la cual su representado ya había interpuesto la referida solicitud.

Sostienen que la Inspectora del Trabajo consideró extemporánea dicha solicitud, fundamentando su decisión en una normativa inaplicable para el caso, como lo es el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que ha debido aplicar es el artículo 427 ejusdem.

En razón de los argumentos expuestos anteriormente por la parte actora, este Juzgado observa que previamente tales hechos fueron analizados en su oportunidad, razón por la cual se considera inoficioso pronunciarse al respecto y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados CARLOS PÁEZ-PUMAR y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.029 y 66.382, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A., portador de la cédula de identidad Nro. 9.956.273, contra la P.A.N.. 129-06, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1710.-

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