Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 09 de Mayo del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2077/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretario: Abg. T.P.

Fiscal: Abg. L.I.d.F.

Victima: M.I.T. y Lombardi Pierri J.A.

Defensor: Abg. Y.S.

Imputados: J.D.A., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430,obrero, de ocupación obrero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/03/1985 y residenciado en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía.

Delito: Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal

Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 09 de Mayo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F., en contra del ciudadano J.D.A., según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.I.T. y J.A.L.P.; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala en horas de guardia Abg. T.P. y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; Abg. L.I.F., narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.I.T. y J.A.L.P.; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano J.D.A., es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fueron llamados hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como J.D.A., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430,obrero, de ocupación obrero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/03/1985 y residenciado en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía, e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada la Defensora Pública Tercera Abogada Adolkis Cabeza, por ser la defensora de guardia; sin embargo el imputado J.D.A. haciendo uso de sus derechos, designa como defensor de confianza a la Abogado Yelyn Soto; quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada y se impuso de las actas procesales; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado J.D.A.: “ Si querer declarar”; efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ … Yo vivo en Acarigua frente al terminal, yo soy cristiano de la calle, nunca había estado preso, allá un señor me ofreció a mi, como estoy sin empleo, me dio dos facturas una para el señor Lombardi y otra par una casa de repuestos, yo me vine porque tengo una hermana aquí en Guanare, yo llegue al coliseo Car Herrera, le pregunto a unos funcionarios que están allí, porque el señor no me dijo las direcciones, yo sin temor de nada, no sabía que era algo ilegal, yo creí que eso era legal porque todo tenía factura, atrás de la factura te dice, va hasta el cada, yo iba preguntando sin miedo de nada, un señor me llevó hasta allá, yo me fui normal, fui preguntando hasta el otro local, ahí un señor me atendió, también estaba allí el hijo de él, él me dijo que me esperara porque me dijo que la esposa era la que hacia los pagos, yo espere un rato, sin miedo a nada porque no sabía que esto era ilegal, ahí llego un señor, a mi se me vino en mente que el señor me iba a atracar, cuando me dijo que me diera la vuelta, yo le pregunte que pasaba el me dijó que yo sabía de verdad yo iba normal para que me pagaran eso, yo no sabia que era ilegal, es todo”. Seguido la Fiscal Segunda del Ministerio Público, efectúo la siguientes preguntas; 1.- Diga usted el nombre de las personas que le encomendó el cobro de esas facturas? Respondió: El señor se llama Álvaro 2.- Diga el apellido y la dirección de esa persona o donde pueda ser ubicado? Respondió: El apellido no lo tengo, esa persona no se donde ubicarla, dicen que el trabaja viajando cobrando seguros. Cesaron las preguntas. Acto seguido la defensa Abg. Yelyn Soto, expuso sus alegatos de defensa y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en funciona los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. Por su parte la victima ciudadano J.A.L., quien expuso: El ciudadano se presentó educadamente en mi establecimiento para retirar la colaboración que me habían solicitado el día anterior yo accedí porque me presentaron un oficio, yo le emití un cheque por la cantidad solicitada, luego me entero por parte de la fiscal del seguro social que había sido objeto de una estafa, primera vez que veo al señor en mi negocio, es todo; lo que sucedió. Es todo”. Por su parte la ciudadana M.T., expuso: “ a mi también me llamaron el día anterior, me dijeron que era para unos talleres del seguro social, , como uno siempre esta interesado en actualizarse del seguro social yo soy la encargada de los pagos del seguro social, yo note algo raro en la llamada, no se algo me decía que no era algo legal, estando cerca del seguro le pregunte a la fiscal y me dijo que eso no era así que ellos no estaban dictando ningún curso, que no tenían presupuesto para eso; entonces me regrese al negocio con un policía y efectivamente el muchacho estaba allí en el negocio, y el policía lo aprehendió Es todo”. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado J.D.A., se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores de los delitos acreditados por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica provisional de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.I.T. y J.A.L.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado J.D.A., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430,obrero, de ocupación obrero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/03/1985 y residenciado en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 08 de Mayo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: J.D.H., por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de M.I.T. y J.A.L.; fijando oportunidad por auto para el día de hoy 09/05/2009, a las 9:00 de la mañana; encontrándose vigente el lapso legal previsto en la norma para escuchar la declaración del imputado de autos.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: En fecha 07/05/2009 el funcionario R.L.d. la Dirección General de la Policía del Estado suscribe acta policial loa cual consta: “Siendo las 9:30 de la mañana aproximadamente del día de hoy encontrándose en el ejercicio de sus funciones , en al sede de la Dirección General de la Policía , cuando se presentaron tres ciudadanos dos damas y un caballero quienes se identificaron como Eyilda Rivero, fiscal de cotizaciones del Seguro Social, J.E.F.J.d.R.H.d.S.S. y la ciudadana Torres M.I. propietaria del establecimiento comercial denominado Electro Repuestos El Triunfo, y nos informaron que un ciudadano el cual se encontraba en el establecimiento Comercial denominado Electro Repuestos el Triunfo solicitando el pago de un taller sobre el Seguro Social I.V.S.S, el cual se iba a dictar el día 08 de mayo del año 2009; en el coliseo Carl Herrera y quien era un presunto estafador, nos dirigimos, nos dirigimos al lugar y cuando estábamos adentro del local del establecimiento Comercial, se encontraba un ciudadano de tez blanca, con blue jeans y zapatos deportivos; el cual s e encontraba al lado de un maletín de color negro signado con el emblema de la Universidad de Carabobo y la ciudadana Torres M.I., nos indica que el ciudadano antes indicado era quien le estaba cobrando el dinero, nos acercamos hasta el ciudadano y le pedimos que se identificara y nos presentó su documento de identidad y un carnet del sindicato integral bolivariano de trabajadores y trabajadoras de la construcción y maquinarias pesadas del Estado Portuguesa, le preguntamos cual era el motivo de sus presencia en ese local comercial, y este contesto que se encontraba cobrando un dinero de unos talleres a dictarse del Seguro Social, le pedí que tenia dentro del maletín y saco del interior del mismo una carpeta amarilla tamaño carta la cual poseía en su interior dos planillas del seguro social, donde le solicitamos el pago de doscientos bolívares fuertes a la Empresa SELONECA ( Servicios Ejecutivos Lombarda Nelo c.a.), y electro repuestos El Triunfo, un cheque emitido por Servidor Ejecutivo Lombarda Nelo; por la cantidad de Bs. 200, del banco mercantil y la cantidad de cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional en la denominación de cincuenta bolívares fuertes; ….la ciudadana Eyilda Rivero, fiscal de cotizaciones del Seguro Social; indico que el ciudadano, no era empleado del Seguro Social, trasladándolo a la sede de la división de investigaciones con lo incautado, lo identificamos como J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430, y nos comunicamos con la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien giro la instrucciones pertinentes. ..”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 07/05/2009 suscrita por el funcionario R.L. adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa en la cual deja constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado J.D.A..

.- A los folios 04 y 05 de la causa, cursa acta de denuncia de fecha 07/05/2009 de la ciudadana M.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.653.279 y residenciado en Barrio Maturín, carrera 11, calle 07, casa 07-29 de esta ciudad de Guanare; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima este ciudadana.

.- A los folios 06 y 07 de la causa, cursa acta de denuncia de fecha 07/05/2009 del ciudadano Lombardi Pierri J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.257.616 y residenciado en la Avenida Unda entre carreras 09 y 10, casa Nº 09-33 de esta ciudad de Guanare; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima este ciudadano.

.- Al folio 08 cursa Acta de Entrevista de fecha 07/05/2009, de la ciudadana Eyilda Rivero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.260.945, residenciada en carrera 07 con calle 16, edificio Expo Mueble de esta ciudad de Guanare, de ocupación Fiscal de Cotizaciones del Seguro Social; quien tiene conocimiento en relación a los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del J.D.A..

.- Al folio 09 Actas de Imposición de Derechos a el imputado J.D.A.

.- Al folio 12 al 15 Acta de Cadena de Custodia de las evidencias correspondientes a un maletín que portaba una carpeta amarilla tamaño carta la cual poseía en su interior dos planillas del seguro social, donde le solicitamos el pago de doscientos bolívares fuertes a la Empresa SELONECA ( Servicios Ejecutivos Lombarda Nelo c.a.), y electro repuestos El Triunfo, un cheque emitido por Servidor Ejecutivo Lombarda Nelo; por la cantidad de Bs. 200, del banco mercantil y la cantidad de cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional en la denominación de cincuenta bolívares fuertes; incautadas a el imputado J.D.A.; por la cual se produce su aprehensión.

.-Al folio 16 de la causa, cursa Acta de investigación Penal de fecha 07/05/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente L.Y.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de haber recibido en calidad de detenidos a el imputado J.D.A. y de las evidencias incautadas al momento de su aprehensión.

.- Al folio 19 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 07/05/2009, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.d.F., en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 21 cursa Experticia Nº 9700-254-159 de fecha 07/05/2009, suscrito por el experto Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado reconocimiento a: un maletín que portaba una carpeta amarilla tamaño carta la cual poseía en su interior dos planillas del seguro social, donde le solicitamos el pago de doscientos bolívares fuertes a la Empresa SELONECA ( Servicios Ejecutivos Lombarda Nelo c.a.), y electro repuestos El Triunfo, un cheque emitido por Servidor Ejecutivo Lombarda Nelo; por la cantidad de Bs. 200, del banco mercantil y la cantidad de cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional en la denominación de cincuenta bolívares fuertes; concluyendo que las piezas sometidas al análisis tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de sus poseedor cualquier otra función.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano J.D.A., se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 07 de Mayo del año 2009, siendo las 10:00 de la mañana, aproximadamente del día de hoy encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en la sede de la Dirección General de la Policía, cuando se presentaron tres ciudadanos dos damas y un caballero quienes se identificaron como Eyilda Rivero, fiscal de cotizaciones del Seguro Social, J.E.F.J.d.R.H.d.S.S. y la ciudadana Torres M.I. propietaria del establecimiento comercial denominado Electro Repuestos El Triunfo, y nos informaron que un ciudadano el cual se encontraba en el establecimiento Comercial denominado Electro Repuestos el Triunfo solicitando el pago de un taller sobre el Seguro Social I.V.S.S, el cual se iba a dictar el día 08 de mayo del año 2009; en el coliseo Carl Herrera y quien era un presunto estafador, nos dirigimos, nos dirigimos al lugar y cuando estábamos adentro del local del establecimiento Comercial, se encontraba un ciudadano de tez blanca, con blue jeans y zapatos deportivos; el cual s e encontraba al lado de un maletín de color negro signado con el emblema de la Universidad de Carabobo y la ciudadana Torres M.I., nos indica que el ciudadano antes indicado era quien le estaba cobrando el dinero, nos acercamos hasta el ciudadano y le pedimos que se identificara y nos presentó su documento de identidad y un carnet del sindicato integral bolivariano de trabajadores y trabajadoras de la construcción y maquinarias pesadas del Estado Portuguesa, le preguntamos cual era el motivo de sus presencia en ese local comercial, y este contesto que se encontraba cobrando un dinero de unos talleres a dictarse del Seguro Social, le pedí que tenia dentro del maletín y saco del interior del mismo una carpeta amarilla tamaño carta la cual poseía en su interior dos planillas del seguro social, donde le solicitamos el pago de doscientos bolívares fuertes a la Empresa SELONECA (Servicios Ejecutivos Lombarda Nelo c.a.), y electro repuestos El Triunfo, un cheque emitido por Servidor Ejecutivo Lombarda Nelo; por la cantidad de Bs. 200, del banco mercantil y la cantidad de cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional en la denominación de cincuenta bolívares fuertes; así mismo afirma la ciudadana Eyilda Rivero, fiscal de cotizaciones del Seguro Social; indico que el ciudadano, no era empleado del Seguro Social, trasladándolo a la sede de la división de investigaciones con lo incautado, lo identificamos como J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430, en atención a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; comunicándose con la fiscal de guardia Dra. L.I.d.F.; quien giro las instrucciones respectivas al caso; razón por la que fue aprehendido por funcionario policial a pocos minutos de haber cometido el delito de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.T. y J.A.L.; detención que se consuma como consecuencia de haber participado en la comisión del hecho punible; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado J.D.A.. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en los tipos penales de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de M.I.T. y J.A.L.; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.D.A., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que; el imputado no tiene ocupación definida y no consta en legajo de actuaciones tener residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa; de igual forma se aprecia la magnitud del daño causado ya que con el mismo se ve afectada una Institución de Servicio Publico como es el Instituto del Seguro Social; en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera influir, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso, además que el tipo penal acreditado establece como sanción una pena de seis a doce años de prisión; superando el termino de diez años, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Penal y por aplicación de lo establecido en el artículo 253 de la misma norma adjetiva, el cual prevé que las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad pueden aplicarse siempre y cuando el delito acreditado, su pena mayor no exceda de tres años ; es por ello, que se considera improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado J.D.A., declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.D.A., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430,obrero, de ocupación obrero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/03/1985 y residenciado en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de M.I.T. y J.A.L.. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.P.

La Suscrita Secretaria Abg. T.P., adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2077/09, seguida en contra de J.D.A.. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.P..

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