Decisión nº 11-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de enero de 2009

197° y 148°

N° 11-09

CAUSA 2E-269-09

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. L.K.D. de Tovar.

PENADO Arroyo M.Y.J.

DEFENSOR PRIVADO E.P.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

Abg. L.G.

DELITO: Homicidio en grado de tentativa

SECRETARIO Abg. E.B.

ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha cuatro (4) de Marzo de 2.008, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Y.J.A.M., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 03/01/1986, obrero, residenciado en el Callejón El Samán, ultima casa sin número, Barrio San Antonio de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.090.015, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y la condenatoria dictada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Primero

El penado Y.J.A.M., condenado a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, fue privado de su libertad el día 4 de marzo de 2008, manteniéndose así hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de pena cumplida de diez (10) meses y doce (12) días.

Segundo

Al penado le falta por cumplir, de la pena impuesta de seis (6) años de presidio; cinco (5) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de presidio.

Tercero

Cumplirá definitivamente la pena: el día 4 de marzo de 2014.

Cuarto

Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponde a un(1) año y seis (6) meses, para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 4 de septiembre de 2009.

Quinto

cumplirá la tercera (1/3) parte de pena que corresponde a dos (2) años, para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 4 de marzo de 2010

Sexto

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponde a cuatro (4) años para optar al beneficio de L.C. el día 4 de marzo de 2012.

Séptimo

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que corresponde a cuatro (4) años y seis (6) meses para optar al beneficio de confinamiento, el día 4 de septiembre de 2012.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el ahora penado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de este estado, se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos lugar que se designa para el cumplimiento de la pena impuesta.

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