Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 8 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2010-000140

PARTES:

DEMANDANTE: B.A.A.P.

DEMANDADO: M.M.M.J.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano B.A.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.677, que en fecha 09 de Julio del año 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M.M.J., por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 40, fijaron su domicilio en la Parroquia U.A.V., las Cruces, Municipio Sucre, estado Portuguesa, su unión transcurrió en forma feliz y armónica, de socorro y ayuda mutua tal como deben ser los matrimonios, durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ................................, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, con el pasar del tiempo su cónyuge ha mostrando una actitud de distancia y descuido hacia su persona, lo cual trajo como consecuencia que empezaron a mantener una serie de discusiones y conflictos que casi insoportable su convivencia, un hecho este que no pudo lograr soportar, convirtiéndose día a día en situaciones mal sanas que hacían mas difícil mantener su relación, se dieron una oportunidad con el propósito de salvar su hogar pero la diferencia entre ellos se mantuvieron, un hecho que no pudo soportar, hasta que un día decidió irse de su hogar, abandonando voluntariamente su domicilio conyugal hasta la presente fecha, que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana M.M.M.J., con fundamento en las causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, abandono voluntario. Por estar incurso en lo establecido en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.

Admitida la presente Demanda se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La demanda se fundamentó en las causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, abandono voluntario, al respecto esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:

El Art. 185 del Código Civil, contempla taxativamente un elenco de causales por las cuales él o la cónyuge inocente puede demandar al otro cónyuge que haya incurrido en algunas de esas causales, alegando una serie de hechos a circunstancia las cuales está en el deber de demostrar en el Juicio. En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, el actor demandó a su cónyuge porque él abandono voluntariamente el hogar, lo cual es incorrecto por cuanto en ese caso la acción de divorcio la tiene la parte demandada y no el actor, por lo antes expuesto se declara sin lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano B.A.A.P., contra la ciudadana M.M.M.J., ambos identificados en autos, por cuanto el actor manifestó haber sido él quien incurrió en el abandono voluntario del hogar y no la demandada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 08 días del mes de abril del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg.T.R.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 9:30 A.m. Conste. La Stría.

HOC/T.R/Rene B.

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