Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010685

ASUNTO : KP01-P-2007-010685

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 29 de agosto de 2005 cuando el ciudadano Díaz R.G.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.634, quien manifestó que actuaba como apoderado del ciudadano H.M.L., presenta formal denuncia en contra de J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, así como otras personas que identifica en el escrito de denuncia por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, cometida en fecha 31 de enero de 1995, presuntamente por los ciudadanos anteriormente identificados .

Esta juzgadora observa que en fecha 17/09/07; la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, fijándose Audiencia de conformidad con el articulo 323 del Código Organito Procesal Penal, sin que hasta la ultima de las fechas fijadas para la realización del acto ( 01 de Marzo de 2010) haya podido concretarse el mismo, por ello esta Juzgadora, considera pertinente el pronunciamiento por auto separado y dejar sin efecto la audiencia, ya que del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que los sucesos objeto de la misma encuadran en la descripción típica del delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 464 y 323 del Código Penal, estando evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, del que se evidencia sin lugar a dudas la comisión del delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, tipificado en los artículo el artículo 464 y 323 del Código Penal. En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal. Asimismo observa ésta instancia judicial que desde el 31/01/1995 fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido Quince (15) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal para continuar con la persecución penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal para la continuación de la causa penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra J.C.A.Z., C.I V- 1.765.108, J.C.A. C.I V- 5.237.591; Segundo S.G. C.I V- 3.875.748, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo delito de Estafa Agravada, Falsificación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 464 y 323 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano H.M.L., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 691.725, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL,

ABG. YAMALL L.C..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenteresolución.

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