Decisión nº 70-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXP. Nº 0441-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Abogada N.H.L., Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SOLICITANTES: C.A.P. y AYARISMA MAITTE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.128.435 y 10.449.569, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Incidencia en divorcio 185-A.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 5 de agosto de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la abogada N.H.L. en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra auto dictado en fecha primero de julio de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3, mediante el cual negó fijar oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes hijos de la pareja en divorcio.

En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizada la apelación se celebró la audiencia oral, concluida ésta se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 3, dictó el auto recurrido en juicio de Divorcio 185-A. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que los ciudadanos C.A.P. y AYARISMA MAITTE OJEDA solicitaron la declaratoria de divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió a la Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en auto de fecha 27 de mayo de 2013, el a quo al admitir la solicitud ordenó: “ 1) Citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público (…). 2) En relación con el niño, niña o adolescente, (…) el Tribunal acoge lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud. 3) Aclara que el niño, niña o adolescente, podrá(n) ejercer el derecho a opinar y ser oído sobre los asuntos que le(s) conciernen en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en todo estado del proceso antes de sentencia, y que la sentencia se dictará al décimo segundo (12) día de despacho contado a partir de la citación del Fiscal Especializado del Ministerio.”

En diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la representación del Ministerio Público, expuso: “Solicito al Tribunal antes de dictar sentencia se sirva, escuchar a los adolescentes en relación a 1) Custodia compartida convenida por sus padres y 2) En relación al régimen de convivencia convenido por sus padres”.

En auto de fecha primero de julio de 2013, el a quo se pronunció en los siguientes términos: “Visto el contenido de la diligencia anterior de veinticinco (25) de junio de 2013, suscrita por la abogada N.H.L., Fiscal Trigésima Segunda (32°), del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto ya se ordenó en la admisión, mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013“.

Ejercido recurso de apelación, siendo oído en el efecto devolutivo, se ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas para el conocimiento del recurso propuesto.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso, señala la representación fiscal que con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como jurisprudencia emanada del M.T. de la República, recurre ya que no constituye una potestad que el Juez pueda oír o no la opinión de niños, niñas y adolescentes, sino que constituye un deber cuya inobservancia podría acarrear la nulidad de lo actuado, indicando que con la actuación del a quo se estar violentando la referida norma, en relación con el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, por lo que solicita se ordene la comparecencia de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, para que sean escuchados con respecto a los acuerdos referentes a las instituciones familiares establecidos por sus padres, en el procedimiento de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y se inste al Tribunal para que modifique el ítem número 3 que es utilizado en el auto de admisión, para que en su lugar se ordene la comparecencia de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizarles y hacer efectivo el derecho a ser escuchados en asuntos de su interés (instituciones familiares), tal como lo ha señalado la doctrina de protección integral.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, se requiere que los niños, niñas y adolescentes emitan su opinión en los asuntos que les concierne.

El Tribunal para resolver, observa:

En primer lugar, ante la obligatoriedad del juez de pronunciarse acerca de la petición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, luce evidente que el a quo debía expresar de manera motivada su negativa de acordar el acto solicitado, por lo que la omisión constituye no solo una violación a los derechos de los adolescentes involucrados en este procedimiento, de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye transgresión a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, y si el juez consideraba que sus opiniones no eran necesarias para resolver el caso, debió manifestarlo de forma expresa, de modo que se tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que es primordial en los asuntos donde se encuentren involucrados.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución, ante una petición planteada ante el órgano jurisdiccional, existía la obligación de responder de manera adecuada, aun cuando no acuerde lo solicitado, existe la obligación de motivar razonadamente tal negativa y no dejar una incertidumbre al señalar que lo peticionado ya se había ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 25 de junio de 2013; en cuyo auto no aparece reflejada la oportunidad para la comparecencia de los adolescentes para ser oídos.

Nos preguntamos aquí en alzada, si el ACUERDO DICTADO en fecha 27 de abril de 2007, POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LAS ORIENTACIONES SOBRE LA GARANTÍA DEL DERECHO HUMANO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR Y A SER OÍDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN, causaría la nulidad de la actuación realizada en el auto apelado sobre la base actuante mediante la cual la Juez en el auto de admisión de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó: “(…). 2) En relación con el niño, niña o adolescente, (…) el Tribunal acoge lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud. 3) Aclara que el niño, niña o adolescente, podrá(n) ejercer el derecho a opinar y ser oído sobre los asuntos que le(s) conciernen en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en todo estado del proceso antes de sentencia, y que la sentencia se dictará al décimo segundo (12) día de despacho contado a partir de la citación del Fiscal Especializado del Ministerio;” siendo que al requerimiento de la Fiscal del Ministerio Público sobre la petición de oír a los adolescentes, respondió que: “niega lo solicitado por cuanto ya se ordenó en la admisión, mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013”.

Para responder la interrogante, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN-1989), viene a ser el primer instrumento internacional que ha establecido derechos humanos para los niños y es a partir de ella que se les concibe como sujetos de derechos al reafirmar el reconocimiento del niño como persona humana, rescata el principio de la igualdad y como personas gozan de todos los derechos humanos. Reconoce este instrumento legal entre otros derechos, el derecho que tiene todo niño a opinar y ser oído en cualquier situación de su vida, su entorno, sus necesidades, de su caso bajo proceso judicial, lo que implica según lo previsto en su artículo 12, que es un derecho fundamental y se impone su efectividad en la práctica.

Por otra parte, el derecho de todo niño/a y adolescente a opinar y ser oído en cualquier oportunidad y las veces que sea necesario antes de resolver el asunto que lo afecte, viene aparejado con su “Interés Superior”, principio éste que por mandato constitucional es insoslayable en la satisfacción integral de sus derechos, por lo que resulta en total armonía y correspondencia con el derecho a opinar y ser oído, es por ello que, las decisiones que se tomen en asuntos que involucren a niños, niñas y adolescente no debe ser tomada a sus espaldas, sino que se deben tutelar todos los intereses en juego subordinados a su interés superior, para evitar perjuicios y garantizar un p.j., bajo la perspectiva de que requieren protección especial por ser personas vulnerables.

En el mismo sentido, en las decisiones la responsabilidad familiar en materia de atención primaria y la protección debida, son actuaciones que en lo jurisdiccional, deben realizarse bajo la óptica del derecho que le asiste tanto en lo administrativo como en lo judicial, al derecho a ser oído por un funcionario o juez, disponiendo con antelación las condiciones para ser atendidos sin demoras injustificadas, en el tiempo justo y necesario para escucharle en un ambiente apropiado. Es decir, esta formalidad está sustentada en la misma Constitución y estaría violentado el debido proceso si se pasa por alto.

Sobre este aspecto, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo”, tal normativa envuelve el derecho a opinar y ser oído como un componente fundamental del derecho a la defensa, y lo erige como un derecho humano esencial para un p.j. y el correlativo deber del órgano administrativo y judicial, para que fije la oportunidad de ser escuchados cuando sean afectados en sus derechos producto de un pronunciamiento judicial, siendo la opinión ofrecida coadyuvante del pronunciamiento a dictarse por estar relacionado con su interés superior, al momento de tomar la decisión, quedando exceptuado que lo dicho por ellos sea una declaración que deba ser analizada como una declaración testimonial, aun cuando dentro de ella esté contenido algún interrogatorio que el juez tienda a realizar para aclarar algún hecho narrado al momento de emitir esa opinión.

Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala Constitucional ha dejado establecido en sentencia N°. 580 desde el 20 de junio de 2000, lo siguiente:

La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de los menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.

No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.

Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.

En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado.

Asimismo, la misma Sala ha dicho que tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, “constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial…” (Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008).

Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, pues la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió la juzgadora de primera instancia, autora del auto apelado, acordar que se oyera la opinión de los adolescentes, hijos de la pareja en divorcio, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírlos.

Al respecto, el Acuerdo dictado en fecha 25 de abril de 2007 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolla ampliamente el contenido, alcance y límites del derecho a opinar y ser oído, y de manera detallada regula las recomendaciones que orientan a la persona encargada de escuchar a los niños/as y adolescentes en los procedimientos judiciales, como garantía a la seguridad jurídica y, muy especialmente el cumplimiento efectivo de la garantía a ser oídos, estableciendo orientaciones, criterios, pautas y buenas prácticas que regulan la garantía del derecho a opinar y ser oído.

El documento que contiene las orientaciones, también reglamenta acerca de cómo realizarse el acto de oír la opinión del niño/a o adolescente, cómo deben ser las relaciones con ellos al momento de venir al proceso para emitir su opinión, indica el deber de preguntarle cómo se siente, qué quiere o qué desea, desarrollando la entrevista con un interrogatorio no inquisitivo, no debe ser constreñido a expresar su opinión, puede negarse y guardar silencio lo que deberá ser ponderado por el juez dentro de su entorno, indica los derechos que poseen, el objetivo y las consecuencias de su opinión; las alternativas para resolver el conflicto planteado en sede judicial, garantizándoles la manifestación libre y espontánea de sus sentimientos, pensamientos y deseos. Considera desaconsejable utilizar preguntas sugestivas o capciosas, con opciones predeterminadas o, que puedan generar efectos psicológicos negativos ya que la opinión supone uso de razonamiento y debe ser expresada libremente, informada en todo asunto.

Señala el Acuerdo en la Orientación Cuarta, que el acto procesal de oír la opinión del niño, niña y adolescente debe entenderse como un acto voluntario, informado, informal (documental u oral), individual, sin fines probatorios y obtenido mediante declaración espontánea y/o preguntas libres del Juez o Jueza, que tiene por objeto dar su juicio o parecer sobre una cuestión o conjunto de ellas, suministrar información y aclarar los hechos en que tengan interés y del cual se pueden deducir argumentos que deben ser tomados en cuenta en función de su desarrollo, para adoptar la decisión a que haya lugar con base en su interés superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada e insistente en exigir para la validez del proceso, la constancia en autos de que el juez o jueza haya oído la opinión del niño, niña o adolescente, en cualquier proceso en el que de alguna manera pudiera verse involucrada la necesidad, beneficio e interés de los niños, niñas y/o adolescentes.

Sobre el derecho a ser oído que poseen los niños, niñas y adolescentes en casos como el de autos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen,

(…).

En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar.

A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores.

Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.

Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados (…).

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, con vista a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y en cuanto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y ésta no se sacrificará por formalidades no esenciales, en tanto que, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y el artículo 212 eiusdem preceptúa que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; y del auto apelado se infiere que el a quo no aplicó los criterios del Máximo intérprete de la Constitución, y las Directrices establecidas en el Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que resulta ineficaz el criterio asumido por la juzgadora de la primera instancia, lo cual por ser contrario a derecho el no oír la opinión de los adolescentes en un procedimiento judicial de divorcio sea cual fuere la causal alegada, comporta la violación de derechos fundamentales, en el presente caso se concluye que tal proceder acarrea la nulidad del auto apelado, y la consecuente reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio del derecho a opinar y ser oídos los adolescentes involucrados en este procedimiento. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público. 2) NULO el auto de fecha primero de julio de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 3. 3) REPONE la causa al estado en que se garantice el ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los adolescentes. 4) ADVIERTE al Juez de la causa para que tenga en cuenta que en todo procedimiento, es de orden público, garantizar a todo niño, niña y adolescente el ejercicio de opinar y ser oído, y para el caso que considere que la opinión no es precisa para resolver el caso en concreto, debe manifestarlo de forma expresa, para que pueda tenerse conocimiento de los motivos para prescindir de no oírlos; bajo éstos términos, en el futuro debe abstenerse de incurrir nuevamente en el quebrantamiento del derecho a opinar y ser oído que tiene todo niño, niña y adolescente. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “70” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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