Sentencia nº 1753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1179

El 16 de septiembre de 2008, la abogada D.M.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARROZ DE ACARIGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 1978, bajo el N° 375, posteriormente agregado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N° 1.058 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de julio de 2008, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la preindicada sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el marco del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguidos por los ciudadanos F.R.P.E. y Yimne A.L.L. contra la sociedad mercantil Arroz de Acarigua, C.A.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial del solicitante sustentó su petición de revisión en los siguientes argumentos:

En torno a los vicios imputados a la sentencia objeto de revisión ante esta Sala, explica que “La denuncia contentiva del Recurso de Control de la Legalidad, se refería a la errónea interpretación del régimen de distribución de la carga probatoria, es menester señalar que la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vulnera el Principio de la Legalidad y del Estado de Derecho, el operador de justicia reconoce que [su] mandante desconoció la relación de trabajo (…), y reconoce que la carga de la prueba se traslada en principio a la accionante quien debe, activar la presunción de la laboralidad, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “En la motivación del fallo, se desvirtúan el valor probatorio de los siguientes medios de prueba promovidos por [su] mandante: Original de control de asistencia diario de los que se evidencia que no se encuentran incluidos los demandantes; Copias al carbón y con sello húmedo de Comunicaciones quincenales y semanales dirigidas y recibidas por el Banco Canarias y el Banco Caribe de las que se desprende igualmente que la empresa no emitía autorización alguna para el pago de los salarios de los accionantes; Nómina, reporte general y revisión de nóminas de pago quincenal y semanal de los trabajadores de la demandada correspondientes al lapso 29/04/1999 al 28/08/2000, libros de Registro de Vacaciones; original de las planillas del Ministerio del Trabajo con reporte de la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados y listados de trabajadores; Planilla de relación de trabajadores así como depósitos mensuales de lo correspondiente al pago de la Ley de Política Habitacional en los Banco Casa Propia y Mercantil todas éstas desde el 30/01/1999 hasta el 02/02/20007 (sic)”.

Que “Aduciéndose (sic), que no desvirtúan la presunción de la relación de trabajo, [considera] que si bien, ha establecido que los jueces laborales, juegan un papel importante para descubrir la verdad, no es menos cierto que deben tenerse (sic) a las pretensiones de las partes, a lo alegado y probado en autos, sin suplir defensas de las partes, pero resulta que en concreto, los accionantes debieron cumplir con la carga de probar que son merecedores de la presunción legal ‘demostrar que eran trabajadores, bajo subordinación, con salario y por cuenta ajena, actividad que no cumplieron; actividad probatoria que adminiculada con todo el acervo probatorio, permitirían en aplicación a la correcta aplicación de la distribución de las cargas probatoria (sic), concluir al operador de justicia, la aplicación o no de la presunción de la relación laboral, sin incurrir en exceso de protección a los accionantes o marcar de forma tajante desventaja (sic) procesales contra el accionando (sic)”.

Que “(…) dentro del caso que nos ocupa, se configura gravemente la desnaturalización de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante, para dejar constancia de los estibadores o caleteros que podían estar en la empresa, sus identificaciones, y en plena evacuación de la prueba procede a tomar declaraciones testimoniales de las personas que bajaban de los camiones la materia prima”.

Que “Tal prueba es ilícita por derivación, por cuanto si bien es una prueba lícita, que fue promovida con el objeto de probar la existencia de caleteros en la empresa, fue totalmente desviada al ser utilizada para tomar declaraciones testificales y posteriormente servir de argumento a la juzgadora para concluir la existencia de una supuesta relación labora (sic), violando con ello la pertinencia de la prueba y las garantías constitucionales de [su] mandante, lo cual hace la prueba nulas (sic) de nulidad absoluta por ser producidas de forma ilegal, excluyendo pruebas licitas (sic)”.

Que “(…) a los fines de continuar la uniformidad en la aplicación correcta de la Ley, la Jurisprudencia vinculante en materia de distribución de la carga probatoria, y evitar amparar la desaplicación de normas legales vigentes que rigen un proceso, así como también futuras lesiones constitucionales, aunado a que a la luz del derecho moderno, los procesos tienen infinitas consecuencial (sic) obviamente de (sic) jurídicas, también de impacto social, económico, y por cuanto [considera] que es preciso establecer orden legal. Para evitar que por ejemplo ‘el mesonero de un restaurante demanda por prestaciones sociales a un comensal habitual en un restaurante’, es por lo que [solicita] sea declarada (sic) HA LUGAR el presente Recurso (sic) de Revisión ejercido contra la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 11 de Julio de 2008, declarándose en consecuencia se declare (sic) la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro (sic) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por [su] mandante, declarando Con Lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de laboral (sic), por la desaplicación distribución (sic) de la carga probatoria, ocasionando una desventaja procesal al desnaturalizar una prueba ilícita, y obtener de dicha prueba supuestos elementos de convicción para desechar pruebas documentales esenciales y declarar una supuesta relación de trabajo”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional, lo constituye la sentencia N° 1.058 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de julio de 2008, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la preindicada sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el marco del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguidos por los ciudadanos F.R.P.E. y Yimne A.L.L. contra la sociedad mercantil Arroz de Acarigua, C.A. El anterior veredicto se adoptó sobre la base de la siguiente motivación:

“Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad, como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad del mismo.

Aunado a lo anterior, la admisibilidad del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto a través de escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (03) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la recurrente señala que la sentencia impugnada es contraria a derecho, a la equidad, al orden público, al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que estableció la prestación de servicio de los accionantes e interpretó erradamente el régimen de distribución de la carga probatoria.

Asimismo, señala que la sentencia recurrida infringió los artículos 3, 5, 69, 70, 71 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 12, 15, 477, 506, 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el Juez Superior estableció la prestación personal de servicio entre los accionantes y la demandada, valoró las pruebas conforme a la sana crítica y ‘activó’ a favor de los actores la presunción de laboralidad, debiendo analizar la declaración de los testigos, quienes negaron que existiera prestación de servicio.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia jurisdiccional para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

.

En concordancia con las normas referidas debe destacarse que en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir la solicitud sometida a su conocimiento y, con ese propósito, observa:

Esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

La apoderada judicial de la sociedad mercantil solicitante centra sus denuncias en la errónea interpretación del régimen de distribución de la carga probatoria en el marco del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguidos por los ciudadanos F.R.P.E. y Yimne A.L.L. contra la sociedad mercantil Arroz de Acarigua, C.A., toda vez que “(…) la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vulnera el Principio de la Legalidad y del Estado de Derecho (…)”.

Delimitada en esos términos la pretensión de la apoderada judicial de la sociedad mercantil solicitante, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social un amplio margen de discrecionalidad para inadmitir el recurso de control de la legalidad sin motivación alguna. En tal sentido, es criterio consolidado de esta Sala que no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia Nº 1.530 de esta Sala del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi, C.A.”, reiterada en sentencias Nros. 1.402 del 30 de junio de 2005, caso: “P.M.B. Manufacturas, C.A.”; 2.749 del 12 de agosto de 2005, caso: “Myriam J.D.” y 2.870 del 29 de septiembre de 2005, caso: “Petroquímica Sima, C.A.” ).

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que la peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre la controversia laboral, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por omitir pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Tales infracciones, observa la Sala, recaen propiamente en la actividad de juzgamiento de la segunda instancia laboral y en modo alguno en la realizada por la Sala de Casación Social, pues los argumentos esgrimidos cuestionan la distribución de la carga probatoria en el procedimiento laboral primigenio, así como la operatividad de la presunción de laboralidad consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tal argumentación se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F.” ).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada la abogada D.M.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARROZ DE ACARIGUA, C.A., ya identificados, de la sentencia N° 1.058 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de julio de 2008, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la preindicada sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el marco del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguidos por los ciudadanos F.R.P.E. y Yimne A.L.L. contra la sociedad mercantil Arroz de Acarigua, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1179

LEML/

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