Decisión nº 1729 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2010

200º y 151º

Asunto AP41-U-2008-000720 Sentencia No. 1729

Vistos

los informes de la Recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, interpuesto por el ciudadano NUNZIO GIRLANDO YGNACCOLO, titular de la cedula de identidad No. V-7.598.256, en su carácter de Presidente de la empresa ARROZ CRISTAL C.A. inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 62, Tomo 84-A en fecha 11 de noviembre de 1.994, asistido en este acto por el ciudadano O.A.H., abogado en ejerció, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.112, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 al 167, 170 al 173 y 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1531, de fecha 12 de marzo del 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)- el cual estimó el gravamen correspondiente comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1998 hasta el 4to. Trimestre del año 2001, ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de reparo Nro. 039901 de fecha 19 de marzo de 2002, cuyo monto asciende a la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 42.223.112,00) (Bs.F. 42.223,11) por presuntas diferencias por concepto de aportes y multa debidos a dicho Instituto.

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente Recurso Contencioso Tributario no actúo ningún Representante Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Ente Parafiscal.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2008 y recibido en fecha 27 de octubre de 2008 por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2008-000720.

En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Ente Parafiscal, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 6 de marzo de 2009, este Tribunal dejó constancia que la Ciudadana N.B.P. consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “A.1” al “A.398”, “B.1” al “B.31” y “C.1” al “C.26”. En fecha 17 de marzo de 2009 este Tribunal admite las pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

Fijada la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 14 de mayo de 2009, compareció únicamente la ciudadana N.B.P. apoderada judicial de la recurrente, en este acto consignó catorce (14) folios útiles de escrito de Informes, en vista de que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la recurrente, en su escrito recursivo solicitó la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1531, de fecha 12 de marzo de 2003, dicho escrito en resumen se desprende, lo siguiente:

Que en fecha 19 de marzo de 2002, se le procedió a levantar Acta de Reparo Nº 039901, en materia de Aportes y Deducciones, con el fin de determinar el resultado de las obligaciones tributarias con respecto a los aportes por pagar de Bs. 17.368.829,00, discriminados así: Bs. 17.130.829,00 y Bs. 238.083,00, por concepto del 2% y ½ % previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiente a los ejercicios económicos del 3er. Trimestre de 1998 al 4to. Trimestre del año 2001 ambos inclusive.

Que en fecha 2 de abril de 2003, el recurrente recibió la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1531, de fecha 12 de marzo de 2002, ratificando todas y cada una de las partes de la citada acta, en la que se le impuso las multas siguientes por incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE, que contraviene lo pautado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, en su reforma parcial de 1994, según las agravantes 3 y 4, por la cantidad de Bs. 24.497.085, equivalente al 143%, del monto del tributo omitido, por incumplimiento con la obligación de enterar a la orden del prenombrado Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagada por los trabajadores, según lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 10 de la referida Ley sobre el INCE, la suma de Bs. 423.669,00, a tenor de lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial de 1994.

Que atendiendo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, también le impuso a la contribuyente una multa de Bs. 714.249,00, equivalente a tres veces el monto retenido y no enterado desde 1998, por concurso de infracciones tributarias y porque no enteró los tributos antes referidos dentro del plazo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre INCE y que tal hecho configuró el ilícito tipificado en el artículo 102 en su reforma parcial de 1994, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

De lo anterior el recurrente señaló no estar conforme con dicha resolución por cuanto en las diferencias de aportes se incluyó partidas que no forman parte del salario normal, por lo que adujo que no debe pagar las diferencias del tributo, ni las multas impuestas.

Manifestó que la base imponible de los aportes al INCE está limitado al salario normal, en aplicación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los pagos de horas extras, bono nocturno, vacaciones y utilidades o cualquier otro concepto salarial y, además de los devengados por los trabajadores en forma eventual, no son considerados por la ley como salario, que en consecuencia a eso la contribución que debe pagar el patrono en este caso, al INCE tiene como límite el salario normal del trabajador. Que según lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem, en relación a la base imponible de los tributos sobre nómina, por su especialidad debe aplicarse con preferencia al artículo 10 de la Ley del INCE. Citó artículo 133 parágrafo segundo, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y también citó el artículo 10 de la Ley de INCE. Expresó que se infiere que la base imponible de esa contribución, la constituye el concepto de salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el INCE en la Resolución impugnada, violó el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución Nacional (1961) y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, cuando pretendió combinar dos tributos totalmente distintos, establecidos en el artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley del INCE. Que en la Resolución recurrida se incluyó las utilidades en el 2% establecido en el ordinal 1º del artículo antes mencionado, por formar parte de los salarios en el cálculo de las prestaciones sociales y no con el ½% establecido en el ordinal 2º. Expresó que en dicho artículo 10 se desprende dos contribuciones parafiscales, una liquidación periódica trimestral (la patronal), y otra liquidación anual (la del trabajador), que la primera de ellas, tiene como sujeto pasivo a los patronos de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales o industriales, no pertenecientes a ninguna entidad político territorial, y cuya base imponible es el monto de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones a la cual se aplica una alícuota de 2%, que la segunda tiene como sujetos pasivos los obreros o empleados de dichos establecimientos, su base imponible esta determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la que se le debe aplicar una alícuota de ½%.

Que por tratarse de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE, al determinar lo tributos, debió distinguirse los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%). Que en lo referente a la multa impuesta y a los intereses compensatorios, resultan nulos, en virtud de que al ser improcedente el reparo formulado igualmente lo son las multas, y los intereses compensatorios, por ser los mismos una consecuencia inmediata y directa del reparo formulado y por cuanto dichos reparos están siendo recurridos en dicha controversia, por ende están suspendido los efectos del acto, que a consecuencia de ello su representado no esta en mora hasta tanto no quede definitivamente firme el acto administrativo impugnado.

Por ultimo, también señaló que se le violaron sus derechos constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Administración no abrió procedimiento de determinación tributaria, levantando el reparo sin que su contribuyente hubiere consignado sus descargos. Alegó que se obvio el principio de la verdad material por el cual, se debió emplear todos los mecanismos y observar todos los elementos necesarios para haber realizado la correcta determinación del quantum del tributo, por lo que adujo el vicio de nulidad absoluta, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por no seguir el procedimiento legalmente establecido, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1.531, de fecha 12 de marzo del 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)-.

• Informe Fiscal de Arroz Cristal, Aportante No. 913759, emanado de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios de Portuguesa del INCE.

• Acta de Reparo No. 039901 de fecha 19 de marzo de 2002, emanado de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios de Portuguesa del INCE y sus anexos correspondientes.

Pruebas de las Partes

La apoderada judicial de la recurrente fue la única que compareció y consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos. Promovió las Pruebas Documentales siguientes:

  1. - Marcados del Anexo “A.1” al “A.398”, originales de solicitudes de emisión de cheque, recibos de descuentos, liquidaciones de fletes, comprobantes de pago, facturas de gastos reembolsados y guías de transporte.

  2. - Marcados del Anexo “B.1” al “B.31”, originales de solicitudes de emisión de cheque, comprobantes de pago, facturas y relaciones de caleta.

  3. - Marcados del Anexo “C.1” al “C.26”, originales de solicitudes de emisión de cheque, planilla de gastos, facturas de gastos de traslado, hoteles, comidas, entre otros.

    Informes de las Partes

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció únicamente la apoderada judicial de la recurrente, quién consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    En principio explanó los antecedentes acaecidos en el acto recurrido, el cual manifestó entre otras cosas que en fecha 27 de febrero de 2004, y posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2004, como acto reeditado, el Presidente del INCE, emitió la Resolución Nº 210.100/122-127, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1531.

    Que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo forman parte de la base de cálculo de las contribuciones al INCE los conceptos que sean calificados como salario normal. Que el INCE incurrió en falso supuesto al haber incluido partidas como fletes y caletas que no fueron pagados a trabajadores de Arroz Cristal, C.A., si no a terceros que le prestaron servicios durante los períodos reparados; que en razón de lo cual no detentaron carácter salarial y por tal motivo no pueden estar incluidas dentro de la base de cálculo de los aportes al INCE. Citó las Sentencias Nº 903 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de noviembre de 1998; Sentencia del 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.R.S.R. c/ Gaseosas Orientales, S.A; Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 6 de abril de 2006, caso L. Álvarez y otros vs. REMAVENCA, entre otras decisiones, a los fines de ilustrar a esta Juzgadora en tal sentido.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Examinada las defensas planteadas por la recurrente con respecto al caso de autos, este Juzgador colige que el thema decidendum está referido a determinar si el INCE incluyo o no la partida de utilidades en la base imponible de la contribución parafiscal establecida en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), así como la no inclusión de las partidas que señaló el recurrente en su escrito recursivo y en el escrito de informes tales como: Horas Extras, Bono Nocturno, Vacaciones, Reembolso por Gastos de Venta, Flete y Caleta en el calculo del aporte del 2% al INCE previsto en el artículo y ordinal antes mencionado, lo que constituye el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

    Sin embargo, esta Juzgadora considera conveniente antes de conocer del vicio de falso supuesto, esgrimir ciertas denuncias que plantea el contribuyente referido a la Violación de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y la Violación al Principio de la Legalidad Tributaria; las cuales este Juzgado pasa a resolver mediante los términos que se profieren a continuación:

    1) En cuanto al alegato del Recurrente referido a la Violación del Procedimiento Legalmente establecido.

    Una de las denuncias expuesta por el contribuyente de autos fue: “(…) con la actuación de la Administración Tributaria se violaron sus derechos constitucionales, por cuanto la misma no abrió procedimiento de determinación tributaria, levantando el reparo, sin esperar si quiera a que mi mandante contribuyente consignara sus respectivos descargos, lo cual violo el debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.

    En lo que respecta al indicado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expone que el ente parafiscal no abrió el procedimiento de determinación tributaria correspondiente sin que el contribuyente consignara sus respectivos descargos, por lo que se le violó la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Es preciso señalar por parte de esta Juzgadora que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actúa en el presente expediente dentro del ámbito de sus facultades de acuerdo a las normativas previstas en el Código Orgánico Tributario en el artículo 121, numeral 2, artículo 127 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, relativo a las potestades de fiscalización y determinación y el artículo 128, artículo 129 conjuntamente con los artículos 1, 4, 6, 7 del Reglamento de la Administración Tributaria del INCE, aplicando los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, en vista de que las actuaciones del INCE en cuanto a materia de procedimiento se rigen por las disposiciones contempladas en el mencionado Código de forma supletoria.

    Es de acordar, que a través del procedimiento de fiscalización establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario Administrativo en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el mencionado Código.

    Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso objeto de estudio la recurrente al ser notificada del Acta de Reparo No. 03991, en fecha 3 de abril de 2002, se desprende de la mencionada acta lo siguiente: “Se participa a la aportante que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presenta Acta, para que procedan a rectificar y/o pagar las planillas de depósitos efectuados para los trimestres, objeto de los reparos aquí formulados y pagar las diferencias de aportes resultantes en cuenta corriente que a nivel nacional mantiene el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…)”.

    Quiere decir entonces, que el contribuyente una vez notificado del acta de reparo al no acogerse en lo especificado en la mencionada acta de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario al vencerse el plazo previsto en el mismo se da iniciada la instrucción del sumario administrativo teniendo el aportante un plazo de 25 días hábiles para formular los descargos y promover las pruebas respectivas para su defensa; siendo que de los autos se desprende y más de la lectura de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1531, de fecha 12 de marzo de 2003, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dejó sentado en este acto administrativo que el contribuyente de autos no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario, más no como lo pretende hacer valer el contribuyente que de la actuación de la Administración Tributaria Parafiscal no abrió el procedimiento de determinación tributaria y no se espero a que el contribuyente consignara sus respectivos descargos, visto que fue el propio contribuyente que no realizó los descargos respectivos al Acta de Reparo impugnada en la oportunidad procesal respectiva, ya que, la apertura del sumario administrativo nace de pleno derecho una vez vencido los 15 días hábiles después de notificada el acta de reparo al contribuyente de autos. En consecuencia, este Tribunal considera que al recurrente no se le viola el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso ya que fue por su inobservancia de la norma jurídica que no realizó los descargos respectivos, en virtud, de que la Administración Tributaria Parafiscal le dio la oportunidad procesal para exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir en el Acta de Reparo impugnada, originando como consecuencia la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1531 de fecha 12/03/2003, por lo tanto, no se le vulneró los derechos al recurrente y reflexiona quien aquí decide que no existió violación al procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, se desestima tal denuncia. Y así se declara.

    2) En cuanto al Principio de la Legalidad Tributaria alegada por el recurrente.

    Otro de los argumentos realizados por el contribuyente en el escrito recursivo versa sobre la violación del Principio de la Legalidad Tributaria, en razón de que expuso lo siguiente: “(…) en la Resolución impugnada, violó el principio de la legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución Nacional (1961) y en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario, al pretender hacer una suerte de combinación entre dos tributos totalmente distintos, establecidos en el artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley del mencionado Instituto, al aplicar una categoría tributaria no establecida en alguno de dichos ordinales (…)”.

    Al respecto, este Tribunal señala el artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 662, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, aplicada a razón del tiempo, el cual establecía lo siguiente:

    No podrá cobrarse ningún impuesto y otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos

    .

    Igualmente, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la leyes

    .

    De acuerdo a la norma precedentemente trascrita, la misma estipula que cuando la Constitución establece de que todo tributo, o toda exención y rebajas del mismo debe ser establecido por Ley, debe concluirse que dicha exigencia alude una Ley en sentido formal, o lo que es lo mismo, aquellos actos que sancione la Asamblea Nacional actuando como cuerpo colegislador.

    Varias razones justifican que el ejercicio de la potestad tributaria debe realizarse a través de una Ley. Por ello, el Principio de la Legalidad Tributaria posee razones de seguridad jurídica y de seguridad económica; las razones de seguridad jurídica imponen que no pueda la Administración Tributaria crear tributos en una forma discrecional, se requiere que sea el cuerpo de representantes del pueblo el que, después de discutir la conveniencia o no de la creación de un determinado tributo, lo apruebe o lo impruebe, correspondiéndole al ente administrativo todo lo atinente a su recaudación y administración y las razones de seguridad económica parten de la base de que todo tributo influye en el costo de los bienes y/o servicios producidos con ocasión de una actividad económica determinada, por lo que consiguientemente, el empresario u hombre de negocios, requiere tener certeza de cual es el quantum del tributo a cuyo pago resultará obligado, y por ello es importante el que sea una Ley, y no la Administración, la que precise y defina dicho costo.

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón de tiempo, estableció la Reserva Legal en materia tributaria, al estipular en su artículo 4, -actualmente el artículo 3- que:

    Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;

    2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;

    3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y

    4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código. (…)

    Es de acotar que la norma antes transcrita, se encuentra consagrado el Principio de la Legalidad Tributaria, en el cual queda enmarcado de que sólo a la Ley le corresponderá regular con sujeción a las normas generales establecidas en el Código Orgánico Tributario las materias concernientes a la creación, modificación o supresión de los tributos, las definiciones del hecho imponible, la fijación de la alícuota del tributo, así como los sujetos pasivos obligados al mismo, la facultad de otorgar exenciones, las autorizaciones para que el Ejecutivo Nacional otorgue las exoneraciones u otros incentivos fiscales, y las demás materias que les sean remitidas por el Código Orgánico Tributario. Este reconocido principio de legalidad tributaria implica una consecuencia importante, el cual es, el carácter jurídico que adquiere toda acción de la Administración Tributaria, dada la común aceptación de que sólo se garantiza la seguridad de los individuos donde el Gobierno este vinculado por una norma jurídica.

    El Principio de Legalidad Tributaria estatuido en el artículo 224 de la Constitución de la República –hoy en día 317- no puede restringirse el ámbito de libertad de los particulares sin la existencia de una Ley formal que lo disponga, esto es, que sólo a las normas de rango legal les compete regular los elementos integradores del tributo, tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Tributario –hoy artículo 3-, no puede afirmar el recurrente de marras que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy en día Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) pretenda hacer una suerte de combinación entre dos tributos totalmente distintos, establecidos en el artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley del mencionado Instituto, al aplicar una categoría tributaria no establecida en alguno de dichos ordinales, por lo que según el contribuyente constituye una violación del precepto constitucional antes señalado, visto que igualmente éste asevera que en la resolución recurrida se interpreta que las utilidades pagadas a los trabajadores, por formar parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, deben incluirse dentro de los sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie a los que alude el ordinal 1 del artículo mencionado.

    Es reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia así como de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la no inclusión de las utilidades en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (vid. Sentencia No. 52 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso: O.E.Z.V.. Lagoven, S.A; Sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso: Fábrica Nacional de Cementos emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; Sentencia de fecha 23 de enero de 2003, en el caso: C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE, entre otros).

    Sin embargo, quien aquí decide observa de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada emitida por la Gerencia General del INCE al efectuar la fiscalización al contribuyente de autos realizó la respectiva determinación de los aportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley que rige al Instituto, siendo determinado un aporte del 2% por Bs. 17.130.829,00 y por el aporte del ½% de Bs. 238.083,00; no evidenciándose así del referido acto la combinación entre dos tributos como lo esgrimió el recurrente ni tampoco se desprende del contenido de la decisión sumario administrativo que la Administración Tributaria Parafiscal interpretara algún señalamiento referido a las utilidades ni mucho menos dicha Gerencia aseverara que las utilidades pagadas a los trabajadores, formaran parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, y por lo tanto deben incluirse dentro de los sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie previsto en el ordinal 1 del artículo 10 de la LINCE; en consecuencia, este Tribunal desestima el alegato referido a la violación del Principio de la Legalidad Tributaria, en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, esta Juzgadora observa que el recurrente en la denuncia de la violación al Principio de la Legalidad Tributaria refirió la improcedencia de los intereses compensatorios e intereses moratorios que liquidó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; sin embargo, quien aquí decide observa de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1531 inserta en el expediente desde el folio No. 15 al 19, ambos inclusive, que la Gerencia General de Finanzas del INCE en ningún momento liquido ni exigió el pago al contribuyente de autos por concepto de intereses moratorios ni mucho menos de intereses compensatorios, por lo que no entiende esta juzgadora la pretensión de improcedencia por tales conceptos cuando dicho Instituto Educativo en ningún momento ha liquidado o exigido los mismos, en consecuencia, se desestima la pretensión del recurrente en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios e intereses compensatorios. Y ASÍ SE DECLARA.

    3) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto alegado por el Recurrente.

    Analizado y detallado el acto administrativo objeto de impugnación, este Tribunal pasa a revisar la legalidad de la resolución sumario administrativo No. 1531, a los fines de determinar si el INCE incluyo o no la partida de utilidades en la base imponible de la contribución parafiscal establecida en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), así como la no inclusión de las partidas que señaló el recurrente en su escrito recursivo y en el escrito de informes tales como: Horas Extras, Bono Nocturno, Vacaciones, Reembolso por Gastos de Venta, Flete y Caleta en el calculo del aporte del 2% al INCE previsto en el artículo y ordinal antes mencionado, lo que constituye el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Conviene preciso, señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece lo siguiente:

    Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a la norma trascrita, existen dos supuestos normativos previstos en la norma que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, ya señalamos lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

    Además, que la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10, es una contribución que realiza el patrono equivalente al 2% del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en sus establecimientos, industriales o comerciales, es decir, que existe una relación bajo dependencia por parte de los empleados o trabajadores con sus patronos. Cabe destacar, que el aporte previsto en el mencionado numeral cuando se refiere al salario deben tomarse en consideración las estipulaciones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encuentra en p.a. con las disposiciones legales estudiadas en la Ley sobre el INCE y el Parágrafo Cuarto de dicho artículo de la referida Ley Orgánica, preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de una contribución, tasa o impuesto la base de cálculo del mismo estará constituida por el salario normal, entendiéndose por este la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, siendo tales situaciones ratificados así por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en diversos fallos relacionados a la materia del INCE. Mientras que la contribución que se establece en el numeral 2 del mencionado artículo, es un aporte que realiza el trabajador retenida por el patrono equivalente al ½% sobre las utilidades que le paga el patrono anualmente.

    Ahora bien, el contribuyente de autos señaló tanto en el escrito recursivo como en el escrito de informes que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) –hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)- que no pueden formar parte de la base de cálculo de los aportes que debe pagar el patrono al INCE las cantidades pagadas por el contribuyente a sus trabajadores por concepto de horas extras, bono nocturno, vacaciones, utilidades y reembolsos por gastos de ventas, y que las partidas que igualmente incluyo el INCE por concepto de fletes y caletas, no fueron pagadas a trabajadores de la empresa recurrente si no a terceros que le prestaron servicios durante los periodos reparados.

    Se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1531, de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia General del INCE –más no sin embargo de la Resolución No. 210.100/122-127 identificada así por el recurrente visto que no consta su consignación en autos el mencionado acto administrativo- que tanto del informe fiscal como de la decisión del sumario administrativo la Administración Tributaria Parafiscal realizó una determinación sobre base cierta, revisando las partidas siguientes: Sueldos y salarios, comisiones sobre fletes y ventas, caletas, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores, contenidas en el Balance de Comprobación mensuales, mayores analíticos y declaraciones del Impuesto sobre la Renta; así como también revisó el acta constitutiva y comprobantes de pagos de vacaciones y utilidades.

    En cuanto el alegato del contribuyente referido a la no inclusión de las partidas de horas extras, bono nocturno y reembolsos por gastos de ventas, dentro del aporte previsto en el artículo 10 numeral 1 de la LINCE, no entiende quien aquí decide la solicitud de exclusión de tales partidas del artículo antes mencionado, cuando se desprende del acto administrativo impugnado que el INCE en ningún momento revisó ni utilizó las mencionadas partidas para efectuar la determinación de los aportes debidos supuestamente por el contribuyente, por lo que resulta incongruente lo solicitado por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la partida referida a las utilidades solicitada por el contribuyente el cual sostuvo que el INCE incluyó dicha partida en el aporte patronal previsto en el artículo 10, numeral 1 de la LINCE referido al dos por ciento (2%), evidencia esta juzgadora que de la revisión efectuada a los actos administrativos impugnados, específicamente al Acta de Reparo No. 039901, de fecha 19 de marzo de 2002, emitido por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, y de sus respectivos anexos; que la Administración Tributaria Parafiscal al efectuar su determinación tributaria correspondiente al aporte del medio por ciento (½%) previsto en el artículo 10, numeral 2, de la Ley sobre el Instituto lo hizo correctamente y conforme a la ley, por cuanto no incluyo las utilidades en el aporte del dos por ciento (2%), previsto en el artículo 10, numeral 1ero de la LINCE como lo pretende hacer valer el recurrente. Tal aseveración por parte de este Tribunal se debe a la revisión exhaustiva efectuada al Anexo S/N del acta de reparo impugnada inserta en el folio No. Veintisiete (27) de la Primera Pieza del expediente judicial, en el cual se desprende de su lectura y del cuadro inmerso en el mismo que la Unidad de Ingresos Tributarios Portuguesa, a cargo de la Fiscal de Cotizaciones I, R.C.E., mediante el referido cuadro desglosó la Exclusión partida: Utilidades pagadas a los trabajadores, en el cual se evidencia que el total a pagar del aporte por el ½% referido por las utilidades previsto en el artículo 10, numeral 2, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa fue causado por la cantidad total de Bs. 238.083,00. En consecuencia, la partida de utilidades fue determinada por el Ente Parafiscal ajustada a derecho y se desestima el alegato del recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de determinar si las partidas incluidas en la determinación sobre base cierta realizada por el antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), conforme a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 1531, tales como “Comisiones sobre fletes y ventas, caletas y vacaciones”, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE).

    Como se señaló en párrafos anteriores el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Cuarto, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo estará constituida por el salario normal, entendiéndose por este la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha señalado:

    ...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor…

    . (Sentencia No. 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. No. 14683).

    Asimismo, la Sentencia No. 02529, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 15 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:

    ...Respecto del bono vacacional, la Sala observa que igualmente escapa del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues al estar enmarcado dentro de una remuneración adicional, dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional y al adolecer del carácter de regularidad y permanencia, no forman parte del salario normal, aún cuando puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y así fue considerado por esta M.I., a través de la sentencia N° 03676 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Laboratorio Gentek, C.A…

    De acuerdo a lo anterior, conviene preciso definir cada uno de los conceptos objetos de estudio, por lo que debemos entender por Comisiones sobre Fletes los pagos porcentuales que realiza una empresa sobre el precio pagado por el transporte de mercancías o por el fletamento de una embarcación desde el punto de origen al punto del destino; las Comisiones sobre Ventas son los pagos porcentuales que realiza la empresa a los vendedores que prestan servicios en la misma; la Caleta son los pagos que realiza una empresa a personas que cargan y descargan las cajas o mercancías de los medios de transportes (camiones, entre otros); Vacaciones es la cesación de las actividades por un lapso de tiempo determinado para los fines del descanso del trabajador siendo este pago a través del bono vacacional que es la remuneración adicional al trabajador dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional.

    Es por ello, que este Juzgado observa que las partidas gravadas como vacaciones y comisiones sobre ventas escapan del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 del Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), ya que los mismos están enmarcados en una remuneración totalmente adicional y no están encuadradas dentro de lo que se refiere al salario normal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto, a las partidas referidas a las Comisiones sobre fletes y las Caletas observa esta Juzgadora que de las pruebas documentales promovidas por el recurrente en su oportunidad procesal consignadas en el expediente judicial que comienzan desde el folio sesenta y siete (67) de la Primera Pieza y terminan hasta el folio ciento cinco (105) de la Vigésima Primera Pieza, no tiene esta Juzgadora como identificar a través de las pruebas documentales promovidas si los pagos realizados por la empresa ARROZ CRISTAL, C.A., por concepto de comisiones fletes (liquidación de fletes) a los Conductores T.V., A.P. y P.P., entre otros, y los pagos efectuados por concepto de Caleta (relación de Caleta) a las siguientes personas: A.P., R.U. y M.D., entre otros, son efectivamente realizados a personas que actúan bajo relación de dependencia o son terceras personas que prestan un servicio a la empresa recurrente, ya que, ciertamente se evidencia los pagos efectuados por estos conceptos, pero no existe en autos un listado de nómina correspondiente a los períodos reparados por el INCE para corroborar si a las personas que les fueron realizados dichos pagos por tales conceptos pertenecen a la nómina o no de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A. por lo que dicha contribuyente nada demostró al respecto en cuanto a las pruebas promovidas en tal sentido.

    Sin embargo, quien aquí decide conforme al precepto constitucional previsto en el artículo 26 y 259 conviene preciso señalar que ha sido reiterada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que los pagos efectuados por los contribuyentes por concepto de Comisiones –llámese sobre ventas, mesoneros, fletes, etc., y los Gastos efectuados a Caleteros –personas que cargan y descargan las cajas, sacos, bultos, etc. de los medios de transporte- no forman parte del salario normal devengado por el trabajador ya que es una remuneración totalmente adicional y se aparta de lo preceptuado en el artículo 133 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario normal (vid. Sentencia No. 1407 de fecha 21 de abril de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario). En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto el INCE no debió incluir las partidas de Comisiones sobre Fletes y los Gastos de Caletas –ver Anexo A del Acta de Reparo No. 039901, inserta en el folio No. 26, Primera Pieza-, en el aporte del 2% previsto en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE). Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora en virtud de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), efectuó la fiscalización a la contribuyente de autos mediante una determinación sobre base cierta en el cual se revisaron las partidas correspondientes a: Sueldos y Salarios, Comisiones sobre Fletes y Ventas, Caletas, Vacaciones y Utilidades pagadas a los trabajadores; y del cual se observan de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1531, de fecha 12 de marzo de 2003, que dicho Instituto Educativo incluyó las partidas de Comisiones sobre Fletes y Ventas, Caletas y Vacaciones dentro del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el INCE, en consecuencia, el Ente Parafiscal incurre en vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)- el cual es objeto de impugnación en el presente Recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias impuestas en la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada emanada de la Gerencia General de Finanzas del extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) –hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)- de fecha 12 de marzo de 2003, concerniente a la multa impuesta por el concurso de infracciones tributarias -ya que surge por la omisión del pago de los aportes (2% y ½%)-, es declarada nula, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que la obligación accesoria sigue la suerte de la obligación principal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano NUNZIO GIRLANDO YGNACCOLO, titular de la cedula de identidad No. V-7.598.256, en su carácter de Presidente de la empresa ARROZ CRISTAL C.A. inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 62, Tomo 84-A en fecha 11 de noviembre de 1.994, asistido en este acto por el ciudadano O.A.H., abogado en ejerció, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.112, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 al 167, 170 al 173 y 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1531, de fecha 12 de marzo del 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)- el cual estimó el gravamen correspondiente comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1998 hasta el 4to. Trimestre del año 2001.

  5. SE ANULA la Resolución No. 1531, de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y su respectiva Acta de Reparo.

  6. SE ORDENA la emisión de un nuevo proveimiento administrativo al extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) conforme a los términos expuestos en el presente fallo y;

  7. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM) a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM)

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto Principal: AP41-U-2008-000720

    BEOH/DRC/mjv.

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